ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARÍA ISABEL SILVA CERTIORARI LÓPEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202301375 Sala Superior de v. San Juan
HOSPITAL MENONITA Civil Núm.: CAGUAS, INC. SJ2023CV03387
Peticionarios Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2024.
Comparece ante este foro el Hospital Menonita
Caguas, Inc. (Hospital Menonita o “parte peticionaria”)
y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud para extender el descubrimiento de
prueba, presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari solicitado.
I.
El 21 de abril de 2023, la Sra. María Isabel Silva
López (señora Silva o “la recurrida”) presentó una
Querella por despido injustificado y represalias, al
amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3118 et seq., en contra del Hospital Menonita.1
1 Querella, anejo I, págs. 1-8 del apéndice del recurso. El 5 de junio de 2023, el foro primario declaró Ha Lugar la conversión de
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202301375 2
En esencia, alegó que no renunció a su empleo de manera
voluntaria, por el contrario, fue forzada a renunciar
por la conducta hostil del patrono. Por consiguiente,
sostuvo que fue despedida injustificadamente, así como
por represalias. Como remedio, solicitó una
indemnización no menor a $200,000.00.
Por su parte, el 12 de mayo de 2023, Hospital
Menonita contestó la querella.2 En lo pertinente,
expresó que la señora Silva no fue despedida, sino que
renunció voluntariamente. A su vez, sostuvo que la
recurrida nunca presentó alegaciones o quejas de acoso
laboral. Por tanto, solicitaron que se declarara sin
lugar la Querella.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
junio de 2023, el foro primario emitió una Orden -
Informe al amparo de la Regla 37.1 de Procedimiento
Civil.3 En relación a dicha orden, expresó lo siguiente:
Se apercibe que la Parte G del Informe, “Itinerario para el Descubrimiento de Prueba”, debe ser completada en su totalidad y se deberá desprender del mismo un calendario completo del descubrimiento de prueba propuesto por las partes para ser evaluado por el Tribunal. De lo contrario, el Informe se catalogará como “no puesto o presentado”. La responsabilidad de presentar el Informe es solidaria y el incumplimiento con este requerimiento resultará en una sanción automática de $150.00 a cada parte, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial de Puerto Rico. El Informe debe ser radicado íntegramente por todas las partes, no se admitirán informes presentados por parte o por separado. Así las cosas, el 13 de julio de 2023, las partes
presentaron el Informe Manejo del Caso, en el cual
los procedimientos a ordinarios. Véase, anejo VI, pág. 24 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Querella, anejo II, págs. 9-16 del apéndice del
recurso. 3 Orden - Informe al amparo de la Regla 37.1 de Procedimiento Civil,
anejo V, págs. 21-23 del apéndice del recurso. KLCE202301375 3
establecieron como fecha límite para concluir el
descubrimiento de prueba el 30 de octubre de 2023.4
Por consiguiente, el 3 de agosto de 2023, el foro
primario notificó una Orden de Calendarización del Caso
y Orden Permanente.5 Mediante esta, determinó que el
descubrimiento de prueba concluiría el 2 de octubre de
2023, y que, a partir de dicha fecha las partes contarían
con 30 días para presentar mociones dispositivas, si
fueran necesarias. A su vez, dispuso que las solicitudes
de prórroga debían cumplir con la Regla 6.6 de
Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2023, el Hospital Menonita
presentó Moción Solicitando Extensión del Término para
Completar el Descubrimiento de Prueba y Presentar
Mociones Dispositivas.6 En la aludida moción esbozó que
las partes habían establecido que el descubrimiento de
prueba terminaría el 30 de octubre de 2023, mientras que
el foro primario dispuso hasta el 2 de octubre de 2023.
Sin embargo, solicitaron un término adicional para poder
completar el descubrimiento de prueba, puesto que han
tenido inconvenientes y no han podido culminarlo.
Por su parte, el 23 de octubre de 2023, la señora
Silva presentó Oposición a Solicitud de Extensión de
Descubrimiento de Prueba y Solicitud de Orden
Protectora.7 En esencia, sostuvo que la parte
peticionaria dejó vencer el término para descubrir
prueba, sin solicitar una extensión.
