Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
WILFREDO G. SANTOS VÁZQUEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente de la División de KLRA202300458 Remedios v. Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. Recurrida B-701-23
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros la parte recurrente de epígrafe, quien es
miembro de la población penal, solicitando que revisemos una determinación
de la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), de 23 de mayo de 2023. El dictamen
administrativo aludido fue la respuesta que dio el DCR a una solicitud de
estudio y trabajo presentada por la parte recurrente, que se encuentra en
circunstancias particulares de confinamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
determinación recurrida y devolvemos el asunto al DCR para que obre según
aquí le instruimos.
I. Resumen del tracto procesal
El 2 de mayo de 2023, la parte recurrente, que se identifica como trans,
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el DRA. En el primer
párrafo de la referida Solicitud manifestó que, el 20 de abril de 2023, fue
trasladada a una unidad segregada, de tres confinados, donde anteriormente
ubicaban a miembros de la comunidad LGBTTQIA. Luego, la parte recurrente
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202300458 2
hizo dos afirmaciones precisas en la Solicitud: (1) que se sentía segura en el
lugar donde fue ubicada; (2) pero necesitaba estudiar y trabajar, y estos
privilegios le eran negados encontrándose en segregación. Finalizó
solicitando que se habilitara dicha unidad como ¨N¨, según lo establecía la
Orden Administrativa DCR 2018-05, que dispone lo concerniente a la política
pública de la comunidad LGBTTQIA en las cárceles, y así poder continuar con
su plan institucional.
Ante lo cual, el 23 de mayo de 2023, la DRA emitió una Respuesta
indicando que se le había concedido espacio a la parte recurrente en el
Edificio 2, Sección G, debido a que el dormitorio que reclamó se encontraba
en Guayama 500. Añadió que, habiéndosele explicado varios pormenores a la
parte recurrente, se le había ubicado en el Edificio 2, Sección G para que
continuara con su ajuste institucional.
Nótese que, en la referida Respuesta, el DCR no atendió la petición
precisa de la parte recurrente respecto a la continuación de sus estudios y
trabajo desde el nuevo lugar en el que se le ubicó.
Insatisfecha con la referida Respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. Cónsono con lo que
planteó en su Solicitud de Remedio Administrativo, la parte recurrente aseveró
en la Solicitud de Reconsideración que la Respuesta administrativa no atendió
su reclamo adecuadamente, pues su solicitud era a los efectos de que le
proveyeran trabajo, estudios y servicios, al habilitar como vivienda la unidad
¨N¨. Sin embargo, habiendo reiterado su reclamo sobre la provisión de
estudios y trabajo, en la Solicitud de Reconsideración, la parte recurrente
procedió a incorporar una nueva y extensa alegación sobre el presunto trato
que se encontraba recibiendo como miembro de la denominada comunidad
LGBTTQIA, no contenida en la Solicitud de Remedio Administrativo con la que
se inició el proceso.1
1 En específico, aunque en la Solicitud de Remedio Administrativo la parte recurrente afirmó, sin ambages, sentirse segura en el lugar donde había sido ubicado, en la Solicitud de Reconsideración adujo confrontar problemas de seguridad por ser trans. KLRA202300458 3
Entonces, examinada la Solicitud de Reconsideración, el 12 de julio de
2023, la DRA emitió Respuesta de reconsideración al miembro de la población
correccional, denegando la solicitud de Reconsideración. Al así decidir, el DRA
llevó a la atención de la parte recurrente el hecho de que se encontraba en
custodia máxima, en la Sección 2G, por ser dicho edificio el designado para
albergar a los confinados en custodias máximas, según correspondía a esta.
Añadió que, a tenor, se le estaban brindando servicios como a todos los
miembros de la población correccional, siendo los parámetros de seguridad
en dicho espacio muy rigurosos. Se aludió, además, al hecho de que la parte
recurrente transita libre y voluntariamente a la capellanía.
Inconforme, el 16 de agosto de 2023, la parte recurrente acudió ante
nosotros, mediante Recurso de Revisión Judicial, en el que hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL SUPERINTENDENTE EN SU ANÁLISIS DEL REMEDIO #B-701-23; MINTIÓ AL INSINUAR QUE YO SOLICITÉ ESTAR EN EL 2G.
SEGUNDO ERROR: ME PREJUICIARON AL DENEGAR LA RECONSIDERACIÓN.
TERCER ERROR: FUI DISCRIMINADA AL SER UBICADA EN LA UNIDAD 2G.
CUARTO ERROR: NO RESPETAN MI IDENTIDAD DE GÉNERO [,] IGNORARON SUS PROPIOS REGLAMENTOS.
QUINTO ERROR: EL PROCURADOR EXPRESA CONFUSIÓN EN SU SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.
En respuesta al recurso de revisión judicial, el DCR compareció ante
nosotros, a través de la Oficina del Procurador General (el Procurador). En su
escrito, el Procurador llama nuestra atención al hecho de que, a pesar la parte
recurrente haber solicitado como remedio la provisión de servicios relativos a
empleo y estudios, el DCR no respondió a ese reclamo específico, que
constituía la médula del remedio contenido en la Solicitud de Remedio
Administrativo. En consonancia, nos solicitó que ordenáramos como remedio
la devolución del asunto al DCR, con el fin de que la agencia administrativa
ofrezca una verdadera respuesta a tal solicitud de trabajo y empleo.
Coincidimos con la apreciación del Procurador. KLRA202300458 4
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601
et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar
si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas
Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun.
de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández
Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995);
Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
WILFREDO G. SANTOS VÁZQUEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente de la División de KLRA202300458 Remedios v. Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. Recurrida B-701-23
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros la parte recurrente de epígrafe, quien es
miembro de la población penal, solicitando que revisemos una determinación
de la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), de 23 de mayo de 2023. El dictamen
administrativo aludido fue la respuesta que dio el DCR a una solicitud de
estudio y trabajo presentada por la parte recurrente, que se encuentra en
circunstancias particulares de confinamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
determinación recurrida y devolvemos el asunto al DCR para que obre según
aquí le instruimos.
I. Resumen del tracto procesal
El 2 de mayo de 2023, la parte recurrente, que se identifica como trans,
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el DRA. En el primer
párrafo de la referida Solicitud manifestó que, el 20 de abril de 2023, fue
trasladada a una unidad segregada, de tres confinados, donde anteriormente
ubicaban a miembros de la comunidad LGBTTQIA. Luego, la parte recurrente
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202300458 2
hizo dos afirmaciones precisas en la Solicitud: (1) que se sentía segura en el
lugar donde fue ubicada; (2) pero necesitaba estudiar y trabajar, y estos
privilegios le eran negados encontrándose en segregación. Finalizó
solicitando que se habilitara dicha unidad como ¨N¨, según lo establecía la
Orden Administrativa DCR 2018-05, que dispone lo concerniente a la política
pública de la comunidad LGBTTQIA en las cárceles, y así poder continuar con
su plan institucional.
Ante lo cual, el 23 de mayo de 2023, la DRA emitió una Respuesta
indicando que se le había concedido espacio a la parte recurrente en el
Edificio 2, Sección G, debido a que el dormitorio que reclamó se encontraba
en Guayama 500. Añadió que, habiéndosele explicado varios pormenores a la
parte recurrente, se le había ubicado en el Edificio 2, Sección G para que
continuara con su ajuste institucional.
Nótese que, en la referida Respuesta, el DCR no atendió la petición
precisa de la parte recurrente respecto a la continuación de sus estudios y
trabajo desde el nuevo lugar en el que se le ubicó.
Insatisfecha con la referida Respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. Cónsono con lo que
planteó en su Solicitud de Remedio Administrativo, la parte recurrente aseveró
en la Solicitud de Reconsideración que la Respuesta administrativa no atendió
su reclamo adecuadamente, pues su solicitud era a los efectos de que le
proveyeran trabajo, estudios y servicios, al habilitar como vivienda la unidad
¨N¨. Sin embargo, habiendo reiterado su reclamo sobre la provisión de
estudios y trabajo, en la Solicitud de Reconsideración, la parte recurrente
procedió a incorporar una nueva y extensa alegación sobre el presunto trato
que se encontraba recibiendo como miembro de la denominada comunidad
LGBTTQIA, no contenida en la Solicitud de Remedio Administrativo con la que
se inició el proceso.1
1 En específico, aunque en la Solicitud de Remedio Administrativo la parte recurrente afirmó, sin ambages, sentirse segura en el lugar donde había sido ubicado, en la Solicitud de Reconsideración adujo confrontar problemas de seguridad por ser trans. KLRA202300458 3
Entonces, examinada la Solicitud de Reconsideración, el 12 de julio de
2023, la DRA emitió Respuesta de reconsideración al miembro de la población
correccional, denegando la solicitud de Reconsideración. Al así decidir, el DRA
llevó a la atención de la parte recurrente el hecho de que se encontraba en
custodia máxima, en la Sección 2G, por ser dicho edificio el designado para
albergar a los confinados en custodias máximas, según correspondía a esta.
Añadió que, a tenor, se le estaban brindando servicios como a todos los
miembros de la población correccional, siendo los parámetros de seguridad
en dicho espacio muy rigurosos. Se aludió, además, al hecho de que la parte
recurrente transita libre y voluntariamente a la capellanía.
Inconforme, el 16 de agosto de 2023, la parte recurrente acudió ante
nosotros, mediante Recurso de Revisión Judicial, en el que hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL SUPERINTENDENTE EN SU ANÁLISIS DEL REMEDIO #B-701-23; MINTIÓ AL INSINUAR QUE YO SOLICITÉ ESTAR EN EL 2G.
SEGUNDO ERROR: ME PREJUICIARON AL DENEGAR LA RECONSIDERACIÓN.
TERCER ERROR: FUI DISCRIMINADA AL SER UBICADA EN LA UNIDAD 2G.
CUARTO ERROR: NO RESPETAN MI IDENTIDAD DE GÉNERO [,] IGNORARON SUS PROPIOS REGLAMENTOS.
QUINTO ERROR: EL PROCURADOR EXPRESA CONFUSIÓN EN SU SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.
En respuesta al recurso de revisión judicial, el DCR compareció ante
nosotros, a través de la Oficina del Procurador General (el Procurador). En su
escrito, el Procurador llama nuestra atención al hecho de que, a pesar la parte
recurrente haber solicitado como remedio la provisión de servicios relativos a
empleo y estudios, el DCR no respondió a ese reclamo específico, que
constituía la médula del remedio contenido en la Solicitud de Remedio
Administrativo. En consonancia, nos solicitó que ordenáramos como remedio
la devolución del asunto al DCR, con el fin de que la agencia administrativa
ofrezca una verdadera respuesta a tal solicitud de trabajo y empleo.
Coincidimos con la apreciación del Procurador. KLRA202300458 4
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601
et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar
si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas
Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun.
de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández
Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995);
Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Es por las razones expuestas que las decisiones de los foros
administrativos están investidas de una presunción de regularidad y
corrección. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez
v. A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR
116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión
administrativa deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la misma
logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130
(1998); A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 DPR 858, 864 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo KLRA202300458 5
v. Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a lo cual, habrá que
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o
tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun. De San Juan v.
CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto, la revisión judicial de una
determinación administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hechos
realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
sec. 9675; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha identificado
circunstancias en que corresponde no observar tal deferencia. En específico,
dicho alto foro ha reconocido que la referida deferencia a las determinaciones
administrativas cederá cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la
ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.
D.R.N.A., 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR
847, 852 (2007).
B. Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8538.
En virtud de la facultad que dimana del Plan de Reorganización Núm.
2-2011, se le confiere al Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación la facultad de adoptar Reglamentos, y, en efecto este adoptó,
el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm.
8583 de 5 de mayo de 2015, (Reglamento Núm. 8583). Véase Reglamento
Núm. 8583, Regla II. Mediante éste se creó la División de Remedios
Administrativos como un organismo administrativo con la facultad de atender
cualquier queja o agravio que pudieran tener los confinados en contra del
Departamento o sus funcionarios sobre cualquier asunto, incluyendo los KLRA202300458 6
servicios médicos. Véase Reglamento Núm. 8583, Introducción. A través de
dicha División los confinados pueden presentar una solicitud de remedio,
referente, en lo pertinente, a actos e incidentes que afecten personalmente al
confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan
institucional. Reglamento Núm. 8583, Regla VI (1)(a). (Énfasis provisto).
De igual forma, el Reglamento Núm. 8583 dispone que el evaluador
utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la obtención de
la información requerida para brindar una respuesta adecuada al miembro
de la población correccional. Reglamento Núm. 8583, Regla XIII (1). (Énfasis
provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Iniciamos por recalcar que, en el recurso de revisión judicial instado
por la parte recurrente se hicieron varios señalamientos de error referentes a
asuntos que no estuvieron ante la consideración de la agencia recurrida al
momento de ser presentada la Solicitud de Remedio Administrativo. Por lo
cual, en nuestra función de revisión nos limitaremos a dilucidar el asunto
que sí estuvo contenido en la Solicitud de Remedio Administrativo, referente a
la presunta carencia de los servicios de empleo y estudio en el lugar donde se
encuentra ubicada la parte recurrente, reclamo medular que inició el proceso
administrativo.
Sobre ello, la parte recurrente aduce en su recurso de revisión judicial,
que incidió el DCR al no emitir Respuesta a su solicitud de que le proveyeran
trabajo, estudios y servicios.
Como adelantamos en el tracto procesal, en su Escrito en cumplimiento
de resolución el Procurador aseveró ante nosotros que, en efecto, en la
Respuesta recurrida no se había atendido de manera específica el reclamo de
la parte recurrente, en cuanto a los servicios de estudio y trabajo solicitados.
Abundó el Procurador que el DCR no había dado respuesta precisa a la parte
recurrente, a pesar de que el DCR le informó que esta: (1) se encuentra en
una lista de espera para estudios de barbería y estilismo o sistemas de oficina,
pues al momento no hay cupos en dichos cursos y; (2) no se encuentra KLRA202300458 7
trabajando pues actualmente las plazas disponibles están siendo ocupadas
por otros confinados. De conformidad, añadió que, aunque la DRA no era el
organismo con la autoridad de conceder trabajos y estudios a un confinado,
por ser esto función del Comité de Clasificación y Tratamiento, el caso debía
ser devuelto a la agencia recurrida para que emita una determinación
que sea responsiva a la solicitud de la parte recurrente aludida.
Coincidimos.
Según adelantamos, el Reglamento Núm. 8583 creó la División de
Remedios Administrativos para que este fuese un organismo administrativo
con la facultad de atender cualquier queja o agravio que tuviesen los
confinados. De ahí que estos últimos pueden presentar solicitud de remedios,
referentes a actos que les afecten personalmente en su bienestar físico,
mental, seguridad personal o plan institucional. De igual forma, dispone el
citado Reglamento, que el evaluador brindará una respuesta adecuada a la
solicitud del miembro de la población correccional. De tal nomenclatura,
respuesta adecuada, nos queda claro que el cumplimiento con el Reglamento
comporta necesariamente una contestación que atienda con precisión el
asunto que se plantea. Es decir, la respuesta adecuada a la que alude la
reglamentación no supone, en modo alguno, que necesariamente se conceda
el remedio solicitado por el confinado, pero sí que se dé contestación a la
solicitud precisada.
En el tracto procesal dejamos plasmado que, en su Solicitud de Remedio
Administrativo, la parte recurrente solicitó poder continuar con su plan
institucional, trabajar y estudiar en el lugar donde fue ubicada.
Reiteramos que este constituyó el reclamo esencial y preciso que hizo la parte
recurrente en su Solicitud de Remedio Administrativo. No obstante, y tal cual
certeramente lo señalara el Procurador ante nosotros, en la Respuesta a
Reconsideración el DRA no se expresó sobre qué servicios de trabajo y estudio
podría tener la parte recurrente en el lugar donde actualmente se encuentra
confinada. Aunque el DCR aludió en su Respuesta a Reconsideración a
asuntos pertinentes a la petición de la parte recurrente, como los relativos a KLRA202300458 8
la calificación de custodia máxima que ostenta, por tanto, sujeto a parámetros
de seguridad sumamente rigurosos, hizo una mención genérica sobre los
servicios que recibe, los de todos los miembros de la población correccional,
sin precisar sobre los servicios de estudio o trabajo, según correspondan a su
calificación.
En definitiva, concluimos que el DCR no emitió una respuesta
adecuada al petitorio de la parte recurrente contenido en la Solicitud de
Remedio Administrativo, contrario al requerimiento que a esos efectos dimana
del Reglamento Núm. 8583. Por tanto, no habiendo sido responsiva la agencia
administrativa recurrida, procede que ordenemos devolver el caso para que
atienda específicamente el asunto indicado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, revocamos la determinación recurrida
y devolvemos el caso al DCR, para que ofrezca una respuesta adecuada, que
se ajuste a lo aquí discutido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones