EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión José Padrón Padrón, et al.
Recurridos
v. Certiorari Cayo Norte, S.E., et al. 2004 TSPR 70 Peticionario 161 DPR ____ v.
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al.
Co-demandados
Número del Caso: CC-2003-692
Fecha: 7 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tomás Correa Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Vance Thomas
Materia: Nulidad de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-0692 2
Sucesión José Padrón Padrón, et al. Recurridos
v.
Cayo Norte, S.E., et al. Peticionario CC-2003-0692 Certiorari
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al. Co-Demandados
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004.
Nos corresponde aclarar el alcance de lo
resuelto por este Tribunal en Vaillant v.
Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de
establecer cuándo procede eximir a un litigante
de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5,
relativo a la obligación de un demandante no
residente de prestar fianza como condición a
presentar su reclamación judicial.
I
El 8 de julio de 2002, los integrantes de la
Sucesión de don José Padrón Padrón (en adelante, CC-2003-0692 3
“Sucesión Padrón”) presentaron una moción de relevo de
sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Mediante
dicha comparecencia alegaron ser los verdaderos dueños
de una propiedad cuyo título ostenta la aquí
peticionaria Cayo Norte S.E. (en adelante, “Cayo
Norte”), y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal
de una sentencia dictada a favor de esta última,
relacionada con el mismo inmueble.1
Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte
advino en conocimiento de que tres de los nueve
demandantes no eran residentes de Puerto Rico, por lo
que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de
no residente, al amparo de la Regla 69.5, supra.
Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de
sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III., R.9, por entender que el
abogado de la Sucesión Padrón había representado
falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes
residía fuera de Puerto Rico.
El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término
de diez (10) días para que replicara a la solicitud de
fijación de fianza de no residente y la alertó para que
examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v.
Santander, 147 D.P.R. 338 (1998). Dicha parte presentó
1 El inmueble en cuestión es el islote conocido como Cayo Norte, localizado en las inmediaciones de la Isla Municipio de Culebra, Puerto Rico. CC-2003-0692 4
oportunamente una moción solicitando que se les eximiera
de la obligación de prestar la fianza dispuesta en la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo
resuelto en Vaillant, supra. Mediante orden notificada
el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón
del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro
emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de
sanciones.
El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante, “TCA”) y alegó que erró el TPI al eximir a la
Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no
residente, y al no imponerle sanciones a sus abogados
por alegadas manifestaciones falsas en el pleito
referentes al domicilio de algunos co-demandantes.
Mediante Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA
denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte
presentó una moción de reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2003, Cayo Norte
presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari,
formulando los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal de la parte recurrida, a pesar de haber violentado intencionalmente la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, al darle información falsa al Tribunal de Primera Instancia. CC-2003-0692 5
Segundo Error: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una determinación del T.P.I. que eximió a los demandantes no residentes del requisito mandatorio de prestación de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente lo resuelto por este Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia mandatoria de la citada Regla 69.5.
El 19 de septiembre de 2003, la Sucesión Padrón
presentó un escrito en oposición a la petición de
certiorari. El 27 de octubre de 2003, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la Sucesión
Padrón un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debemos revocar la Resolución
emitida por el TCA y requerirle que satisfagan la fianza
de no residentes exigida por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra. El 29 de octubre de 2003,
la Sucesión Padrón presentó un Escrito Aclaratorio e
Informativo; sin embargo, no surge de autos que haya
atendido directamente lo ordenado en la Resolución de 27
de octubre de 2003.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II
Cayo Norte alega que actuó incorrectamente el TCA
al eximir a los demandantes de la prestación de fianza
de no residente, en virtud de una interpretación
imprecisa del caso Vaillant v. Santander, supra.
Aducen que nuestra decisión en ese caso se dio dentro de CC-2003-0692 6
las “circunstancias específicas” de aquellos hechos, en
donde los codemandantes eran condueños de un inmueble
sito en Puerto Rico, el cual podía responder por las
costas, gastos y honorarios de abogados que pudieren
recaer sobre ellos. Es decir, Cayo Norte sugiere que
las circunstancias de Vaillant son fundamentalmente
diferentes a las del presente caso, por lo que no
debemos extender la exención allí reconocida a la
situación de autos. No le asiste la razón.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, lee de
la siguiente manera:
[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil ($1,000.00) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional....(énfasis suplido).
Al interpretar la citada Regla, hemos expresado que
la misma pretende proteger los intereses del demandado,
toda vez que éste podría afrontar serios inconvenientes
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión José Padrón Padrón, et al.
Recurridos
v. Certiorari Cayo Norte, S.E., et al. 2004 TSPR 70 Peticionario 161 DPR ____ v.
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al.
Co-demandados
Número del Caso: CC-2003-692
Fecha: 7 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tomás Correa Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Vance Thomas
Materia: Nulidad de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-0692 2
Sucesión José Padrón Padrón, et al. Recurridos
v.
Cayo Norte, S.E., et al. Peticionario CC-2003-0692 Certiorari
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al. Co-Demandados
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004.
Nos corresponde aclarar el alcance de lo
resuelto por este Tribunal en Vaillant v.
Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de
establecer cuándo procede eximir a un litigante
de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5,
relativo a la obligación de un demandante no
residente de prestar fianza como condición a
presentar su reclamación judicial.
I
El 8 de julio de 2002, los integrantes de la
Sucesión de don José Padrón Padrón (en adelante, CC-2003-0692 3
“Sucesión Padrón”) presentaron una moción de relevo de
sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Mediante
dicha comparecencia alegaron ser los verdaderos dueños
de una propiedad cuyo título ostenta la aquí
peticionaria Cayo Norte S.E. (en adelante, “Cayo
Norte”), y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal
de una sentencia dictada a favor de esta última,
relacionada con el mismo inmueble.1
Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte
advino en conocimiento de que tres de los nueve
demandantes no eran residentes de Puerto Rico, por lo
que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de
no residente, al amparo de la Regla 69.5, supra.
Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de
sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III., R.9, por entender que el
abogado de la Sucesión Padrón había representado
falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes
residía fuera de Puerto Rico.
El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término
de diez (10) días para que replicara a la solicitud de
fijación de fianza de no residente y la alertó para que
examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v.
Santander, 147 D.P.R. 338 (1998). Dicha parte presentó
1 El inmueble en cuestión es el islote conocido como Cayo Norte, localizado en las inmediaciones de la Isla Municipio de Culebra, Puerto Rico. CC-2003-0692 4
oportunamente una moción solicitando que se les eximiera
de la obligación de prestar la fianza dispuesta en la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo
resuelto en Vaillant, supra. Mediante orden notificada
el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón
del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro
emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de
sanciones.
El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante, “TCA”) y alegó que erró el TPI al eximir a la
Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no
residente, y al no imponerle sanciones a sus abogados
por alegadas manifestaciones falsas en el pleito
referentes al domicilio de algunos co-demandantes.
Mediante Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA
denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte
presentó una moción de reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2003, Cayo Norte
presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari,
formulando los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal de la parte recurrida, a pesar de haber violentado intencionalmente la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, al darle información falsa al Tribunal de Primera Instancia. CC-2003-0692 5
Segundo Error: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una determinación del T.P.I. que eximió a los demandantes no residentes del requisito mandatorio de prestación de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente lo resuelto por este Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia mandatoria de la citada Regla 69.5.
El 19 de septiembre de 2003, la Sucesión Padrón
presentó un escrito en oposición a la petición de
certiorari. El 27 de octubre de 2003, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la Sucesión
Padrón un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debemos revocar la Resolución
emitida por el TCA y requerirle que satisfagan la fianza
de no residentes exigida por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra. El 29 de octubre de 2003,
la Sucesión Padrón presentó un Escrito Aclaratorio e
Informativo; sin embargo, no surge de autos que haya
atendido directamente lo ordenado en la Resolución de 27
de octubre de 2003.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II
Cayo Norte alega que actuó incorrectamente el TCA
al eximir a los demandantes de la prestación de fianza
de no residente, en virtud de una interpretación
imprecisa del caso Vaillant v. Santander, supra.
Aducen que nuestra decisión en ese caso se dio dentro de CC-2003-0692 6
las “circunstancias específicas” de aquellos hechos, en
donde los codemandantes eran condueños de un inmueble
sito en Puerto Rico, el cual podía responder por las
costas, gastos y honorarios de abogados que pudieren
recaer sobre ellos. Es decir, Cayo Norte sugiere que
las circunstancias de Vaillant son fundamentalmente
diferentes a las del presente caso, por lo que no
debemos extender la exención allí reconocida a la
situación de autos. No le asiste la razón.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, lee de
la siguiente manera:
[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil ($1,000.00) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional....(énfasis suplido).
Al interpretar la citada Regla, hemos expresado que
la misma pretende proteger los intereses del demandado,
toda vez que éste podría afrontar serios inconvenientes
al intentar recobrar las partidas por costas, gastos y
honorarios fuera de nuestra jurisdicción. Reyes v.
Oriental Federal Savings, 133 D.P.R. 15 (1993); Blatt &
Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142, 146 (1980). La Regla CC-2003-0692 7
mencionada tiene, además, el propósito de desalentar los
litigios frívolos y carentes de mérito. Vaillant v.
Santander, supra, a la pág. 348; Reyes v. Oriental
Federal Savings, supra. También hemos resuelto que es
incuestionable el carácter mandatorio de la fianza en
ella dispuesta, ya que ésta es taxativa al señalar que
cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico “se
le requerirá” que la satisfaga. Id., a la pág. 347. Es
decir, el lenguaje utilizado en la Regla limita la
discreción del juez sentenciador para eximir al
demandante no residente del pago de la misma. Id.
No obstante, en oportunidades anteriores hemos
reconocido excepciones a la aplicación inflexible y
automática de dicha Regla, ya que bajo ciertas
circunstancias dicho mandato limitaría injustamente el
derecho de muchos demandantes a acceder a los tribunales
de justicia. A ese tenor, en Molina v. C.R.U.V., 114
D.P.R. 295, 298 (1983), resolvimos que procedía eximir
del cumplimiento con la Regla 69.5, supra, a aquellos
demandantes indigentes no residentes que demostraren que
su razón de pedir puede tener méritos.2
Asimismo, en el reciente caso de Vaillant v.
Santander, supra, se nos planteó si procedía la
2 Elaborando sobre esa postura, en Reyes v. Oriental Federal Savings, supra, a la pág. 21, señalamos que para que una persona pueda ser acreedora de los beneficios de indigencia, su condición no tiene que rayar en el extremo de absoluta pobreza; basta que demuestre la imposibilidad real de no poder sufragar la cuantía de la fianza. CC-2003-0692 8
aplicación de la Regla 69.5, supra, cuando el litigio se
entabló para proteger una propiedad sita en Puerto Rico,
uno de los codemandantes era residente de la Isla y
dueño del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en
controversia, y los dos demandantes no residentes eran
hijos de la demandante residente y condueños de la
propiedad. En esa ocasión resolvimos que:
la finalidad de una fianza de demandante no residente consiste en evitar los pleitos frívolos y garantizar el pago de las costas, los gastos y los honorarios de abogado a los que pudiere ser condenado el demandante que se encuentra fuera de nuestra jurisdicción. De lo contrario, el demandado podría enfrentar múltiples dificultades a la hora de intentar recuperarlos. Sin embargo, en este caso no se justifica la imposición de la fianza debido a que la demandante residente, quien es la propietaria mayoritaria del inmueble sito en esta jurisdicción, respondería solidariamente por las costas, los gastos y los honorarios de abogado.
Exigir la prestación de la fianza de no residente de acuerdo con estas circunstancias le impondría a la parte demandante residente la injusta y onerosa obligación de prestar una fianza como condición para litigar donde reside... Vaillant v. Santander, supra, a la pág. 348.
En esencia, razonamos en Vaillant que, dado que la
copropietaria mayoritaria del inmueble residía en Puerto
Rico, y que ésta respondería solidariamente por las
costas, gastos, y honorarios de abogado, no se derrotaba
el propósito de la Regla al eximir a dicha parte de su
cumplimiento. CC-2003-0692 9
El desarrollo jurisprudencial aquí reseñado
demuestra nuestra clara inclinación por interpretar la
Regla 69.5, supra, de manera que, primeramente, se
satisfaga el propósito fundamental de proteger al
demandado de los inconvenientes de tener que cobrar las
partidas por costas y honorarios de abogados fuera de
nuestra jurisdicción, y segundo, que se faculte el
acceso a los tribunales a litigantes con reclamos
meritorios.
En el caso de autos, el TCA entendió que no había
que prestar fianza de no residente toda vez que seis de
los demandantes residen en Puerto Rico y por tanto,
podrían responder solidariamente por las costas, gastos
y honorarios de abogado que pudieran imponerse a todos
los demandantes.3 Estamos de acuerdo con el criterio
esbozado por ese foro. Si atendemos la realidad del
presente caso, observamos que el fundamento principal
que guió nuestra decisión en Vaillant, supra, está
también presente en el de marras; esto es, la
posibilidad que tiene el demandado de cobrar las costas
y honorarios de abogados—en caso de que así proceda— sin
la inconveniencia de dirigirse contra litigantes que no
residen dentro de nuestra jurisdicción.
Contrario a lo que alega Cayo Norte, el hecho de
que en el presente caso los codemandantes no prevalezcan
en su reclamo como dueños del inmueble en controversia,
3 Véase Apéndice, a la pág. 3. CC-2003-0692 10
no distingue fatalmente a éste de Vaillant. Nos resulta
poco práctico que siendo seis de los nueve miembros de
la Sucesión Padrón residentes de Puerto Rico, se les
requiera a los otros tres que no lo son prestar fianza
como condición a que se ventile su caso en los
tribunales locales. Ciertamente, en caso de los
demandantes perder su reclamación, la parte demandada
(Cayo Norte) puede recobrar las costas y honorarios de
abogados (de ser procedentes) de cualquiera de los seis
codemandantes que residen en Puerto Rico, según lo
permite el Artículo 1097 del Código Civil.4 Estos seis,
a su vez, pueden repetir contra los tres no residentes
mediante la acción de nivelación dispuesta en el
Artículo 1098 de ese cuerpo legal.5 Puerto Rico Fuels,
4 31 L.P.R.A § 3108. Acciones contra deudores solidarios
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. 5 31 L.P.R.A. § 3109. Pago por uno de los deudores solidarios
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. CC-2003-0692 11
Inc. v. Empire Gas Co.,Inc., 149 D.P.R. 691, 712 (1999);
Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 64 (1985);
Security Insurance Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.
191 (1973); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R.
138 (1951). Por consiguiente, el interés de proteger a
la parte demandada—esencia de la Regla 69.5, supra— se
salvaguarda sin necesidad de requerir la fianza. Al
mismo tiempo, se le permite acceso al tribunal a los
seis demandantes residentes en Puerto Rico.
Al igual que intimamos en Vaillant, supra, la
decisión que hoy emitimos en modo alguno debe
interpretarse como derogatoria de la Regla 69.5, supra.
Estando vigente dicha Regla con su lenguaje mandatorio,6
los jueces no tienen la potestad de eximir de su
cumplimiento, fuera de las circunstancias que, sin
menoscabar el espíritu de la Regla, aceptamos hoy y en
Vaillant, supra. Indudablemente, las circunstancias que
hoy se nos presentan son esencialmente similares a las
reconocidas en ese último caso.
6 En Molina v. C.R.U.V., supra, a la pág. 297, este Tribunal declinó expresarse sobre la constitucionalidad de la citada Regla ante un ataque bajo el debido proceso de ley y la igual protección de la leyes.
En Vaillant v. Santander, supra, a la pág. 346, sostuvimos la constitucionalidad de la Regla 69.5, supra, ante un cuestionamiento bajo el derecho constitucional a viajar. Explicamos en esa ocasión que la carga incidental sobre los desplazamientos interestatales que representa el pago de una fianza al demandante no residente, a lo sumo, constituye una limitación mínima e indirecta a la libertad de viajar dentro del ámbito interestatal. CC-2003-0692 12
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el
dictamen recurrido.
Se dictará Sentencia de conformidad. CC-2003-0692 13
Cayo Norte, S.E., et al. Peticionario CC-2003-0692 Certiorari
Jane Correa; Josefa Teresa Feliciano Padrón, et al. Co-Demandados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma el dictamen recurrido.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo