Spence, Nicole v. Asociacion De Condominios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLRA202400593
StatusPublished

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Spence, Nicole v. Asociacion De Condominios, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NICOLLE SPENCE, Revisión GARY L. UHLIAR, DR. procedente del PEDRO L. CORREA Departamento de AMIL, DR. RUBÉN LUGO Asuntos del ZAMBRANA Consumidor

Recurrente

v. KLRA202400593 Caso Núm.: C-SAN-2023-0014426 ASOCIACIÓN DE CONDÍMINOS Y JUNTA DE DIRECTORES DEL COND. CONDADO Sobre: LAGOON VILLAS Ley de Condominios

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece la Asociación de Condómines y la Junta de

Directores del Condominio Condado Lagoon Villas (en adelante,

parte recurrente) mediante un recurso de Revisión, para solicitarnos

la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida, el 20 de

septiembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la aludida Resolución

en Reconsideración, el DACo reconsideró un dictamen, notificado

mediante Resolución Sumaria del 21 de agosto de 2024,2 en el cual

desestimó con perjuicio, la Querella,3 instada por la parte recurrida

del título. Al reconsiderar, dejó sin efecto antedicha Resolución

Sumaria y dispuso, mediante Resolución en Reconsideración, la

reapertura de la Querella y la continuación de los procedimientos.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 2 Íd., a las págs. 13-18. 3 Íd., a las págs. 3-10.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400593 2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso ante nos, por falta de jurisdicción.

I

El presente caso tuvo su inicio cuando Nicolle Spence y Gary

L. Uhliar, el Dr. Pedro L. Correa Amil y el Dr. Rubén Lugo Zambrana

(en adelante y en conjunto, parte recurrida) presentaron una

Querella ante el DACo contra la parte recurrente del título.4 La

referida Querella fue notificada a la parte recurrente el 22 de mayo

de 2023.5

De lo que surge de los autos, el 16 de agosto de 2024, el DACo

emitió una Resolución Sumaria, notificada el 21 de agosto de 2024.6

En la Resolución Sumaria, el DACo incluyó determinaciones de

hechos y conclusiones de derecho. Según se desprende, mediante la

misma, el DACo desestimó con perjuicio la Querella instada por la

parte recurrida. Ello, al concluir que no contaba con jurisdicción

para atenderla.

Luego, motu proprio, mediante Resolución en Reconsideración,

emitida el 20 de septiembre de 2024,7 el DACo dejó sin efecto la

antedicha Resolución Sumaria y ordenó la reapertura de la Querella,

así como que ordenó la continuación de los procedimientos.8

Insatisfecha con lo resuelto, el 21 de octubre de 2024,

compareció la parte recurrente mediante un recurso de Revisión en

el cual, en su único señalamiento de error esbozó que el DACo erró

al dejar de cumplir con los requisitos expuestos en la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU),9 al dictar su Resolución en Reconsideración, y que, con su

proceder, les violó el debido proceso de ley.

4 Apéndice del recurso, a las págs. 6-10. 5 Íd., a las págs. 3-5. 6 Íd., a las págs. 13-18. 7 Apuntamos que la fecha de notificación de la Resolución en Reconsideración es

ilegible, incluso en el apéndice original presentado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. 9 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400593 3

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos y

procederemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A. Falta de jurisdicción por presentación prematura

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.13

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.17 Es decir,

10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). KLRA202400593 4

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.18

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial

emitir opiniones consultivas.19 Además, el aludido principio

persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente

no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá

efectos prácticos sobre un asunto.20 En ese contexto, un caso no es

justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)

una de las partes carece de legitimación activa para promover un

pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo

tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión

consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está

maduro.21

En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro

cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;

esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,

definida y concreta.22 Como ha pronunciado reiteradamente el

Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.23

Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún

efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.24

18 Montañez v.

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