4 Informe Manejo del Caso, anejo XI, págs. 27-36 del apéndice del recurso. 5 Orden de Calendarización del Caso y Orden Permanente, anejo XIII,
págs. 38-39 del apéndice del recurso. 6 Moción Solicitando Extensión del Término para Completar el Descubrimiento de Prueba y Presentar Mociones Dispositivas, anejo XIV, págs. 40-49 del apéndice del recurso. 7 Oposición a Solicitud de Extensión de Descubrimiento de Prueba y
Solicitud de Orden Protectora, anejo XV, págs. 51-54 del apéndice del recurso. KLCE202301375 4
El 25 de octubre de 2023, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual denegó la solicitud para
extender el descubrimiento de prueba, al presentarlo
tardíamente.8
Inconforme, el 27 de octubre de 2023, Hospital
Menonita solicitó reconsideración.9 Señaló que, el
descubrimiento de prueba no ha sido opresivo, al
contrario, alegó que se encontraban en un estado de
indefensión. Por lo tanto, solicitó que se le permitiera
hacer un descubrimiento adicional sobre evidencia
descubierta después de la deposición a la señora Silva.
El 31 de octubre de 2023, la recurrida presentó
Oposición a Moción de Reconsideración.10 En síntesis,
señaló que la parte peticionaria no fundamentó su pedido
en derecho, ni expuso hechos nuevos que permitan
modificar la Orden emitida por el foro de instancia. El
6 de noviembre de 2023, Hospital Menonita presentó su
Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.11
Evaluados los argumentos de las partes, el 7 de
noviembre de 2023, el foro primario notificó una
Resolución, y dispuso lo siguiente:12
A la solicitud de reconsideración se provee: No Ha Lugar. La prórroga fue denegada porque fue solicitada tardíamente y sin causa justificada.
La orden de calendarización claramente establece que la fecha límite para completar el descubrimiento de prueba era el 2 de octubre de 2023.
8 Orden, anejo XVI, pág. 55 del apéndice del recurso. 9 Moción de Reconsideración, anejo XVII, págs. 56-59 del apéndice del recurso. 10 Oposición a Moción de Reconsideración, anejo XVIII, págs. 60-63
del apéndice del recurso. 11 Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración, anejo XIX, págs.
64-70 del apéndice del recurso. 12 Resolución, anejo XXIII, págs. 74-75 del apéndice del recurso. KLCE202301375 5
Todavía inconforme, el 6 de diciembre de 2023, el
Hospital Menonita presentó el Certiorari Civil que nos
ocupa, y en el cual planteó que el foro primario cometió
los siguientes errores:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARÍA ISABEL SILVA CERTIORARI LÓPEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202301375 Sala Superior de v. San Juan
HOSPITAL MENONITA Civil Núm.: CAGUAS, INC. SJ2023CV03387
Peticionarios Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2024.
Comparece ante este foro el Hospital Menonita
Caguas, Inc. (Hospital Menonita o “parte peticionaria”)
y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud para extender el descubrimiento de
prueba, presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari solicitado.
I.
El 21 de abril de 2023, la Sra. María Isabel Silva
López (señora Silva o “la recurrida”) presentó una
Querella por despido injustificado y represalias, al
amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3118 et seq., en contra del Hospital Menonita.1
1 Querella, anejo I, págs. 1-8 del apéndice del recurso. El 5 de junio de 2023, el foro primario declaró Ha Lugar la conversión de
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202301375 2
En esencia, alegó que no renunció a su empleo de manera
voluntaria, por el contrario, fue forzada a renunciar
por la conducta hostil del patrono. Por consiguiente,
sostuvo que fue despedida injustificadamente, así como
por represalias. Como remedio, solicitó una
indemnización no menor a $200,000.00.
Por su parte, el 12 de mayo de 2023, Hospital
Menonita contestó la querella.2 En lo pertinente,
expresó que la señora Silva no fue despedida, sino que
renunció voluntariamente. A su vez, sostuvo que la
recurrida nunca presentó alegaciones o quejas de acoso
laboral. Por tanto, solicitaron que se declarara sin
lugar la Querella.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
junio de 2023, el foro primario emitió una Orden -
Informe al amparo de la Regla 37.1 de Procedimiento
Civil.3 En relación a dicha orden, expresó lo siguiente:
Se apercibe que la Parte G del Informe, “Itinerario para el Descubrimiento de Prueba”, debe ser completada en su totalidad y se deberá desprender del mismo un calendario completo del descubrimiento de prueba propuesto por las partes para ser evaluado por el Tribunal. De lo contrario, el Informe se catalogará como “no puesto o presentado”. La responsabilidad de presentar el Informe es solidaria y el incumplimiento con este requerimiento resultará en una sanción automática de $150.00 a cada parte, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial de Puerto Rico. El Informe debe ser radicado íntegramente por todas las partes, no se admitirán informes presentados por parte o por separado. Así las cosas, el 13 de julio de 2023, las partes
presentaron el Informe Manejo del Caso, en el cual
los procedimientos a ordinarios. Véase, anejo VI, pág. 24 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Querella, anejo II, págs. 9-16 del apéndice del
recurso. 3 Orden - Informe al amparo de la Regla 37.1 de Procedimiento Civil,
anejo V, págs. 21-23 del apéndice del recurso. KLCE202301375 3
establecieron como fecha límite para concluir el
descubrimiento de prueba el 30 de octubre de 2023.4
Por consiguiente, el 3 de agosto de 2023, el foro
primario notificó una Orden de Calendarización del Caso
y Orden Permanente.5 Mediante esta, determinó que el
descubrimiento de prueba concluiría el 2 de octubre de
2023, y que, a partir de dicha fecha las partes contarían
con 30 días para presentar mociones dispositivas, si
fueran necesarias. A su vez, dispuso que las solicitudes
de prórroga debían cumplir con la Regla 6.6 de
Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2023, el Hospital Menonita
presentó Moción Solicitando Extensión del Término para
Completar el Descubrimiento de Prueba y Presentar
Mociones Dispositivas.6 En la aludida moción esbozó que
las partes habían establecido que el descubrimiento de
prueba terminaría el 30 de octubre de 2023, mientras que
el foro primario dispuso hasta el 2 de octubre de 2023.
