Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 17, 2026·No. TA2026CE00410·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari TERESITA C. RIERA procedente del CARRIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Recurrida Bayamón TA2026CE00410 v. Caso núm.: SJ2021CV03041 JUAN C. ALBORS (501) LAHONGRAIS Sobre: Liquidación Demandado - Peticionario de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de relevo de una determinación mediante la cual se ordenó a un

demandado que le adelantara a la demandante una porción del

caudal ganancial objeto de división entre ellos. Según se explica a

continuación, no procede nuestra intervención, pues el demandado

no expuso razón válida alguna para sustentar su solicitud.

I.

En mayo de 2021, la Sa. Teresita C. Riera Carrión (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre división de

bienes gananciales (la “Demanda”), en contra del Sr. Juan C. Albors

Lahongrais (el “Demandado”). Expuso que las partes se casaron en

1994 y se divorciaron en el 2012. Alegó que, luego del divorcio, el

Demandado “es quien único ha tenido … el control y disfrute de

todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el

matrimonio”. Solicitó la liquidación “del haber comunal” y “un

adelanto de su participación por la suma de un millón de dólares”. TA2026CE00410 2

Luego de varios trámites, y con el fin de adjudicar la solicitud

de adelanto de la Demandante, se celebraron varias vistas

evidenciarias durante el 2024 y 2025. Durante las vistas, se

admitió prueba documental (43 exhibits), y se recibió el testimonio

de las partes y de un contable.

Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto de 2025

(SUMAC 630, o la “Determinación”), el TPI le ordenó al Demandado

adelantarle a la Demandada la suma solicitada.

Como parte de la Determinación, el TPI formuló 181

determinaciones de hecho. El TPI expuso que las partes “levantaron

un cuantioso caudal a través de las empresas creadas durante el

matrimonio” y que, separadas las partes, el Demandado “eliminó

todo acceso [de la Demandada] a los activos de la sociedad, a los

bienes inmuebles adquiridos … y a todo tipo de sustento económico

…”. El TPI concluyó que “el caudal a liquidar sobrepasa los 8

millones de dólares” y que la Demandada había demostrado “la

necesidad que tiene de obtener activos y frutos para su

sustento”.

Inconforme, el Demandado solicitó a este Tribunal que

revisara la Determinación. En su escrito, el Demandado arguyó,

entre otros planteamientos, que la Demandante “reconoció haber

recibido, al menos, $400,000.00 provenientes de acciones de

Popular, Inc., en algún momento a partir de la separación del

matrimonio”, pero que el TPI había concluido, “erróneamente”, que

ello “no era pertinente en la determinación de un adelanto”. Véase

pág. 13 (sexto error) de escrito de “Apelación” del Demandado en

TA2025AP00578 (Entrada 1). Otro panel de este Tribunal acogió el

recurso como una petición de certiorari y denegó la expedición del

auto solicitado (Resolución de 19 de diciembre de 2025, Entrada 6,

TA2025AP00578). TA2026CE00410 3

El 27 de enero de 2026, el Demandado presentó una moción

de relevo de sentencia por fraude, “al amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil” (la “Moción”; SUMAC 684). Sostuvo que la

Demandante mintió al TPI en cuanto a “la venta de las acciones del

Banco Popular” (las “Acciones del BP”), pues había declarado

falsamente que esas acciones se vendieron “durante la vigencia del

matrimonio”. Arguyó que ello era un asunto “medular” porque,

como dichas acciones tenían un valor de “cientos de miles de

dólares”, y eran parte de la “masa postganancial”, la Demandante

“pierde su reclamo de que es comunera sin acceso a los bienes en

comunidad, y se hace improcedente el adelanto que reclama”.

El 2 de marzo, la Demandante se opuso a la Moción. Aclaró

que las Acciones del BP “siempre han sido privativas”. Planteó que

lo declarado por ella (en las vistas del 2024 y 2025) fue a los efectos

de que, previo al divorcio, autorizó la venta de las Acciones del BP y

que entendía ello había ocurrido antes del 2012. Reconoció que,

según los correspondientes estados de cuenta, las Acciones del BP

en realidad se vendieron en el 2015 y 2016.

La Demandante arguyó que la fecha de la venta de dichos

activos “no incide de manera alguna” en la Determinación, pues la

controversia allí adjudicada “era si del caudal a liquidar existían

suficientes activos como para adjudicar la cantidad de un millón de

dólares como adelanto a la parte demandante”. Expuso que la

Determinación respondió al hecho de que “la masa postganacial a

dividir es de al menos 8 millones de dólares, de los cuales el

demandado ya se había realizado adelantos por más de un millón

de dólares”.

Mediante una Resolución notificada el 4 de marzo (el

“Dictamen”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que “la venta

de las acciones … ya fuera en el 2015 y 2016 en vez del 2011, como

declarado, no incide de manera alguna en la determinación sobre si TA2026CE00410 4

[en] el caudal a liquidar existían suficientes activos como para

adjudicar la cantidad de un millón de dólares, como adelanto a la

parte demandante”.

El 6 de abril (lunes), el Demandado presentó el recurso que

nos ocupa, mediante el cual solicita que revisemos el Dictamen. En

esencia, el Demandado reproduce lo planteado ante el TPI en la

Moción. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra

discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00410 5

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais, (prapp 2026).

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