Álvarez Feito v. Secretario de Hacienda

78 P.R. Dec. 412, 1955 PR Sup. LEXIS 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1955
DocketNúmero 11037
StatusPublished
Cited by5 cases

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Álvarez Feito v. Secretario de Hacienda, 78 P.R. Dec. 412, 1955 PR Sup. LEXIS 211 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 1ro. de julio de 1941, el demandante y apelante en este caso don Belarmino Álvarez Feito, socio de la anterior Mercantil Sobrinos de Villamil, le instruyó a los liquidadores de dicha mercantil, que en pago de su haber social o precio de enajenación de su participación en dicha sociedad, se le expidieran a cada uno de sus hijos Belarmino Álvarez García de doce años de edad y José Luis Álvarez García de nueve años de edad, un certificado de acciones del capital social de la nueva corporación creada para continuar los negocios de la [415]*415sociedad disuelta. En virtud de dicha solicitud, la corpora-ción expidió el 1ro. de julio de 1941, el certificado núm. 9 por ciento cincuenta acciones con un valor de cien dólares cada acción a favor del menor don Belarmino Álvarez García y el certificado núm. 10 por ciento cincuenta acciones con un valor de cien dólares cada acción a favor del menor don José Luis Álvarez García.

Dicha donación familiar o cesión de capital corporativo permaneció inalterada hasta el 29 de junio de 1942, en cuya fecha, don Belarmino Álvarez Feito, ahora acompañado de su esposa doña Laura García, compareció ante el notario de esta Isla don Heriberto Torres Solá para transformar en dos fideicomisos independientes la donación o cesión de los certifi-cados de acciones que había realizado a favor de sus dos hijos. En la escritura pública que se otorgó a tal efecto, el deman-dante y apelante expuso que fue su propósito al solicitar se librasen los certificados de acciones constituir con ellos “un fideicomiso a favor de sus hijos don Belarmino y don José Luis Álvarez García de doce y nueve años de edad, respectiva-mente, estudiantes y vecinos de Río Piedras”. En la pri-mera cláusula de otorgamiento los padres crean un fideico-miso, por acto inter-vivo, “con efecto retroactivo al día 1ro. de julio de 1941”. En esa misma escritura comparecieron los dos fiduciarios señores Nicolás Vargas García y Ángel Joglar Suárez para aceptar la designación de fiduciarios y la entrega de los certificados.

Después de realizadas dichas operaciones, el 27 de junio de 1950, el entonces Tesorero de Puerto Rico le notificó al de-mandante y apelante, una determinación final de deficiencias en la contribución de ingresos del demandante y apelante por los años 1943, 1944 y 1945, ascendentes a la cantidad de $5,449.26, tabuladas de la manera siguiente:

1943 $237. 22
1944 2,128. 81
1945 3, 083. 23

[416]*416que representaban las contribuciones sobre ingresos de los dividendos de las acciones fideicomitidas.

El demandante y apelante señor Belarmino Álvarez Feito acudió al anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, solicitando que se dejara sin efecto la imposición, puesto que representaba ganancias de bienes fideicomitidos declaradas a su debido tiempo por el fiduciario. El anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico sostuvo al anterior Tesorero de Puerto Rico y de tal pronunciamiento, el demandante y apelante ha apelado ante nos.

Del señalamiento de errores surgen tres cuestiones liti-giosas principales de la resolución de las cuales depende la resolución del caso. La primera cuestión es la siguiente: el traspaso de acciones realizado por el demandante y ape-lante a favor de sus hijos menores de edad, en 1ro. de julio de 1941, ¿lo despojó de todo derecho a disponer de esas acciones para la creación posterior del fideicomiso? El señor Secre-tario de Hacienda nos arguye que habiendo donado el deman-dante y apelante dichas acciones el 1ro. de julio de 1941, no podía disponer posteriormente de ellas para crear un fideico-miso sin la autorización legal correspondiente. El contribu-yente por el contrario, nos arguye que él no se despojó de la propiedad hasta que se creó el fideicomiso puesto que eran bienes del caudal paterno adquiridos por unos menores que vivían en compañía de sus padres, y con cierta prudencia nos arguye que tanto el traspaso de acciones realizado el 1ro. de julio de 1941 como la creación del fideicomiso el día 29 de junio de 1942 constituyeron un solo negocio jurídico, puesto que el fideicomiso se constituyó con efecto retroactivo al 1ro .de julio de 1941.

Partiendo de la base que las acciones fueron donadas cuando se hizo el traspaso de ellas el 1ro. de julio de 1941, es indudable que estaríamos frente a un caso de una donación imperfecta, o sea insuficiente como título lucrativo, no solo por la evidente falta de aceptación que demuestra la prueba, sino porque cualquiera donación de un caudal paterno a un [417]*417hijo menor de edad que viva en compañía de su padre, produce la anomalía en derecho de ser una donación en beneficio del propio donante.

En cuanto a la capacidad del menor para aceptar una donación por sí mismo, queremos referirnos a la siguiente glosa de Castán: “la doctrina tradicional reflejada en el Derecho romano y antiguo español, graduaba la incapacidad de los menores distinguiendo estos tres períodos: infancia (hasta los siete años), impubertad (hasta los doce o catorce) y pubertad. En el primero de ellos, el menor no podía intervenir en ningún acto de la vida civil. En el segundo, podía concurrir a los actos con el tutor y podía por sí solo adquirir derechos. En el tercero podía realizar por sí muchos actos, aunque para otros necesitaba intervención del curador. El Código Civil, al fundir las antiguas instituciones de la tutela y la cúratela, ha abolido la distinción de fases de la menor edad unificando la condición de los menores, pero todavía señala algunas edades especiales con relación a determinados derechos. Por otra parte, la condición y capacidad general de los menores no está establecida con claridad en el Código. Como es indudable, sin embargo, que la regla general es la incapacidad de los menores (suplida por la institución de la patria potestad o, en defecto de ella, la de la tutela) presentaremos a continuación los casos excepcionales en que se reconoce capacidad de obrar a los menores no emancipados ni habilitados por edad . . . B-3: aceptar donaciones que no sean onerosas arts. 625 y 626”, (equivalentes a los arts. 567 y 568 del Código Civil de Puerto Rico) 1 Castán: Derecho Civil Español, Común y For al 369 et seq. (séptima ed. del Instituto Editorial Reus del 1949).

Del segundo escolio de la glosa de Castán recogemos la siguiente aseveración: “aunque del Código parece despren-derse que pueden los menores aceptar las donaciones simples aún sin la intervención de sus legítimos representantes, Morell observa atinadamente que esa regla requiere posibilidad de aplicación y que, cuando se trate de un niño será preciso que [418]*418se realice por aquéllos la aceptación, según se deduce de los arts. 627 y 631” (equivalente a los arts. 569 y 573 del Código Civil de Puerto Rico, referentes a donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, cuyas donaciones podrán ser acepta-das por las personas que legítimamente las representarían si se hubiese verificado ya su nacimiento y a las diligencias de notificación de la aceptación que deben verificar las personas que acepten una donación en representación de otras).

La posibilidad de aplicación a que se refiere Morell no es sólo la posibilidad de conciencia, saber de lo que se trata el acto que se realiza, sino también la posibilidad física, pues difícilmente un infante de tres meses de nacido podría com-parecer ante un notario a aceptar una donación.

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