ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
TAILI TEE THULA TOVAR Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE00316 Superior de V. Bayamón
ASDRÚBAL SIMÓN MATA Caso Núm.: CABELLO SJ2020RF00274
Recurrido Sobre:
Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Taili Tee Thula Tovar (señora Thula o peticionaria), presentó
un recurso de certiorari para la revisión de una Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 22
de enero de 2026. Mediante esta decisión, el foro primario, entre
otras cosas, le ordenó a la demandante señora Thula a destruir
toda documentación que obtuvo del patrono de la parte
demandada, en respuesta a alegado subpoena duces tecum, que
no fue autorizado por el Tribunal.
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2026, la señora Thula
presentó una Moción de Reconsideración de Resolución. El 11 de
febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden para declarar
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
En consecuencia, a partir de esa fecha del 11 de febrero
de 2026, las partes que así lo interesaran, disponían de treinta
(30) días, hasta el 13 de marzo de 2026 para acudir en revisión TA2026CE00316 2
a este foro intermedio. Ese día, ninguna parte acudió a este foro
revisor.
El 14 de marzo de 2026, a las 12:01 am la abogada de la
señora Thula, generó la entrada número uno (#1) en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), con el título de Petición
Certiorari. Sin embargo, el documento principal que la
peticionaria incluyó en esa entrada era la Resolución que emitió el
TPI el 22 de enero de 2026 y no el escrito de Certiorari.
Es mismo sábado, 14 de marzo de 2026 a las 2:55 am, la
abogada de la peticionaria presentó un escrito de Solicitud de
Corrección de Autos.1 En este documento, indicó lo siguiente:
Justo anoche, alrededor de las 11:30 P.M., completamos el recurso de epígrafe en el formato Microsoft Word, y nos disponíamos a darle resguardo como prerrequisito para convertirlo a formato Adobe Acrobat PDF para su presentación en esta plataforma SUMAC. Como se ve del EXHÍBIT 1 que acompaña esta moción, el documento fuente: - TA [SUMAC # 1022] CITACIÓN PHILIPS NORTH AMERICA.pdf habría sufrido sus últimos cambios a las 11:49 P.M., y se mantenía en estatus “Saving . . .”. Simultáneamente manteníamos abierta una sesión en la plataforma SUMAC para la presentación del recurso tan pronto como Microsoft Word y Adobe Acrobat completaran su proceso.
En la obfuscación [sic] y apresurada, tome un documento el cual creía ser el producto del documento fuente denominado arriba, pero que era en realidad resultó ser el documento en contra del cual se recurría vía el recurso de epígrafe, y ese documento fue el que entró como el alegato del recurso de referencia.
Ya pasada la medianoche, y ya para el 14 de marzo de 2026 a las 12:10 A.M., fue que nos percatamos de que el documento fuente se mantenía en estatus “Saving . . .”. Véase: EXHÍBIT 2.
Luego agregó que, “[c]onsecuentemente, por este medio
hacemos parte de los autos el documento que
correctamente representa el recurso de certiorari de
1 SUMAC TA, entrada 2. TA2026CE00316 3
epígrafe, para que sustituya como tal el documento que
corresponde al [SUMAC # 1] del recurso TA2026CE00316.”
(énfasis nuestro).
Revisado el documento, la parte peticionaria tampoco
sometió el escrito de certiorari al que aludió en la antes dicha
moción de corrección.
Fue el lunes, 16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm, que la
peticionaria Tee Thula incoó una Solicitud para dar Recurso por
Presentado. Allí expresó lo siguiente: “Conforme a las
instrucciones recibidas esta mañana por parte de la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones, por medio de la Sra. Padró, y los
incidentes telemáticos sufridos por la plataforma SUMAC en la
noche del 13 de marzo de 2026, que impidieron la tramitación
propia de este y otros recursos, sometemos nuevamente la
versión íntegra del documento base del recurso”. Evaluamos el
documento y en el anejo de la antes mencionada moción fue que
la peticionaria incluyó, por primera vez, el recurso de certiorari.
