Sánchez v. Vadi

25 P.R. Dec. 559
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 1917·No. No. 1608·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tri- ' bunal.

El presente es nn caso de tercería. Embargada a los efec-tos de ejecutar cierta sentencia nna finca urbana como de la propiedad dé José Sánchez Gil, los demandantes, alegaron que eran ellos y no Sánchez Gil los dueños de' la propiedad. Los demandantes dirigieron su acción contra Luis Yadi, el actor en pro de quien se dictó la sentencia a que nos hemos referido, contra el márshal que practicó el embargo y contra Sánchez Gil. Sólo contestó y compareció al juicio Vadi que negó las alegaciones de los demandantes y sostuvo como ma-teria nueva que el contrato por virtud del cual los deman-dantes aparecen adquiriendo la propiedad de la casa en cuestión, fué simulado. La corte decidió el pleito en contra de los demandantes, basándose en los siguientes hechos que declaró probados: .

“I. Que en 25 de marzo de 1909, por escritura pública otorgada ante el' Notario de Mayagüez, Licenciado Rodolfo Ramírez Vigo, y que se inscribió en el registro de la propiedad de este distrito hipo-tecario en abril 7 del mismo año, el demandado José. Sánchez Gil adquirió de Juan Ramón Villafaña, la siguiente finca urbana: (se describe). •
“II. Que se hizo constar en dicha, escritura (exhibit ‘B’ de los demandantes) que el precio de dicha finca se satisfizo al vendedor por el propio José Sánchez Gil, con anterioridad aí otorgamiento, de la misma;.que ‘él comprador José Sánchez Gil’ ,.habría de entrar en posesión de dicha finca sin otro requisito que el otorgamiento de dicho documento; que la venta se convino con el demandado Sánchez Gil, y: que se hizo a éste para sus hijos, entonces menores de edad, que són los demandantes.
“III. -Que esta misma finca fué adquirida por Juan Ramón Vi-llafaña, del propio José Sánchez; Gil, el día anterior a la venta que se'deja relacionada, por- otra escritura pública otorgada ante el propio notario', y-que también se inscribió en el registro de lá propiedad en lá misma' fecha 'que la ya mencionada, apareciendo realizada una y otra ventá, también por un mismo precio (exhibit ‘A’ de los de-mandantes) .
“IV. Los demandantes no aportaron evidencia alguna con rela-ción al'origen o procedencia de la suma de’ dinero con que se efeefuó [561]*561la compra en cuestión, aun cuando alegan en su demanáa que dicho dinero procede de la herencia de su señora madre Carmen Alequín, la que lo hubo, a su vez, por concepto de gananciales habidos en su matrimonio con el dicho José Sánchez Gil. Tampoco hay evidencia alguna en cuanto a la alegación hecha en su demanda al efecto dé. que han usufructuado la finca, bajo la administración de su Sr. padre, el ahora demandado y repetido, José Sánche'z Gil.
“V. La corte encuentra probado que la ya descrita finca fué em-bargada por el marshal de esta corte, Nestor Gregory, en virtud de un mandamiento de ejecución que se libró en el caso No. 5098, seguida también en esta corte por Luis Vadi contra José Sánchez Gil, para hacer efectiva la sentencia en dicho caso recaída, y que el expresado márshal puso dicha finca a la venta en pública subasta por medio de edictos. ’ • .
“VI. En tales circunstancias, y considerando las alegaciones de los demandantes y del demandado, Luis Vadi, único que ha contes-tado la demanda, y teniendo, además, en consideración el conjunto de la prueba, la corte llega a la conclusión de que el dinero con el cual se adquirió la 'finca en litigio para los demandantes, era' de sr¿ padre el demandado José Sánchez Gil, y por tanto, fué ésta una ad-quisición hecha con caudal de este últiim>. ”,

No conformes los demandantes, interpusieron el presente recurso de apelación señalando la comisión por parte de' la corte’ de distrito de cuatro errores, a saber: 1, al declarar que la finca en cuestión ha sido siempre de la propiedad de Sán-chez Gil y no de los demandantes; 2, al ordenar la cancela-ción de la inscripción de dicha finca hecha en el registro a favor de los demandantes; 3, al ordenar que se, extienda una nueva inscripción a favor de Sánchez Gil, y 4 al condenar a los demandantes al pago de las costas y de los desembolsos y honorarios de abogado.

Debe advertirse que los únicos elementos que tenemos para decidir este recurso son las alegaciones de las pártes y ■ lá! sentencia de la corte. Las pruebas practicadas no se han elevado a este tribunal. Hecha esta advertencia, pasaremos a considerar los errores señalados. '

1. En la demanda se consignó que el dinero empleado por los demandantes en la compra de ,1a casa, procedía de stt [562]*562herencia materna. Los demandantes son menores de edad, excepto nno que fue emancipado por virtud de matrimonio, y la' compra se verificó en las condiciones que se expresan en __el hecho II de los declarados probados por la corte de distrito. El padre aparece adquiriendo para sus hijos. Bajo tales circunstancias, los demandantes no debieron limitarse a ale-gar sino que debieron probar en el juicio, — lo que no hicieron,' según la corte sentenciadora, — la procedencia del dinero in-vertido en la compra.

La ley aplicable a esta materia está contenida en los ar-tículos 225, 226 y 227 del Código Civil, iguales al 160, 161 y 162 del Código Civil español. Comentando estos últimos .artículos se expresa Manresa, así: ‘

1 “De la letra de los tres artículos que comentamos se desprende 'que atienden, no, como en nuestro antiguo derecho trasunto del ro-mano, a la persona por medio de la cual se adquieren los bienes, sino principalmente al origen de la adquisición; y cuando, por ejemplo, se trata de una compraventa, es indispensable conocer de donde pro-cede el dinero que se ha entregado como precio, puesto que serán muy diversos los derechos del hijo, según pertenezca al caudal paterno, proceda de su propio trabajo o le haya sido legado por un tercero. Si se carece de estos datos, ¿ qué criterio se. adopta ? Nuestra juris-prudencia ha establecido, señáladamente por la sentencia de 14 de enero de 1861 ‘que no pueden estimarse como del peculio adventicio de los bienes que compre un hijo de familia cuando no prueba que ha ga-nado la cantidad con que los adquiere por industria u otro medio de los que la ley determina.’ De suerte que generalizando dicho principio, para que al hijo se le reconozcan derechos sobre los bienes que ad-quiera, es necesario, en caso de litigio, que pruebe que le correspon-den. ’ ’ 2, Manresa, Código Civil Español, 34.

La sentencia .del Tribunal Supremo de España citada por Manresa, se basó en los siguientes hechos: José Pajares debía a Manuel Rodríguez cierta suma y le vendió en pago de ella dos casas y un huerto. Al día siguiente Rodríguez otorgó otra escritura consignando que la ^ venta anterior ' la había aceptado a voz y nombre de Felipe Pajares, hijo del vendedor, •el. cual le había satisfecho la suma adeudada por su padre, [563]*563de la que podía disponer como adquirida por su industria y fortuna particular. Se siguió ejecución contra José Pajares en pleito que contra él entablaran Doña Ramona Sánchez y otra y se anunció la venta de las casas y el huerto como de la propiedad de José Pajares. Entonces Felipe Pajares, el hijo, entabló demanda de tercería, que fundó en el resultado de las escrituras de que se ha hecho mérito. El Supremo confirmó la sentencia por virtud de la cual se declaró sin lugar la tercería. El motivo que tuvo fué el siguiente:

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Sánchez v. Vadi, 25 P.R. Dec. 559 (prsupreme 1917).

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