Sucesion Jose Padron Padron v. Cayo Norte, S.E. v. Jane Correa
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión José Padrón Padrón, et al.
Recurridos
v.
Certiorari
Cayo Norte, S.E., et al.
2004 TSPR 70
Peticionario 161 DPR ____
v.
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al.
Co-demandados
Número del Caso: CC-2003-692 Fecha: 7 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael Martínez Torres Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tomás Correa Acevedo Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Vance Thomas
Materia: Nulidad de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión José Padrón Padrón, et al.
Recurridos
v.
Cayo Norte, S.E., et al.
Peticionario CC-2003-0692 Certiorari
v.
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al.
Co-Demandados
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004.
Nos corresponde aclarar el alcance de lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v.
Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de establecer cuándo procede eximir a un litigante de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5, relativo a la obligación de un demandante no residente de prestar fianza como condición a presentar su reclamación judicial.
I
El 8 de julio de 2002, los integrantes de la Sucesión de don José Padrón Padrón (en adelante,
“Sucesión Padrón”) presentaron una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Mediante dicha comparecencia alegaron ser los verdaderos dueños de una propiedad cuyo título ostenta la aquí peticionaria Cayo Norte S.E. (en adelante, “Cayo Norte”), y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal de una sentencia dictada a favor de esta última, relacionada con el mismo inmueble.1 Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte advino en conocimiento de que tres de los nueve demandantes no eran residentes de Puerto Rico, por lo que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de no residente, al amparo de la Regla 69.5, supra. Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III., R.9, por entender que el abogado de la Sucesión Padrón había representado falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes residía fuera de Puerto Rico.
El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término de diez (10) días para que replicara a la solicitud de fijación de fianza de no residente y la alertó para que examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998). Dicha parte presentó
1 El inmueble en cuestión es el islote conocido como Cayo Norte, localizado en las inmediaciones de la Isla Municipio de Culebra, Puerto Rico.
oportunamente una moción solicitando que se les eximiera de la obligación de prestar la fianza dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo resuelto en Vaillant, supra. Mediante orden notificada el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de sanciones.
El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”) y alegó que erró el TPI al eximir a la Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no residente, y al no imponerle sanciones a sus abogados por alegadas manifestaciones falsas en el pleito referentes al domicilio de algunos co-demandantes. Mediante Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2003, Cayo Norte presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari, formulando los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal de la parte recurrida, a pesar de haber violentado intencionalmente la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, al darle información falsa al Tribunal de Primera Instancia.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una determinación del T.P.I. que eximió a los demandantes no residentes del requisito mandatorio de prestación de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente lo resuelto por este Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia mandatoria de la citada Regla 69.5.
El 19 de septiembre de 2003, la Sucesión Padrón presentó un escrito en oposición a la petición de certiorari. El 27 de octubre de 2003, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la Sucesión Padrón un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debemos revocar la Resolución emitida por el TCA y requerirle que satisfagan la fianza de no residentes exigida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. El 29 de octubre de 2003, la Sucesión Padrón presentó un Escrito Aclaratorio e Informativo; sin embargo, no surge de autos que haya atendido directamente lo ordenado en la Resolución de 27 de octubre de 2003.
Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
Cayo Norte alega que actuó incorrectamente el TCA al eximir a los demandantes de la prestación de fianza de no residente, en virtud de una interpretación imprecisa del caso Vaillant v. Santander, supra. Aducen que nuestra decisión en ese caso se dio dentro de
las “circunstancias específicas” de aquellos hechos, en donde los codemandantes eran condueños de un inmueble sito en Puerto Rico, el cual podía responder por las costas, gastos y honorarios de abogados que pudieren recaer sobre ellos. Es decir, Cayo Norte sugiere que las circunstancias de Vaillant son fundamentalmente diferentes a las del presente caso, por lo que no debemos extender la exención allí reconocida a la situación de autos. No le asiste la razón.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, lee de la siguiente manera:
[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado.
Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil ($1,000.00) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional....(énfasis suplido).
Al interpretar la citada Regla, hemos expresado que la misma pretende proteger los intereses del demandado, toda vez que éste podría afrontar serios inconvenientes al intentar recobrar las partidas por costas, gastos y honorarios fuera de nuestra jurisdicción. Reyes v. Oriental Federal Savings, 133 D.P.R. 15 (1993); Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142, 146 (1980). La Regla
mencionada tiene, además, el propósito de desalentar los litigios frívolos y carentes de mérito. Vaillant v. Santander, supra, a la pág. 348; Reyes v. Oriental Federal Savings, supra. También hemos resuelto que es incuestionable el carácter mandatorio de la fianza en ella dispuesta, ya que ésta es taxativa al señalar que cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico “se le requerirá” que la satisfaga. Id., a la pág. 347. Es decir, el lenguaje utilizado en la Regla limita la discreción del juez sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de la misma. Id.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
2004 TSPR 70 (Sucesion Jose Padron Padron v. Cayo Norte, S.E. v. Jane Correa) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.