De manera que, el auto de certiorari quedó presentado el lunes,
16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm.
En reacción al recurso, y a nuestra orden, el 23 de marzo de
2026, el recurrido-demandado señor Asdrúbal Simón Mata
Cabello, interpuso una Solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción al amparo de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y
por serias deficiencias procesales que impiden la perfección del
recurso. El recurrido solicitó la desestimación del recurso, por
haberse presentado fuera del término de treinta (30) días que
dispone la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y la Regla 32 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. De igual manera,
indicó que la parte recurrida nunca fue notificada del recurso de
certiorari dentro del término de cumplimiento estricto de treinta TA2026CE00316 4
(30) días dispuesto por la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.
Evaluado el recurso y la oposición, atendemos como
cuestión prioritaria, el aspecto jurisdiccional.
II.
A.
Sabido es que la jurisdicción es el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Greene
et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ___ (2025);
Vázquez et al. v. DACo, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56;
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los asuntos
relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con preeminencia. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). En atención a ello,
los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y
carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure
v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et
als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Así, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos
con preferencia, pues una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula y se considera inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra;
Metro Senior v. AFV, supra, pág. 209. Por tanto, cuando un
tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos. JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. TA2026CE00316 5
v. Biase et als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
en la pág. 102.
B.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer
Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Ello es así, pues se ha
indicado que, “[l]a marcha ordenada y efectiva de los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
TAILI TEE THULA TOVAR Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE00316 Superior de V. Bayamón
ASDRÚBAL SIMÓN MATA Caso Núm.: CABELLO SJ2020RF00274
Recurrido Sobre:
Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Taili Tee Thula Tovar (señora Thula o peticionaria), presentó
un recurso de certiorari para la revisión de una Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 22
de enero de 2026. Mediante esta decisión, el foro primario, entre
otras cosas, le ordenó a la demandante señora Thula a destruir
toda documentación que obtuvo del patrono de la parte
demandada, en respuesta a alegado subpoena duces tecum, que
no fue autorizado por el Tribunal.
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2026, la señora Thula
presentó una Moción de Reconsideración de Resolución. El 11 de
febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden para declarar
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
En consecuencia, a partir de esa fecha del 11 de febrero
de 2026, las partes que así lo interesaran, disponían de treinta
(30) días, hasta el 13 de marzo de 2026 para acudir en revisión TA2026CE00316 2
a este foro intermedio. Ese día, ninguna parte acudió a este foro
revisor.
El 14 de marzo de 2026, a las 12:01 am la abogada de la
señora Thula, generó la entrada número uno (#1) en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), con el título de Petición
Certiorari. Sin embargo, el documento principal que la
peticionaria incluyó en esa entrada era la Resolución que emitió el
TPI el 22 de enero de 2026 y no el escrito de Certiorari.
Es mismo sábado, 14 de marzo de 2026 a las 2:55 am, la
abogada de la peticionaria presentó un escrito de Solicitud de
Corrección de Autos.1 En este documento, indicó lo siguiente:
Justo anoche, alrededor de las 11:30 P.M., completamos el recurso de epígrafe en el formato Microsoft Word, y nos disponíamos a darle resguardo como prerrequisito para convertirlo a formato Adobe Acrobat PDF para su presentación en esta plataforma SUMAC. Como se ve del EXHÍBIT 1 que acompaña esta moción, el documento fuente: - TA [SUMAC # 1022] CITACIÓN PHILIPS NORTH AMERICA.pdf habría sufrido sus últimos cambios a las 11:49 P.M., y se mantenía en estatus “Saving . . .”. Simultáneamente manteníamos abierta una sesión en la plataforma SUMAC para la presentación del recurso tan pronto como Microsoft Word y Adobe Acrobat completaran su proceso.
En la obfuscación [sic] y apresurada, tome un documento el cual creía ser el producto del documento fuente denominado arriba, pero que era en realidad resultó ser el documento en contra del cual se recurría vía el recurso de epígrafe, y ese documento fue el que entró como el alegato del recurso de referencia.
Ya pasada la medianoche, y ya para el 14 de marzo de 2026 a las 12:10 A.M., fue que nos percatamos de que el documento fuente se mantenía en estatus “Saving . . .”. Véase: EXHÍBIT 2.
Luego agregó que, “[c]onsecuentemente, por este medio
hacemos parte de los autos el documento que
correctamente representa el recurso de certiorari de
1 SUMAC TA, entrada 2. TA2026CE00316 3
epígrafe, para que sustituya como tal el documento que
corresponde al [SUMAC # 1] del recurso TA2026CE00316.”
(énfasis nuestro).
Revisado el documento, la parte peticionaria tampoco
sometió el escrito de certiorari al que aludió en la antes dicha
moción de corrección.
Fue el lunes, 16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm, que la
peticionaria Tee Thula incoó una Solicitud para dar Recurso por
Presentado. Allí expresó lo siguiente: “Conforme a las
instrucciones recibidas esta mañana por parte de la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones, por medio de la Sra. Padró, y los
incidentes telemáticos sufridos por la plataforma SUMAC en la
noche del 13 de marzo de 2026, que impidieron la tramitación
propia de este y otros recursos, sometemos nuevamente la
versión íntegra del documento base del recurso”. Evaluamos el
documento y en el anejo de la antes mencionada moción fue que
la peticionaria incluyó, por primera vez, el recurso de certiorari.
De manera que, el auto de certiorari quedó presentado el lunes,
16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm.
En reacción al recurso, y a nuestra orden, el 23 de marzo de
2026, el recurrido-demandado señor Asdrúbal Simón Mata
Cabello, interpuso una Solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción al amparo de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y
por serias deficiencias procesales que impiden la perfección del
recurso. El recurrido solicitó la desestimación del recurso, por
haberse presentado fuera del término de treinta (30) días que
dispone la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y la Regla 32 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. De igual manera,
indicó que la parte recurrida nunca fue notificada del recurso de
certiorari dentro del término de cumplimiento estricto de treinta TA2026CE00316 4
(30) días dispuesto por la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.
Evaluado el recurso y la oposición, atendemos como
cuestión prioritaria, el aspecto jurisdiccional.
II.
A.
Sabido es que la jurisdicción es el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Greene
et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ___ (2025);
Vázquez et al. v. DACo, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56;
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los asuntos
relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con preeminencia. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). En atención a ello,
los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y
carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure
v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et
als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Así, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos
con preferencia, pues una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula y se considera inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra;
Metro Senior v. AFV, supra, pág. 209. Por tanto, cuando un
tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos. JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. TA2026CE00316 5
v. Biase et als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
en la pág. 102.
B.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer
Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Ello es así, pues se ha
indicado que, “[l]a marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro
ordenamiento jurídico.” Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
Como axioma de ese principio, es una norma conocida que “el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide
la revisión judicial.” Soto Pino v. Uno Radio Group, supra;
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
Cónsono a lo anterior, la Regla 52 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.52, regula el procedimiento y perfeccionamiento
de los recursos de certiorari.
En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, establece que “[l]os recursos de certiorari al Tribunal
de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal
de Primera Instancia […] deberán presentarse dentro del término
de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida.” A su vez, dispone que el aludido
término de treinta (30) días es de cumplimiento estricto y
únicamente es prorrogable cuando medien circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la solicitud
de certiorari. (Énfasis añadido).
Asimismo, la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, In re Aprob Enmdas.,Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), señala que, “[e]l recurso TA2026CE00316 6
de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o
dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley […] se
formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de
los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos
que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto.
Este término es de cumplimiento estricto”. (Énfasis nuestro).
A su vez, la Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil, supra,
establece que, “[e]l transcurso del término para presentar ante el
Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá
y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto
en la Regla 47.” La mencionada Regla 47 de Procedimiento Civil,
en lo pertinente la regla indica que, “[u]na vez presentada la
moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos
para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración.” 32 LPRA Ap. V, R. 47.
Ahora bien, sobre el periodo de cumplimiento estricto para
presentar un recurso de certiorari, es importante recordar que
estos términos, a diferencia de uno de naturaleza jurisdiccional,
puede ser prorrogado por los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 92. Sin embargo, para que lo anterior ocurra,
generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o
que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no
puede cumplir con el término establecido. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 12 (2024), 215 DPR ____ (2024); Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Familia,
184 DPR 393, 403 (2012). TA2026CE00316 7
La acreditación de justa causa debe realizarse con
explicaciones concretas, particulares y debidamente evidenciadas,
puesto que "las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados" no son suficientes. Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 93. Véase también Febles v. Romar, 159 DPR 714,
720 (2003). No puede ser de otra manera. Si se permite que la
acreditación de la justa causa se convierta en un juego de mero
automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas,
carentes de detalles en cuanto a las circunstancias particulares
que causaron la tardanza en cumplir con el término, se trastocaría
todo nuestro ordenamiento jurídico. De esa manera se
convertirían los términos reglamentarios en metas amorfas que
cualquier parte podría postergar. Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra. Para evitar ese escenario, son los tribunales los llamados
a ser árbitros y celosos guardianes de los términos
reglamentarios. Íd.
De manera que, los tribunales pueden eximir a una parte
del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto, si están presentes las dos condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación, y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación; esto es, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Freire Ruiz v. Morales Román,
supra; Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171
(2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. En
ausencia de estas circunstancias específicas, el tribunal carece de
discreción para prorrogar el término y, por consiguiente, acoger
el recurso apelativo ante su consideración. Freire Ruiz v. Morales
Román, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007). TA2026CE00316 8
Así pues, para salvaguardar las normas de Derecho Procesal
Apelativo, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que “[l]os
abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito
en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento
de los recursos ante nos”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 90; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125
(1975). No puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo. Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra, pág. 91; Matos v. Metropolitan Marble
Corp., supra, pág. 125.
Ante este cuadro, es norma asentada que un recurso de
apelación que se presenta luego del término que provee la ley
para recurrir debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). La presentación
prematura o tardía del recurso priva de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra.
III.
Como cuestión de umbral, le corresponde a este Tribunal
determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su
consideración.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,
el 22 de enero de 2026 el foro primario emitió una Resolución.
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2026, la señora Thula solicitó
Reconsideración. El 11 de febrero de 2026, el foro primario
notificó una Orden para declarar No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Según antes explicado, a partir del 11 de
febrero de 2026, las partes disponían de treinta (30) días, para
acudir en revisión a este foro intermedio. Este término de TA2026CE00316 9
cumplimiento estricto venció el viernes, 13 de marzo de 2026 y
la demandada no presentó el recurso de certiorari.
Al día siguiente, el 14 de marzo de 2025 a las 2:55 de la
mañana, mediante una Solicitud de Corrección de Autos,
presentada, la peticionaria aludió que por la “ofuscación y
apresurada”, tomó por equivocación, el documento del cual
recurría, y lo entró como el alegato del recurso. Mencionó,
también el proceso de convertir el documento del formato
Microsoft Word al de Adobe Acrobat PDF.
Sobre su explicación, concluimos que la inadvertencia, la
prisa y el alegado error en subir el documento adecuado al sistema
de SUMAC, no constituye justa causa para su incumplimiento.
Más aun cuando, junto a ese escrito, la peticionaria tampoco
incluyó el recurso de Certiorari.
señora Thula presentó, como un anejo, el recurso de certiorari.
Esto ocurrió, luego de transcurrido en exceso el término de treinta
(30) días que fija nuestro estado de derecho.
Por consiguiente, ante la presentación tardía del presente
recurso y la ausencia de justa causa para tal dilación, no podemos
asumir jurisdicción en la presente causa. En consecuencia, nos
vemos forzados desestimar el presente recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso,
por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones