Santos v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

60 P.R. Dec. 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1942
DocketNúm. 1099
StatusPublished
Cited by5 cases

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Santos v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 60 P.R. Dec. 135 (prsupreme 1942).

Opinion

“Fit. Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 1941 en Mayagüez ante el notario Lie. Andrés Buiz, Jr., el Marshal de la Corte de Distrito de Mayagüez vendió a Mercedes Santos una finca urbana por haber sido ella el único postor en la subasta pública celebrada por dicho funcionario cum-pliendo orden al efecto librada en el procedimiento ejecutivo sumario hipotecario seguido por dicha Mercedes Santos contra Juan José Suárez y la Sucesión desconocida de Felipa Jiménez. Presentada dicha escritura al Begistrador de la Propiedad de Mayagüez para su inscripción el registrador la denegó por los fundamentos expresados en la siguiente nota:

“Denegada la inscripción solicitada por observarse que según consta del Registro la finca hipotecada aparece inscrita a nombre de Felipa Jiménez, casada con Juan José Suárez, habiéndose instado el procedimiento sobre ejecución de hipoteca contra Juan José Suárez y la sucesión desconocida de Felipa Jiménez, John Doe y Richard Roe (cuyo fallecimiento no se menciona) sin que conste que los he-rederos de dicha Felipa Jiménez fueran citados, requeridos de pago, [137]*137ni apercibidos, en forma alguna, habiéndose observado además que el edicto publicado para el remate de la referida finca se expidió con fecha veintidós de agosto de 1941 y anunciada la subasta que habría de celebrarse para el 16 de agosto del mismo año o sea para tener lugar seis días antes de haberse expedido el referido edicto, todo ello al folio 46 vuelto del tomo 134 de Mayagüez, finca 5158 anotación ‘A’ tomada por el término legal. Mayagüez, a 22 de enero de 1942.”

El segundo motivo de la denegatoria quedó eliminado por la rectificación que se hizo ante el registrador'en cuanto a las fechas indicadas, subsistiendo únicamente el primero que ha sido objeto de este recurso gubernativo interpuesto por Mercedes Santos.

Según hace constar el registrador recurrido en su nota, la finca hipotecada, objeto del procedimiento ejecutivo suma-rió ante la Corte de Distrito de Mayagüez, aparece inscrita en el registro a nombre de Felipa Jiménez, casada con Juan José Suárez. Empero, dicho procedimiento se instó contra Juan José Suárez y la Sucesión desconocida de Felipa Jimé-nez, John Doe y Bichard B.oe y en la orden de subasta dic-tada por la corte se hace constar lo siguiente:

“Vista la moción de la-demandante solicitando que se ordene la venta en pública subasta de la finca hipotecada por no haber satis-fecho la parte demandada las sumas reclamadas dentro del término legal, y apareciendo de los autos de este caso que el demandado Juan José Suárez, quien está en posesión de la finca hipotecada y al frente de la misma como dueño, fue requerido personalmente por el Már-shal de esta Corte de Distrito, sin que aparezca que se haya presen-tado escritura de cancelación con la correspondiente nota de inscrip-ción en el Registro de la Propiedad, ni certificación de dicho Regis-tro ereditiva de haber sido cancelada la hipoteca objeto de este pro-cedimiento, la corte, ordena que, previa la publicación de los corres-pondientes edictos, y por el término de ley, se venda en pública su-basta, la finca hipotecada, . . . etc.” (Bastardilla nuestras.)

La cuestión a resolver es si, aceptando el hecho del falle-cimiento de Felipa Jiménez, dueña de la finca hipotecada, es suficiente el requerimiento hecho a su csuoso Juan José -Suá-[138]*138rez, por estar en posesión y al frente de la finca y sin que aparezca que los herederos de dicha Felipa Jiménez fueran citados, requeridos de pago o apercibidos en forma alguna, . en el procedimiento ejecutivo sumario.

La recurrente acepta como hecho cierto que la finca está inscrita en el -Registro de la Propiedad a nombre de Felipa Jiménez, casada con Juan José Suárez, pero sostiene que el requerimiento hecho al viudo es suficiente y válido de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y el 171 del Regla-mento para su ejecución, y al efecto trata de distinguir lo resuelto por este Tribunal en el caso de Arvelo et al. v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 25 D.P.R. 728 apli-cando dichos artículos-y cita por último el caso de Sum. Mandés v. Sucn. Agüeros, 42 D.P.R. 684.

En cuanto a este último caso se refiere, no vemos qué aplicación puede tener al de autos, pues lo único que en él se resolvió fué que en los ejecutivos sumarios la citación o requerimiento no es para que el deudor comparezca ante la corte, sino para que pague, y que estrictamente hablando no hay partes demandadas. Aquella parte de la cita que hace el recurrente, tomándola del sumario, al efecto de que en un procedimiento sumario hipotecario no hay partes demanda-das “que necesiten ser notificadas del mismo” no consta eh la opinión, ni podría ser así, pues siempre hay que cumplir con el requisito del requerimiento o notificación al deudor, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Hipotecaria que, en lo pertinente dispone:

“Artículo 128. — . ......
“Se requerirá al deudor de pago si residiere en el lugar en que radica la. finca y se supiere su domicilio; bastará en otro caso que se requiera al que se halle al frente de la finca en cualquier con-cepto legal, a fin de que ponga en conocimiento del dueño la recla-mación.”

Pasemos a considerar el asunto en su fondo.

Llama la atención el registrador recurrido hacia el hecho de que en la orden dictada por la Corte de Distrito de [139]*139Mayagüez, supra, se hace constar qne Juan José Suárez está en posesión de la finca hipotecada y al frente de la misma como dueño y qne tal afirmación no consta del registro, pnes, como hemos visto, la finca aparece inscrita a nombre de Fe-lipa Jiménez casada con Jnan José Snárez.

Aceptando como nn hecho cierto qne la finca pertenecía a la sociedad de gananciales, no podemos presumir qne el viudo Jnan José Snárez sea el único heredero de Felipa Ji-ménez, y el hecho de qne sea un condueño de la propiedad no le convierte en el dueño de la finca con la mera alegación en el ejecutivo sumario de qne se desconoce la sucesión de Felipa Jiménez.

El artículo 171 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria dispone, en parte, lo siguiente:

"... Cuando alguno de los que hayan de ser requeridos de pago no residiere en el término municipal donde radique alguno de los bie-nes, el requerimiento se entenderá con la persona que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal, a fin de que lo ponga sin dilación en conocimiento del dueño. ...”

Interpretando y aplicando los artículos 128 y 171, supra, se resolvió por esta Corte, en el mencionado caso de Arvelo v. Banco, lo siguiente:

"Como se ve, siendo Hilario Arvelo, según el registro, el dueño de la finca hipotecada a favor del Banco Territorial y Agrícola, con él por precepto terminante de la ley debía entenderse el requeri-miento de pago, si residía en el barrio de Jayuya del término municipal de Utuado en que radicaba la finca y se sabía su domicilio: pero habiendo ocurrido la muerte de Arvelo antes de iniciarse el procedimiento sumario hipotecario, ¿se estaba en el caso de requerir de pago al que se hallare al frente de la finca en cualquier concepto legal? Opinamos que no.

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