Seda v. VPH Motor, Corp.

9 T.C.A. 919, 2004 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2003
DocketNúm. KLRA-03-00504
StatusPublished

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Bluebook
Seda v. VPH Motor, Corp., 9 T.C.A. 919, 2004 DTA 37 (prapp 2003).

Opinion

Feliciano Acevedo, Jueza Ponente

[920]*920TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

FirstBank de Puerto Rico (el recurrente) acude ante nos en recurso de revisión judicial de la Resolución emitida el 28 de febrero de 2003 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En dicha Resolución, el foro administrativo declaró nulo el contrato de compraventa entre Triangle Dealer de Ponce (Triangle), FirstBank y Angel Irrizary Seda (querellante).

Con el beneficio de la parte recurrida, DACO, resolvemos el mismo, no sin antes exponer brevemente los hechos que originan el recurso.

I

Surge de las determinaciones de hechos elaboradas por DACO en la Resolución recurrida y no controvertidas por el recurrente, que el 11 de enero de 2002, la parte querellante adquirió de VPH Motors Corp. h/n/c Triangle Dealer de Ponce un vehículo de motor usado, de marca Ford, modelo Explorer del año 2001, tablilla EDL-614, número de serie 1FMZU62EX1UB50162. El precio de venta fue $17,995.00 de los cuales el querellado entregó $2,000.00 en efectivo como pronto para el negocio. Además, el querellante entregó en “trade in” a Triangle un vehículo de su propiedad, el cual fue valorado por Triangle en $3,000.00. La diferencia, $12,995.00, fue financiada por FirstBank mediante un contrato de venta al por menor a plazos. El vehículo tenía una garantía de hasta tres años o treinta y seis mil millas, que fue transferida por el fabricante.

Al día siguiente de la compra, el querellante se percató de que el vehículo mostraba varias deficiencias que fueron reclamadas a Triangle inmediatamente. No fue hasta el 11 de abril de 2002, que el querellante notificó a FirstBank de los defectos que presentaba el vehículo.

Posteriormente, la parte querellante se enteró que previo a la compraventa el vehículo había sido chocado y reparado. Ello no le había sido informado en ninguna forma por la parte vendedora previo a la transacción de compraventa.

El 11 de abril de 2002, Angel Irizarry Seda y su esposa Audrey Arroyo Cruz, presentaron querella ante DACO contra VPH Motor Corp. h/n/cc Triangle Chrysler Mazda de Ponce y FirstBank de Puerto Rico. En la misma indicó, además de lo que antes hemos reseñado, que en tres ocasiones había intentado reparar la unidad y con motivo de ello, dos hojalateros le habían indicado que el vehículo mostraba haber sido chocado. Expresó que de haber conocido que el vehículo había sido impactado, no lo hubiese comprado. Informó que el dealer alegaba que desconocía que el vehículo hubiese sido impactado, pero que sabía que la unidad había sido robada y desmantelada, lo cual tampoco informó al querellante. La parte querellada solicitó que se reparara el defecto que mostraba el vehículo y que se rebajara el precio de venta a uno razonable considerando que el mismo había sido chocado. Luego, en agosto de 2003, presentaron enmienda a la querella a los fines de solicitar como [921]*921remedio único la rescisión del contrato de compraventa y cancelación de las acciones contraídas con las querelladas.

Como parte de los trámites ante la agencia, el 28 de junio de 2002 se celebró vista a la cual comparecieron todas las partes con el propósito de inspeccionar la unidad. El inspector de querellas de autos de DACO informó que tras inspeccionar el vehículo concluía que el mismo había sido “accidentado y reparado de su lado izquierdo y parte delantera del mismo lado así como en el lado derecho. Digo ello porque se pueden observar las deficiencias, las que al ser reparadas, no lucen adecuadas. Ello es en el sello de caucho de las puertas izquierda y derecha, en “liners ” de los guardalodos que carecen de sus sujetadores, cubre faltas con tornillos en vez de los sujetadores que instalan los fabricantes. Relacionado con los cubre faltas del parabrisas delantero las que se encuentran instalados de forma deficiente, ello obedece a que el parabrisa que posee instalado el objeto es un reemplazo “K Y G” ”. (Apéndice Petición de Revisión, Anejo V, pág. 7). Dicho informe no fue objetado por ninguna de las partes.

Ante dicho cuadro fáctico y tras celebrar dos vistas administrativas con la comparecencia de las siguientes personas: (1) Angel Mzary Seda; (2) Audrey Arroyo Cruz; (3) Ledo. Rafael Asencio Marquez, representante legal de Triangle; (4) Michael López, gerente de servicio al cliente de Triangle; (5) Ledo. Jaime Biaggi, representante legal de FirstBank, y (6) Sixto Sánchez Vializ, investigador de querellas de autos de DACO, el DACO determinó que en la transacción había mediado dolo, pues el vendedor no le notificó al comprador de un hecho esencial relacionado con la unidad lo que conlleva la nulidad, del contrato. Así las cosas, responsabilizó solidariamente a Triangle y a FirstBank de la devolución del precio a la parte querellante.

En desacuerdo, FirstBank alega ante nos que:

“1. Erró el DACO al responsabilizar de manera solidaria a FirstBank, junto a Triangle, a responder a la parte querellante por el pronto pago en adición a las mensualidades, ya que el aquí recurrente no intervino en la transacción de compraventa y, por tanto, no tiene responsabilidad por el alegado dolo.
2. Erró el DACO al ordenar la resolución del contrato por vicios en el consentimiento por dolo y/o práctica engañosa en la compraventa, ya que esto no fue probado de manera fehaciente durante la vista administrativa.
3. Erró el DACO al imponer responsabilidad al FirstBank, ya que no se cumplió con la notificación requerida por la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. 749 (a) (3).”

Evaluado el trasfondo fáctico y procesal expuesto y el derecho aplicable al mismo, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. Veamos.

II

Por estar intrínsecamente relacionados el primer y tercer señalamiento de error, los discutiremos en conjunto.

En el primer señalamiento de error, First Bank aduce que la responsabilidad de entregar el dinero al querellante corresponde en la totalidad a Triangle, pues fue éste quien sólo se benefició de la transacción al recibir $2,000.00 de pronto pagado por el querellante y al cobrar de First Bank $12,995.00, cantidad financiada por la querellante.

Añade la recurrente que al decretarse la nulidad del contrato de compraventa, también se decreta la nulidad del contrato accesorio al principal. First Bank sostiene que no fue parte del dolo o engaño, sino otra víctima [922]*922más.

Ante los planteamientos de la recurrente, es necesario evaluar las disposiciones relacionadas a la confección de los contratos en Puerto Rico. El Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3391, establece que un contrato se configura cuando concurren los siguientes elementos: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, (3) causa de la obligación que se establezca. Véase, Quiñones López v. Manzano Posas, 141 D.P.R. 139 (1996).

No obstante, la validez de todo contrato depende de que concurran los requisitos antes señalados. Uno de los defectos más comunes en los contratos de compraventa es el vicio del consentimiento. El requisito del consentimiento se manifiesta mediante la aceptación de la oferta sobre determinada cosa y causa del negocio. Art. 1214 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3401.

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