Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NICOLLE SPENCE, Revisión GARY L. UHLIAR, DR. procedente del PEDRO L. CORREA Departamento de AMIL, DR. RUBÉN LUGO Asuntos del ZAMBRANA Consumidor
Recurrente
v. KLRA202400593 Caso Núm.: C-SAN-2023-0014426 ASOCIACIÓN DE CONDÍMINOS Y JUNTA DE DIRECTORES DEL COND. CONDADO Sobre: LAGOON VILLAS Ley de Condominios
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece la Asociación de Condómines y la Junta de
Directores del Condominio Condado Lagoon Villas (en adelante,
parte recurrente) mediante un recurso de Revisión, para solicitarnos
la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida, el 20 de
septiembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la aludida Resolución
en Reconsideración, el DACo reconsideró un dictamen, notificado
mediante Resolución Sumaria del 21 de agosto de 2024,2 en el cual
desestimó con perjuicio, la Querella,3 instada por la parte recurrida
del título. Al reconsiderar, dejó sin efecto antedicha Resolución
Sumaria y dispuso, mediante Resolución en Reconsideración, la
reapertura de la Querella y la continuación de los procedimientos.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 2 Íd., a las págs. 13-18. 3 Íd., a las págs. 3-10.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400593 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos, por falta de jurisdicción.
I
El presente caso tuvo su inicio cuando Nicolle Spence y Gary
L. Uhliar, el Dr. Pedro L. Correa Amil y el Dr. Rubén Lugo Zambrana
(en adelante y en conjunto, parte recurrida) presentaron una
Querella ante el DACo contra la parte recurrente del título.4 La
referida Querella fue notificada a la parte recurrente el 22 de mayo
de 2023.5
De lo que surge de los autos, el 16 de agosto de 2024, el DACo
emitió una Resolución Sumaria, notificada el 21 de agosto de 2024.6
En la Resolución Sumaria, el DACo incluyó determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho. Según se desprende, mediante la
misma, el DACo desestimó con perjuicio la Querella instada por la
parte recurrida. Ello, al concluir que no contaba con jurisdicción
para atenderla.
Luego, motu proprio, mediante Resolución en Reconsideración,
emitida el 20 de septiembre de 2024,7 el DACo dejó sin efecto la
antedicha Resolución Sumaria y ordenó la reapertura de la Querella,
así como que ordenó la continuación de los procedimientos.8
Insatisfecha con lo resuelto, el 21 de octubre de 2024,
compareció la parte recurrente mediante un recurso de Revisión en
el cual, en su único señalamiento de error esbozó que el DACo erró
al dejar de cumplir con los requisitos expuestos en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU),9 al dictar su Resolución en Reconsideración, y que, con su
proceder, les violó el debido proceso de ley.
4 Apéndice del recurso, a las págs. 6-10. 5 Íd., a las págs. 3-5. 6 Íd., a las págs. 13-18. 7 Apuntamos que la fecha de notificación de la Resolución en Reconsideración es
ilegible, incluso en el apéndice original presentado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 9 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400593 3
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos y
procederemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Falta de jurisdicción por presentación prematura
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.13
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.17 Es decir,
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). KLRA202400593 4
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.18
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.19 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.20 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.21
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.22 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.23
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.24
18 Montañez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NICOLLE SPENCE, Revisión GARY L. UHLIAR, DR. procedente del PEDRO L. CORREA Departamento de AMIL, DR. RUBÉN LUGO Asuntos del ZAMBRANA Consumidor
Recurrente
v. KLRA202400593 Caso Núm.: C-SAN-2023-0014426 ASOCIACIÓN DE CONDÍMINOS Y JUNTA DE DIRECTORES DEL COND. CONDADO Sobre: LAGOON VILLAS Ley de Condominios
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece la Asociación de Condómines y la Junta de
Directores del Condominio Condado Lagoon Villas (en adelante,
parte recurrente) mediante un recurso de Revisión, para solicitarnos
la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida, el 20 de
septiembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la aludida Resolución
en Reconsideración, el DACo reconsideró un dictamen, notificado
mediante Resolución Sumaria del 21 de agosto de 2024,2 en el cual
desestimó con perjuicio, la Querella,3 instada por la parte recurrida
del título. Al reconsiderar, dejó sin efecto antedicha Resolución
Sumaria y dispuso, mediante Resolución en Reconsideración, la
reapertura de la Querella y la continuación de los procedimientos.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 2 Íd., a las págs. 13-18. 3 Íd., a las págs. 3-10.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400593 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos, por falta de jurisdicción.
