Sella Mendez v. Prima Culebrinas Corp.

4 T.C.A. 362, 98 DTA 183
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1998
DocketNúms. KLAN-97-01317/KLAN-97-01326
StatusPublished

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Sella Mendez v. Prima Culebrinas Corp., 4 T.C.A. 362, 98 DTA 183 (prapp 1998).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[364]*364TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recursos consolidados de epígrafe interesan la revisión y revocación de una 'Sentencia Parcial' emitida sumariamente el 10 de octubre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Ramón E. Febus Bemardini, J.). Mediante ésta, dicho foro declaró CON LUGAR la moción que a tales efectos sometieran los co-demandantes-apelados, miembros de la sucesión Echeandía Font y, acogiendo con aprobación los planteamientos de los demandantes promoventes, declaró nulos los acuerdos alcanzados por el Consejo de Familia del Fideicomiso Echeandía Font en la tercera reunión celebrada por éste en la que dicho consejo aprobó la creación de la Corporación Sucesión Echeandía Font Incorporada, los que quedaron consignados en el Acta de la Tercera Reunión del Consejo de Familia; declaró la nulidad de la Escritura Ciento Once que sobre Permuta de Bienes de Igual Valor fuera otorgada ante el co-demandado Jesús Ramírez Rivera (Ledo. Ramírez) el 15 de diciembre de 1984, mediante la cual el también co-demandado Alejandro Chameco (Sr. Chameco) —actuando como fiduciario sustituto del aludido Fideicomiso— realizó dicho negocio jurídico con la corporación así creada; y resolvió que la participación en la finca objeto de controversia de la estirpe de don Pedro Agustín Getulio Echeandía Font —de la cual forman parte dichos co-demandantes— correspondía a un 45.19%, ello en contraposición al 36% adjudicado en forma de acciones de la Sucesión Echeandía Font Incorporada que advino dueña de dicho inmueble.

En consecuencia, la sala sentenciadora ordenó al Sr. Chameco otorgar una escritura pública adjudicando a favor de la estirpe de don Pedro Agustín Getulio Echeandía Font una participación de 45.19% en la finca número 1,170 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguadilla, sección de San Sebastián, ello en satisfacción de su haber en los bienes que integraban el corpus de dicho fideicomiso. Al así dictaminar en cuanto a este extremo dispuso, además, que el restante 54.81% de la referida finca "se inscribirá" a favor de Rosalina, Wigberto y Osvaldo, éstos de apellidos Brau Echeandía; Narcisa, Sara María y Cecilia, éstos de apellidos Rabell Echeandía; John Frances y Aura, éstos de apellidos Echeandía Botari; y del Ledo. Juan Jesús Ramírez Rivera, "para que ellos se repartan sus porciones de acuerdo a los derechos que se reconocen y adjudican en el acta de la tercera reunión del Consejo de Familia." Acogió también las alegaciones y súplica de los demandantes a los efectos de que la parte demandada había procedido con temeridad, imponiéndoles, además, las costas del proceso más la cantidad de $3,000.00 por honorarios de abogado.

De otra parte, ordenó y dispuso el foro apelado la celebración de una vista evidenciaría "para adjudicar responsabilidades a los demandados por los daños causados a los demandantes por la dilación indebida en entregarle su participación hereditaria y para establecer la cuantía de esos daños ".

Notificado como fue dicho dictamen e inconforme con el mismo, el co-demandado Sr. Chameco presentó una moción solicitando determinaciones adicionales de hechos, la que fue denegada por el foro de instancia mediante resolución que fue notificada el 6 de noviembre de 1997. A tenor, con fecha de 4 de diciembre de 1997 dicha parte interpuso ante nos en tiempo oportuno el recurso de apelación Núm. KLAN-97-01317, trámite por el que de igual forma optara el co-demandado Ledo. Ramírez con el recurso Núm. KLAN-97-01326 que fuera presentado en la secretaría de este foro el subsiguiente 8 de diciembre, último día hábil para así proceder.

No obstante el desarrollo de las incidencias procesales antes reseñadas y de haber sido puesto en conocimiento de los recursos de apelación instados en atención a la naturaleza y alcance del dictamen emitido -sentencia parcial cuya certificación cumplió con las exigencias de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, convirtiéndose tal dictamen en uno final y apelable- el tribunal de instancia se negó a detener los procedimientos. Al respecto, y según surge de la Minuta que recogiera las incidencias de la vista celebrada el 4 de diciembre, fecha en que se presentó uno de los referidos recursos de apelación ante esta curia, el tribunal a quo se reafirmó en "[q]ue hasta que el Tribunal Apelativo no paralice los procedimientos, los mismos continúan aquí". Procedió así a reseñalar la conferencia con antelación al juicio para el 23 de febrero de 1998, ordenándole a las representaciones legales de las partes que, a tales efectos, se reunieran previamente el día 15 de ese mismo mes en cuya ocasión debían redactar el respectivo informe.

[365]*365Enfrentados a tales circunstancias, los ahora demandados-apelantes promovieron ante nos mociones independientes de carácter urgente en auxilio de nuestra jurisdicción en las que trajeron a nuestra atención lo acontecido en la referida vista del 4 de diciembre. A tenor, solicitaron como remedio, entre otros, que se ordenara la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia. Solicitaron, además, la consolidación de los recursos por ellos interpuestos, por interesar ambos la revisión judicial de un mismo dictamen. Ello dio base a nuestra resolución de 8 de enero de 1998. Mediante ésta, ordenamos la consolidación de los recursos de epígrafe hasta su final adjudicación, dejamos sin efecto el señalamiento de la vista que estaba pautada para el 23 de febrero y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta posterior determinación.

Retomando nuevamente los recursos de apelación impuestos, cuestionan los apelantes la autoridad del foro apelado para anular las disposiciones de una sentencia dictada con jurisdicción en el 1984. Mediante ésta, el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, impartió su aval al Fideicomiso Echeandía Font y al consejo de familia allí constituido como cuerpo con autoridad para implementar la condiciones e intenciones del fideicomitente. Impugnan los apelantes, además, la determinación del foro de instancia declarando nulos los acuerdos alcanzados en la tercera reunión del Consejo de Familia. Por su parte, el co-demandado-apelante, Sr. Chameco, refuta la imposición de responsabilidad y la concomitante procedencia de resarcir "por los daños causados a los demandantes por la dilación indebida para entregarle su participación hereditaria, [ello sin que] se presentara prueba documental alguna en la Moción Solicitando Sentencia Sumaria de actuación alguna negligente, torticera, intencional y/o [sic] dolosa cometida por el señor Chameco Méndez [y en ausencia, además, de] alegación alguna a tales efectos". Objetó, por tanto, la utilización del mecanismo procesal de sentencia sumaria para dilucidar dicho extremo. Finalmente, los apelantes señalan que incidió el tribunal a quo "al imponer [les] el pago de Honorarios de Abogado en clara ausencia de temeridad ".

Habiendo sometido los demandantes-apelantes su alegato en oposición, y encontrándonos en condición de dictaminar luego de un cuidadoso análisis de los escritos presentados por las partes, la totalidad de los documentos que se hicieron formar parte de los autos y el derecho aplicable, resolvemos que resulta procedente emitir sentencia revocatoria de la apelada.

Para colocar los recursos que nos ocupan y los aspectos de derecho que penden ante nuestra consideración en correcta perspectiva, veamos inicialmente el trasfondo fáctico y procesal dentro del cual se gestó el dictamen que es objeto de impugnación.

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