Taili Tee Thula Tovar v. Asdrúbal Simón Mata Cabello

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2026
DocketTA2026CE00316
StatusPublished

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Bluebook
Taili Tee Thula Tovar v. Asdrúbal Simón Mata Cabello, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

TAILI TEE THULA TOVAR Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE00316 Superior de V. Bayamón

ASDRÚBAL SIMÓN MATA Caso Núm.: CABELLO SJ2020RF00274

Recurrido Sobre:

Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Taili Tee Thula Tovar (señora Thula o peticionaria), presentó

un recurso de certiorari para la revisión de una Resolución que

emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 22

de enero de 2026. Mediante esta decisión, el foro primario, entre

otras cosas, le ordenó a la demandante señora Thula a destruir

toda documentación que obtuvo del patrono de la parte

demandada, en respuesta a alegado subpoena duces tecum, que

no fue autorizado por el Tribunal.

En desacuerdo, el 6 de febrero de 2026, la señora Thula

presentó una Moción de Reconsideración de Resolución. El 11 de

febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden para declarar

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

En consecuencia, a partir de esa fecha del 11 de febrero

de 2026, las partes que así lo interesaran, disponían de treinta

(30) días, hasta el 13 de marzo de 2026 para acudir en revisión TA2026CE00316 2

a este foro intermedio. Ese día, ninguna parte acudió a este foro

revisor.

El 14 de marzo de 2026, a las 12:01 am la abogada de la

señora Thula, generó la entrada número uno (#1) en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), con el título de Petición

Certiorari. Sin embargo, el documento principal que la

peticionaria incluyó en esa entrada era la Resolución que emitió el

TPI el 22 de enero de 2026 y no el escrito de Certiorari.

Es mismo sábado, 14 de marzo de 2026 a las 2:55 am, la

abogada de la peticionaria presentó un escrito de Solicitud de

Corrección de Autos.1 En este documento, indicó lo siguiente:

Justo anoche, alrededor de las 11:30 P.M., completamos el recurso de epígrafe en el formato Microsoft Word, y nos disponíamos a darle resguardo como prerrequisito para convertirlo a formato Adobe Acrobat PDF para su presentación en esta plataforma SUMAC. Como se ve del EXHÍBIT 1 que acompaña esta moción, el documento fuente: - TA [SUMAC # 1022] CITACIÓN PHILIPS NORTH AMERICA.pdf habría sufrido sus últimos cambios a las 11:49 P.M., y se mantenía en estatus “Saving . . .”. Simultáneamente manteníamos abierta una sesión en la plataforma SUMAC para la presentación del recurso tan pronto como Microsoft Word y Adobe Acrobat completaran su proceso.

En la obfuscación [sic] y apresurada, tome un documento el cual creía ser el producto del documento fuente denominado arriba, pero que era en realidad resultó ser el documento en contra del cual se recurría vía el recurso de epígrafe, y ese documento fue el que entró como el alegato del recurso de referencia.

Ya pasada la medianoche, y ya para el 14 de marzo de 2026 a las 12:10 A.M., fue que nos percatamos de que el documento fuente se mantenía en estatus “Saving . . .”. Véase: EXHÍBIT 2.

Luego agregó que, “[c]onsecuentemente, por este medio

hacemos parte de los autos el documento que

correctamente representa el recurso de certiorari de

1 SUMAC TA, entrada 2. TA2026CE00316 3

epígrafe, para que sustituya como tal el documento que

corresponde al [SUMAC # 1] del recurso TA2026CE00316.”

(énfasis nuestro).

Revisado el documento, la parte peticionaria tampoco

sometió el escrito de certiorari al que aludió en la antes dicha

moción de corrección.

Fue el lunes, 16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm, que la

peticionaria Tee Thula incoó una Solicitud para dar Recurso por

Presentado. Allí expresó lo siguiente: “Conforme a las

instrucciones recibidas esta mañana por parte de la Secretaría

del Tribunal de Apelaciones, por medio de la Sra. Padró, y los

incidentes telemáticos sufridos por la plataforma SUMAC en la

noche del 13 de marzo de 2026, que impidieron la tramitación

propia de este y otros recursos, sometemos nuevamente la

versión íntegra del documento base del recurso”. Evaluamos el

documento y en el anejo de la antes mencionada moción fue que

la peticionaria incluyó, por primera vez, el recurso de certiorari.

De manera que, el auto de certiorari quedó presentado el lunes,

16 de marzo de 2026 a la 1:18 pm.

En reacción al recurso, y a nuestra orden, el 23 de marzo de

2026, el recurrido-demandado señor Asdrúbal Simón Mata

Cabello, interpuso una Solicitud de desestimación por falta de

jurisdicción al amparo de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y

por serias deficiencias procesales que impiden la perfección del

recurso. El recurrido solicitó la desestimación del recurso, por

haberse presentado fuera del término de treinta (30) días que

dispone la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y la Regla 32 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. De igual manera,

indicó que la parte recurrida nunca fue notificada del recurso de

certiorari dentro del término de cumplimiento estricto de treinta TA2026CE00316 4

(30) días dispuesto por la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones.

Evaluado el recurso y la oposición, atendemos como

cuestión prioritaria, el aspecto jurisdiccional.

II.

A.

Sabido es que la jurisdicción es el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Greene

et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR ___ (2025);

Vázquez et al. v. DACo, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56;

Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los asuntos

relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y

deben atenderse con preeminencia. Pérez Rodríguez v. López

Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). En atención a ello,

los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y

carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure

v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et

als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

386 (2020). Así, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos

con preferencia, pues una sentencia dictada sin jurisdicción es

nula y se considera inexistente. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra;

Metro Senior v. AFV, supra, pág. 209. Por tanto, cuando un

tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede

hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos. JJJ

Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. TA2026CE00316 5

v. Biase et als., supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,

en la pág. 102.

B.

Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino

v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer

Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Ello es así, pues se ha

indicado que, “[l]a marcha ordenada y efectiva de los

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