Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00073
StatusPublished

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Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TERESITA C. RIERA Certiorari CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de TA2026AP000731 Bayamón v. Caso núm.: SJ2021CV03041 JUAN C. ALBORS LAHONGRAIS Sobre: División de Bienes Peticionario Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece ante este Tribunal, el señor Juan C. Albors

Lahongrais (señor Albors Lahongrais o peticionario) mediante una

Moción en Auxilio de Jurisdicción y escrito de Certiorari presentados

el 20 y el 21 de enero de 2026, respectivamente, en los que nos

solicitan la revocación de la Resolución dictada el 27 de agosto de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI).

Examinado el recurso presentado, así como el derecho

aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 27 de

agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución2 en la cual declaró Ha

Lugar la Solicitud de Adelanto con Cargo a la Liquidación3 donde

1 Acogemos la Moción de Auxilio de Jurisdicción como un Certiorari, por ser lo procedente en Derecho. No obstante, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Entrada Núm. 630 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI). 3 Entrada Núm. 97 SUMAC TPI. TA2026AP00073 2

concedió a la señora Teresita C. Riera Carrión (señora Riera Carrión

o recurrida), un adelanto por la suma de un millón de dólares

($1,000,000.00) con cargo a la liquidación y a ser satisfecho por el

señor Albors Lahongrais en treinta (30) días y apercibió que el

incumplimiento con el pago del adelanto podría conllevar la

imposición de sanciones.

El señor Albors Lahongrais esboza en la Moción de Auxilio de

Jurisdicción y el escrito de Certiorari que, el 22 de noviembre de 2025

presentó un recurso de Apelación ante este foro intermedio, el cual

fue acogido como un Certiorari y un panel hermano denegó la

expedición del recurso y la reconsideración.

Además, solicita que emitamos una orden mediante la cual se

revise la manera en que se pagaría el adelanto decretado por el TPI

en su Resolución de 27 de agosto de 2025, ya que la forma

provista en dicha Resolución es contraria a derecho. Entiende el

peticionario que, el 10 de octubre de 2018, la jueza superior Hon.

Karen M. Álvarez Echeandía emitió Resolución4 donde ratificaron

unas estipulaciones que datan del 2011 y mediante las cuales las

partes alegadamente establecieron “el pago de $2,000 con cargo a la

liquidación” y, pretende que se modifique la sentencia del TPI, a los

efectos de que el millón de dólares de adelanto o anticipo a la

liquidación sea pagadero en plazos mensuales de $2,000 cada uno,

hasta que se llegue al millón de dólares decretado o hasta la

liquidación de la comunidad postganancial, lo primero que ocurra5.

Asimismo, en el recurso de Certiorari reitera lo peticionado en

la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Así las cosas, el peticionario imputa al TPI el siguiente error:

Erró el TPI en no proveer en la Resolución Interlocutoria la cantidad mensual mediante la cual se hará el pago del adelanto o anticipio decretado.

4 Anejo de la Moción en Auxilio de Jurisdicción. 5 Moción en Auxilio de Jurisdicción TA2026AP00073 3

Examinado el expediente ante nos, estamos en posición de

resolver sin mayor dilación. Aquí, optamos por prescindir de la

comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, por ser la

alternativa más eficiente para lograr el más justo despacho de la

disputa.

II. -A- Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración7. La

jurisdicción es “la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y las controversias que tiene ante sí”8.

“Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes

de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay”9. Esto nos impone el deber de

examinar la jurisdicción antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso10. Sobre ello, nuestra máxima

Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio11.

6 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 7 SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio et al., 211

DPR 738 (2023). 9 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v.

Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007). 10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). 11 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas

omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682. TA2026AP00073 4

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones12, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un

recurso por falta de jurisdicción. “Una apelación o un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave

e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual

se recurre”13.

III.

En el caso que nos ocupa, el TPI notificó la Resolución el 27

de agosto de 2025. Según surge del expediente, el 11 de

septiembre de 2025, el peticionario presentó Moción en Solicitud de

Reconsideración14. El 23 de octubre de 2025, el TPI denegó la

Moción en Solicitud de Reconsideración15, notificada el 27 de

octubre de 202516. El 22 de noviembre de 202517, el señor Albors

Lahongrais presentó la Apelación18 la cual fue acogida como un

Certiorari y fue denegado, al igual que la Moción de Reconsideración

presentada por el peticionario ante un panel hermano.

Insatisfecho aun, el 20 y 21 de enero de 2026, el peticionario

acude ante nuestra consideración mediante la Moción en Auxilio de

Jurisdicción y el Certiorari, con el fin de solicitar nuevamente la

revocación de la Resolución del 27 de agosto de 2025 emitida por el

TPI.

Al aplicar la norma antes expuesta al caso de autos,

habiéndose notificado la Resolución aquí impugnada el 27 de

octubre de 2025, el peticionario disponía hasta en o antes del

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