Sin embargo, solicitaron un término adicional para poder
completar el descubrimiento de prueba, puesto que han
tenido inconvenientes y no han podido culminarlo.
Por su parte, el 23 de octubre de 2023, la señora
Silva presentó Oposición a Solicitud de Extensión de
Descubrimiento de Prueba y Solicitud de Orden
Protectora.7 En esencia, sostuvo que la parte
peticionaria dejó vencer el término para descubrir
prueba, sin solicitar una extensión.
4 Informe Manejo del Caso, anejo XI, págs. 27-36 del apéndice del recurso. 5 Orden de Calendarización del Caso y Orden Permanente, anejo XIII,
págs. 38-39 del apéndice del recurso. 6 Moción Solicitando Extensión del Término para Completar el Descubrimiento de Prueba y Presentar Mociones Dispositivas, anejo XIV, págs. 40-49 del apéndice del recurso. 7 Oposición a Solicitud de Extensión de Descubrimiento de Prueba y
Solicitud de Orden Protectora, anejo XV, págs. 51-54 del apéndice del recurso. KLCE202301375 4
El 25 de octubre de 2023, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual denegó la solicitud para
extender el descubrimiento de prueba, al presentarlo
tardíamente.8
Inconforme, el 27 de octubre de 2023, Hospital
Menonita solicitó reconsideración.9 Señaló que, el
descubrimiento de prueba no ha sido opresivo, al
contrario, alegó que se encontraban en un estado de
indefensión. Por lo tanto, solicitó que se le permitiera
hacer un descubrimiento adicional sobre evidencia
descubierta después de la deposición a la señora Silva.
El 31 de octubre de 2023, la recurrida presentó
Oposición a Moción de Reconsideración.10 En síntesis,
señaló que la parte peticionaria no fundamentó su pedido
en derecho, ni expuso hechos nuevos que permitan
modificar la Orden emitida por el foro de instancia. El
6 de noviembre de 2023, Hospital Menonita presentó su
Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.11
Evaluados los argumentos de las partes, el 7 de
noviembre de 2023, el foro primario notificó una
Resolución, y dispuso lo siguiente:12
A la solicitud de reconsideración se provee: No Ha Lugar. La prórroga fue denegada porque fue solicitada tardíamente y sin causa justificada.
La orden de calendarización claramente establece que la fecha límite para completar el descubrimiento de prueba era el 2 de octubre de 2023.
8 Orden, anejo XVI, pág. 55 del apéndice del recurso. 9 Moción de Reconsideración, anejo XVII, págs. 56-59 del apéndice del recurso. 10 Oposición a Moción de Reconsideración, anejo XVIII, págs. 60-63
del apéndice del recurso. 11 Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración, anejo XIX, págs.
64-70 del apéndice del recurso. 12 Resolución, anejo XXIII, págs. 74-75 del apéndice del recurso. KLCE202301375 5
Todavía inconforme, el 6 de diciembre de 2023, el
Hospital Menonita presentó el Certiorari Civil que nos
ocupa, y en el cual planteó que el foro primario cometió
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO EXTENSIÓN DEL TÉRMINO PARA COMPLETAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y PRESENTAR MOCIONES DISPOSITIVAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PETICIONARIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CONSIDERAR LA RÉPLICA A OPOSICIÓN A MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE PETICIONARIA.
El 14 de diciembre de 2023, emitimos una
Resolución. Mediante esta, le concedimos a la recurrida
quince (15) días para oponerse y expresarse sobre los
méritos del recurso.
El 29 de diciembre de 2023, la señora Silva
compareció mediante Oposición a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202301375 6
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202301375 7
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.” Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico define el
concepto de “discreción” como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012), citando a Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009), entre otros.
De esa manera, la discreción se nutre de “un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en
un sentido llano de justicia […].” SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 435, citando a Santa Aponte
v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
-C-
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida KLCE202301375 8
como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2)
instituye un procedimiento sumario de adjudicación de
pleitos laborales dirigido a la rápida consideración y
adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados
contra sus patronos relativas a salarios, beneficios y
derechos laborales. Es por ello que ciertas
disposiciones estatuidas en la aludida ley son más
favorables al obrero que al patrono. Rivera v. Insular
Wire Products Corp., 140 DPR 912, 922 (1996). De ahí que
se le imponga una carga procesal más onerosa a la parte
con mayores medios económicos, el patrono, sin privarle
de poder defender sus derechos. Íd., pág. 924. De esta
forma, el legislador implantó la política pública
estatal de proteger a los empleados y desalentar los
despidos sin justa causa.
En nuestro ordenamiento se ha reconocido que la
naturaleza sumaria de este procedimiento responde a la
política pública de “abreviar el procedimiento de forma
que sea lo menos oneroso posible para el obrero”.
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,
492 (1999). A fin de lograr la consecución de dichos
propósitos, la Ley establece: (1) términos cortos para
presentar la contestación de la querella o demanda; (2)
criterios para conceder una sola prórroga para la
contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo
para diligenciar el emplazamiento del patrono; (4) el
proceso para presentar defensas y objeciones; (5)
límites a la utilización de los mecanismos de
descubrimiento de prueba; (6) la aplicabilidad limitada
de las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que
no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7) KLCE202301375 9
que ninguna de las partes pueda someter más de un
interrogatorio o deposición, ni tomar una deposición a
la otra parte después de haber sometido un
interrogatorio ni viceversa, excepto cuando concurran
circunstancias excepcionales; y, (8) la obligación de
los tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el
patrono incumple con el término para contestar la
querella o demanda. Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al.,
174 DPR 921 (2008).
Cónsono con lo anterior, solo se ha permitido que
este Tribunal revise resoluciones interlocutorias
provenientes de un procedimiento sumario al amparo de la
referida ley cuando dicha resolución sea dictada sin
jurisdicción, de forma ultra vires o en casos extremos
en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención de este Tribunal. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
La razón de ser de la norma general de abstención
es evitar dilaciones que normalmente las revisiones de
determinaciones interlocutorias conllevan, lo que
precisamente derrotaría el fin perseguido por el
procedimiento sumario. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., supra, pág. 498; Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha enfatizado que
“el procedimiento sumario, no es, ni puede ser, una carta
en blanco para la concesión de remedios a obreros que no
han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o
prueba, hechos que avalen, su derecho a lo reclamado”.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 928.
Asimismo, se ha determinado que el carácter reparador y
expedito del procedimiento sumario no puede tener el KLCE202301375 10
efecto de privar al patrono querellado de un debido
proceso de ley. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494,
516-517 (2003).
III.
En el presente caso, el Hospital Menonita solicitó
que revisáramos la Resolución emitida por el foro
primario, mediante la cual denegó extender el término
para el descubrimiento de prueba al haber sido
solicitado tardíamente, y sin causa justificada. Sin
embargo, expresan que fueron diligentes en el
descubrimiento de prueba, y el retraso se debió a que la
señora Silva omitió información.
Es preciso recordar que, según dicta la norma,
procede nuestra abstención cuando consideremos que no es
el momento adecuado para intervenir con el manejo de un
caso por parte del foro primario. Por lo tanto, como
bien lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
discreción a la hora de actuar debe estar regida por su
estrecha relación con el concepto de razonabilidad.
Esta doctrina de abstención es aún mucho más importante
y restrictiva en casos de querellas laborales, como el
presente caso. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra, pág. 498.
Así las cosas, luego de evaluar el recurso de autos,
y la Resolución recurrida, conforme al derecho
aplicable, rechazamos ejercer nuestra jurisdicción
revisora para intervenir y variar el dictamen recurrido.
El caso de autos no plantea una controversia que
represente alguna de las excepciones anteriormente
mencionada a la norma general esbozada sobre abstención
judicial. Por lo tanto, concluimos que el asunto aquí KLCE202301375 11
revisado no requiere nuestra intervención en este
momento.
IV.
Por los fundamentos, antes expuestos DENEGAMOS el
auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones