Soto Pino v. Uno Radio Group

189 P.R. 84
Procedural entryThis page is a short order in Soto Pino v. Uno Radio Group. Read the opinion of the Court — 2013 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 2013·No. Número: CC-2012-0775·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece ante nos Uno Radio Group (en adelante Uno Radio o el peticionario) y nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Me-diante esta, el foro apelativo intermedio se negó a desesti-mar un recurso de apelación presentado ante ese tribunal a pesar de que la parte peticionaria incumplió con varias disposiciones reglamentarias que impidieron el perfeccio-namiento de su recurso.

Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar varios postulados de derecho procesal apelativo. Toda vez que re-[87]*87cientemente hemos notado un aumento en la frecuencia con que surgen controversias en cuanto a la observación de términos de cumplimiento estricto, hoy ratificamos la norma de que los tribunales en nuestra jurisdicción care-cen de discreción para prorrogar estos términos de manera automática. Además, le recordamos a la clase togada en Puerto Rico que la acreditación de la justa causa necesaria para incumplir con un término de cumplimiento estricto no se sostiene con meras alegaciones generales o excusas superfinas.

Antes de abundar en cuanto a estos asuntos, pasamos a reseñar los hechos que ocasionaron esta controversia.

I

Los hechos sustantivos que dieron lugar a este pleito son de índole laboral. Sin embargo, toda vez que solo esta-mos en posición de atender los asuntos de derecho procesal apelativo que presenta el caso de autos, nos limitaremos a exponer los hechos relevantes a esa controversia.

El Sr. Dámaso Soto Pino (en adelante señor Soto o el recurrido) presentó una querella el 13 de noviembre de 2007 contra su patrono anterior, Uno Radio. En esta alegó que la renuncia a su empleo constituyó un despido cons-tructivo, en violación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido In-justificado, 29 LPRA sec. 185a et seq., y que fue producto de represalias en contravención a la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA see. 194 et seq.).

Luego de varias incidencias procesales, y culminada la etapa de descubrimiento de prueba, el 12 de abril de 2011 se celebró el juicio en su fondo en el Tribunal de Primera Instancia. Recibida la prueba documental y testifical, la sala sentenciadora dictó una sentencia el 8 de mayo de 2012 en la que desestimó en su totalidad la querella ins-tada por el recurrido.

[88]*88Inconforme con tal determinación, a las 11:49 p. m. de 7 de junio de 2012, último día hábil del término de treinta (30) días para apelar, el recurrido presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Debido a que la secretaría del foro apelativo intermedio se encontraba ce-rrada a esa hora de la noche, el recurrido utilizó el buzón externo de horario extendido disponible en ese Tribunal. El próximo día, la parte recurrida procedió a enviar por co-rreo certificado la notificación de la presentación del re-curso de apelación al peticionario.

Al percatarse de que la notificación de la presentación del recurso de apelación se realizó fuera del término de treinta (30) días que provee para ello el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el 13 de junio de 2012, la parte peticionaria presentó ante ese Foro una moción de desesti-mación por falta de jurisdicción. En esta alegó que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso de apelación ya que este no se había perfeccio-nado al no notificarse en el término hábil a la parte peticionaria. Ante esa moción, el Tribunal de Apelaciones le concedió un término de diez (10) días al señor Soto para que se expresara en cuanto al asunto de la notificación.

Ab interim, Uno Radio se percató de que el recurrido tampoco notificó su recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia en el término de setenta y dos (72) horas que requiere el Reglamento del Tribunal de Apelacio-nes, por lo que el 19 de junio de 2012 presentó una segunda moción de desestimación en la que argumentó ese asunto a la atención del foro apelativo intermedio.

Así las cosas, el 26 de junio de 2012, el recurrido pre-sentó su moción en cumplimiento de orden. En esta expuso que notificó su recurso de apelación a Uno Radio al día siguiente de vencido el término, debido a que había presen-tado su recurso a las 11:49 p. m. del último día hábil. Ar-gumentó que haberlo notificado al día siguiente no le causó perjuicio a Uno Radio. En cuanto a la falta de notificación [89]*89al Tribunal de Primera Instancia, el recurrido se limitó a argumentar que lo había hecho por correo regular y que desconocía las razones por las que no había llegado la notificación. Explicó que volvió a enviarla y que entendía que no se había causado perjuicio a Uno Radio.

Una vez recibido este escrito, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución el 11 de julio de 2012 en la que de-claró No Ha Lugar ambas mociones de desestimación pre-sentadas por el peticionario. Insatisfecho, Uno Radio pro-cedió a presentar una moción de reconsideración el 30 de julio de 2012, la cual fue declarada Sin Lugar por el foro apelativo intermedio el 31 de julio de 2012.

Aún inconforme, el 4 de septiembre de 2012 Uno Radio presentó una petición de

ante este Tribunal en la cual alegó que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que radicar un recurso a último minuto constituye justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio Tribunal.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al con-cluir que meramente alegar, sin presentar evidencia al res-pecto, que se notificó por correo regular al Tribunal de Instan-cia un recurso, enterarse de que no había llegado la notificación al Tribunal mediante las gestiones de la parte con-traria para que se desestimara el mismo y desconocer porqué [sic] no llegó esa notificación, es o no justa causa para no cum-plir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio [tribunal].
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al no de-clararse sin jurisdicción a pesar de que el Sr. Dámaso Soto incumplió con los requisitos de notificación que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y no presentó justa causa para ello. Petición de certiorari, págs. 7-8.

Examinada la petición de certiorari, una Sala de Despa-cho de este Tribunal acordó declararla “no ha lugar”. El peticionario procedió entonces a presentar una moción de reconsideración el 5 de diciembre de 2012. Examinada esta, el 22 de febrero de 2013 acordamos reconsiderar y [90]*90emitimos al recurrido una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

El recurrido compareció el 1 de abril de 2013, por lo que nos encontramos en posición de adjudicar sin trámite ulterior.

II

A. La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese principio, es una norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Véase Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).

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Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 P.R. 84 (prsupreme 2013).

189 P.R. 84 (Soto Pino v. Uno Radio Group) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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