Sucesion Jose Padron Padron v. Cayo Norte, S.E. v. Jane Correa

2004 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2004
DocketCC-2003-0692
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 70 (Sucesion Jose Padron Padron v. Cayo Norte, S.E. v. Jane Correa) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sucesion Jose Padron Padron v. Cayo Norte, S.E. v. Jane Correa, 2004 TSPR 70 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión José Padrón Padrón, et al.

Recurridos

v. Certiorari Cayo Norte, S.E., et al. 2004 TSPR 70 Peticionario 161 DPR ____ v.

Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al.

Co-demandados

Número del Caso: CC-2003-692

Fecha: 7 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Rafael Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Tomás Correa Acevedo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Vance Thomas

Materia: Nulidad de Sentencia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-0692 2

Sucesión José Padrón Padrón, et al. Recurridos

v.

Cayo Norte, S.E., et al. Peticionario CC-2003-0692 Certiorari

Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al. Co-Demandados

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004.

Nos corresponde aclarar el alcance de lo

resuelto por este Tribunal en Vaillant v.

Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de

establecer cuándo procede eximir a un litigante

de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5,

relativo a la obligación de un demandante no

residente de prestar fianza como condición a

presentar su reclamación judicial.

I

El 8 de julio de 2002, los integrantes de la

Sucesión de don José Padrón Padrón (en adelante, CC-2003-0692 3

“Sucesión Padrón”) presentaron una moción de relevo de

sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Mediante

dicha comparecencia alegaron ser los verdaderos dueños

de una propiedad cuyo título ostenta la aquí

peticionaria Cayo Norte S.E. (en adelante, “Cayo

Norte”), y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal

de una sentencia dictada a favor de esta última,

relacionada con el mismo inmueble.1

Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte

advino en conocimiento de que tres de los nueve

demandantes no eran residentes de Puerto Rico, por lo

que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de

no residente, al amparo de la Regla 69.5, supra.

Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de

sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III., R.9, por entender que el

abogado de la Sucesión Padrón había representado

falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes

residía fuera de Puerto Rico.

El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término

de diez (10) días para que replicara a la solicitud de

fijación de fianza de no residente y la alertó para que

examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v.

Santander, 147 D.P.R. 338 (1998). Dicha parte presentó

1 El inmueble en cuestión es el islote conocido como Cayo Norte, localizado en las inmediaciones de la Isla Municipio de Culebra, Puerto Rico. CC-2003-0692 4

oportunamente una moción solicitando que se les eximiera

de la obligación de prestar la fianza dispuesta en la

Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo

resuelto en Vaillant, supra. Mediante orden notificada

el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón

del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro

emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de

sanciones.

El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al

entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante, “TCA”) y alegó que erró el TPI al eximir a la

Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no

residente, y al no imponerle sanciones a sus abogados

por alegadas manifestaciones falsas en el pleito

referentes al domicilio de algunos co-demandantes.

Mediante Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA

denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte

presentó una moción de reconsideración, la cual fue

declarada no ha lugar.

Inconforme, el 4 de septiembre de 2003, Cayo Norte

presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari,

formulando los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal de la parte recurrida, a pesar de haber violentado intencionalmente la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, al darle información falsa al Tribunal de Primera Instancia. CC-2003-0692 5

Segundo Error: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una determinación del T.P.I. que eximió a los demandantes no residentes del requisito mandatorio de prestación de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente lo resuelto por este Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia mandatoria de la citada Regla 69.5.

El 19 de septiembre de 2003, la Sucesión Padrón

presentó un escrito en oposición a la petición de

certiorari. El 27 de octubre de 2003, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos a la Sucesión

Padrón un término de veinte (20) días para que mostrara

causa por la cual no debemos revocar la Resolución

emitida por el TCA y requerirle que satisfagan la fianza

de no residentes exigida por la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, supra. El 29 de octubre de 2003,

la Sucesión Padrón presentó un Escrito Aclaratorio e

Informativo; sin embargo, no surge de autos que haya

atendido directamente lo ordenado en la Resolución de 27

de octubre de 2003.

Estando en posición de resolver, procedemos a así

hacerlo.

II

Cayo Norte alega que actuó incorrectamente el TCA

al eximir a los demandantes de la prestación de fianza

de no residente, en virtud de una interpretación

imprecisa del caso Vaillant v. Santander, supra.

Aducen que nuestra decisión en ese caso se dio dentro de CC-2003-0692 6

las “circunstancias específicas” de aquellos hechos, en

donde los codemandantes eran condueños de un inmueble

sito en Puerto Rico, el cual podía responder por las

costas, gastos y honorarios de abogados que pudieren

recaer sobre ellos. Es decir, Cayo Norte sugiere que

las circunstancias de Vaillant son fundamentalmente

diferentes a las del presente caso, por lo que no

debemos extender la exención allí reconocida a la

situación de autos. No le asiste la razón.

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, lee de

la siguiente manera:

[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil ($1,000.00) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional....(énfasis suplido).

Al interpretar la citada Regla, hemos expresado que

la misma pretende proteger los intereses del demandado,

toda vez que éste podría afrontar serios inconvenientes

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