I
El presente caso tuvo su inicio cuando Nicolle Spence y Gary
L. Uhliar, el Dr. Pedro L. Correa Amil y el Dr. Rubén Lugo Zambrana
(en adelante y en conjunto, parte recurrida) presentaron una
Querella ante el DACo contra la parte recurrente del título.4 La
referida Querella fue notificada a la parte recurrente el 22 de mayo
de 2023.5
De lo que surge de los autos, el 16 de agosto de 2024, el DACo
emitió una Resolución Sumaria, notificada el 21 de agosto de 2024.6
En la Resolución Sumaria, el DACo incluyó determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho. Según se desprende, mediante la
misma, el DACo desestimó con perjuicio la Querella instada por la
parte recurrida. Ello, al concluir que no contaba con jurisdicción
para atenderla.
Luego, motu proprio, mediante Resolución en Reconsideración,
emitida el 20 de septiembre de 2024,7 el DACo dejó sin efecto la
antedicha Resolución Sumaria y ordenó la reapertura de la Querella,
así como que ordenó la continuación de los procedimientos.8
Insatisfecha con lo resuelto, el 21 de octubre de 2024,
compareció la parte recurrente mediante un recurso de Revisión en
el cual, en su único señalamiento de error esbozó que el DACo erró
al dejar de cumplir con los requisitos expuestos en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU),9 al dictar su Resolución en Reconsideración, y que, con su
proceder, les violó el debido proceso de ley.
4 Apéndice del recurso, a las págs. 6-10. 5 Íd., a las págs. 3-5. 6 Íd., a las págs. 13-18. 7 Apuntamos que la fecha de notificación de la Resolución en Reconsideración es
ilegible, incluso en el apéndice original presentado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 9 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400593 3
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos y
procederemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Falta de jurisdicción por presentación prematura
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.13
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.17 Es decir,
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). KLRA202400593 4
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.18
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.19 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.20 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.21
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.22 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.23
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.24
18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 20 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 21 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 23 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 24 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. KLRA202400593 5
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,25 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Revisión judicial de decisiones administrativas
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.26 El artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico27 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.28 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme la ley y de forma razonable.29 Ahora bien, para
que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su facultad revisora,
la parte peticionaria debe presentar su recurso de revisión judicial
en el término jurisdiccional de treinta (30) días, conforme dispone la
su Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, LPAUG). La antedicha
sección provee que este plazo comienza a partir de la fecha en que
se archive en autos la notificación de la resolución, o desde la fecha
en que se interrumpa ese término mediante la oportuna
presentación de una moción de reconsideración, según dispone la
Sección 3.15 de la LPAUG.30 Por otra parte, la aludida Sección 4.2
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 26 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 27 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 28 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 29 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 30 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA secs. 9655 y 9672. Véase, además, Regla 57
del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57. KLRA202400593 6
aclara que, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo.31
Precia señalar que una parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final de una agencia puede optar por
solicitarle a la agencia que reconsidere su determinación, previo a
acudir en revisión judicial. La parte promovente tendrá veinte (20)
días, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, para presentar una moción de reconsideración.
De ahí, la agencia contará con quince (15) días para considerar la
antedicha solicitud. Ahora bien, si la agencia rechaza acoger la
reconsideración o no actúa dentro de los referidos quince (15) días,
el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente
desde que se notifique la denegatoria o desde que expiren el aludido
termino. Sin embargo, si la agencia concernida determina acoger la
solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión
judicial se contará desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
En lo pertinente al caso de marras, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico razonó que cuando se reconsidera un dictamen y, en
virtud de ello, se altera sustancialmente lo que se dispuso
originalmente, cualquiera de las partes puede presentar una nueva
moción de reconsideración para impugnar los nuevos
planteamientos.32 Ahora bien, para que esta nueva moción de
reconsideración tenga el efecto de interrumpir el término para
acudir al Tribunal de Apelaciones, la misma debe indicar con
especificidad “los hechos o el derecho a reconsiderarse, así como
31 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 967. 32 Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 343 (2018). KLRA202400593 7
cuáles son las alteraciones sustanciales producto de una primera
reconsideración o de las nuevas determinaciones de hechos o
conclusiones de derecho cuya reconsideración se solicita por
primera vez”. 33
Por último, acentuamos que para que este Foro apelativo
tenga competencia para revisar la resolución final de una agencia
administrativa, la misma debe ser notificada adecuadamente. De lo
contrario, el recurso que se presente para impugnar los méritos de
la resolución será prematuro.34 Para ello, la agencia administrativa
debe notificar la resolución final, a la brevedad posible, con copia
simple a las partes y a sus abogados, de tenerlos, por correo
ordinario o electrónico, y archivar en autos copia de la resolución y
de la constancia de la notificación.35 Además, “[l]a orden o
resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante
la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de
derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que
deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los
términos correspondientes. […]”.36 Solo con el cumplimiento de este
requisito comenzaran a correr los términos para acudir en revisión
judicial.37
III
Bajo el crisol doctrinario antes expuesto, indicamos que las
cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.38 Asi, pues, cuando este
Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos
la reclamación, sin entrar en sus méritos.39 Luego de haber
33 Íd., a la pág. 342. 34 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 35 Ley Núm. 38-2017, supra, Sec. 3.14, 3 LPRA sec. 9654. 36 Íd. 37 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). 38 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372 (2018). 39 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400593 8
examinado los autos ante nuestra consideración, colegimos que en
el caso de marras no tenemos jurisdicción para atender el recurso
por prematuro. Nos explicamos.
Conforme se desprende de los autos, el DACo emitió y notificó
una Resolución Sumaria en la cual dispuso desestimar con perjuicio
la Querella instada por la parte recurrida. Luego de haber revisado
la misma, pudimos constatar que la misma fue notificada conforme
a derecho. Ahora bien, notificada la misma, y dentro del término
para que cualquiera de las partes del título acudiese en revisión
judicial, el DACo dispuso motu proprio reconsiderar su dictamen.
Ello, en virtud de la Regla 29.2 del Reglamento de Procedimiento
Adjudicativos, la cual permite que la aludida agencia, a iniciativa
propia, reconsidere sus resoluciones ante de que expire el término
para solicitar revisión judicial.40
Como corolario de lo anterior, nuestro Alto Foro ha razonado
que cuando se reconsidera un dictamen y, en virtud de ello, se altera
sustancialmente lo que se dispuso originalmente, cualquiera de las
partes puede presentar una nueva moción de reconsideración para
impugnar los nuevos planteamientos.41 Ejemplo de lo anterior es la
situación procesal en el caso del título. En este caso, el DACo emitió
una Resolución Sumaria desestimatoria, para luego reconsiderarse,
y, así, dejar sin efecto la antedicha Resolución, para ordenar la
reapertura de la Querella y continuar los procedimientos.
Una mera lectura de la Resolución en Reconsideración revela,
indubitadamente, que aun con el curso decisorio esbozado, en la
misma no se incluyeron las debidas advertencias dado a lo que su
dictamen forzosamente provocó. La única advertencia que incluyó
fue que las partes podían acudir ante esta Curia en treinta (30) días,
pero no incluyó que las partes podían presentar una solicitud de
40 Reglamento Núm. 834 del 13 de junio de 2024. 41 Colon Burgos v. Marrero Rodríguez, supra, a la pág. 343. KLRA202400593 9
reconsideración. Es decir, el DACo no advirtió a las partes que
podían solicitar una reconsideración a este dictamen, el cual es claro
que alteró sustancialmente el original. Según reseñamos, solo con
esta advertencia comienzan a correr los términos para acudir en
revisión judicial.42 De modo, que su exclusión provoca que el recurso
que se presente para impugnar los méritos de una resolución sea
prematuro.43
Es por lo anterior que, tras la Resolución en Reconsideración
no contener las debidas advertencias, nos veamos
irremediablemente forzados a desestimar este recurso por ser
prematuro.
Ahora bien, aunque la Resolución en Reconsideración
recurrida no fue notificada conforme a derecho, lo anterior, no
impide que luego de que se notifique el correspondiente mandato, y
que la agencia notifique correctamente la referida resolución, a las
partes, la parte que así lo interese pueda acudir nuevamente ante
este Tribunal de Apelaciones.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
instado por falta de jurisdicción, tras haberse presentado de forma
prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, a la pág.1015. 43 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 538.