Santos Torres Lopez v. Administracion de Correccion

3 T.C.A. 72, 97 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00105
StatusPublished

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Santos Torres Lopez v. Administracion de Correccion, 3 T.C.A. 72, 97 DTA 107 (prapp 1997).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[73]*73TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Santos Torres López, solicita que revisemos una resolución emitida el 27 de noviembre de 1995, por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P., disponiendo NO HA LUGAR a una apelación interpuesta como resultado de la determinación de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de no cualificarlo para una plaza de Oficial de Corrección, por haber sido negativo el examen confidencial a base de entrevistas en la comunidad.

Se plantea la legalidad de denegarle una solicitud de trabajo a una persona que solicita un empleo en una agencia gubernamental, como resultado de información negativa obtenida a través de informes producto de una investigación confidencial hecha en la comunidad del solicitante.

Al recurrente se le negó el acceso a los datos confidenciales obtenidos sobre su persona.

Expedimos el auto y revocamos la resolución recurrida. Se devuelve el caso al foro administrativo y ordenamos la celebración de vista dentro de unos parámetros precisos. Veamos.

I

El aquí recurrente solicitó, a principios del año 1995, una plaza de Oficial Correccional I en la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como parte del proceso de reclutamiento y selección para dicha posición, las disposiciones reglamentarias de la agencia requieren una investigación confidencial en la comunidad de los candidatos a ser reclutados sobre su carácter, reputación, hábitos y conducta general.

El 12 de abril de 1995, el recurrente fue informado por la Administración de Corrección que el resultado del examen en la comunidad le fue adverso.

El 18 de abril de 1995, el recurrente solicitó una reinvestigación de su caso a la agencia concernida y para ello puso a la disposición de la misma dos (2) cartas preparadas por vecinos que favorecían su nombramiento e hizo diversos planteamientos.

El 7 de agosto de 1995 la agencia se reafirmó en su determinación original. El 29 del mismo mes y año el recurrente apeló ante J.A.S.A.P. de esa determinación. Planteó que debía tener acceso al informe negativo que dio base a su rechazo.

El organismo apelativo solicitó y evaluó el informe confidencial del cual alegadamente surge que el recurrente ha hecho uso de sustancias controladas. Luego, resolvió declarar NO HA LUGAR la apelación mediante resolución que emitió el 27 de noviembre de 1995.

Determinó la referida Junta de Apelaciones, entre otras cosas, que la agencia no discriminó en la evaluación del apelante-recurrente ni la acción tomada fue arbitraria. En cuanto al acceso al informe, consideró J.A.S.A.P. que un procedimiento de vista administrativa no qra necesario por tratarse de un informe confidencial. Basó su dictamen en los casos de Soto v. Sec. de Justicia, 112 D.P R 477 (1982) y Santiago v. Bobb y El Mundo Inc., 117 D.P.R. 159 (1986), entre otros, disponiendo que el derecho a obtener información en manos del Gobierno, como parte del derecho á la libertad de expresión, aunque tiene una amplia dimensión, no es absoluto y el Estado puede limitarlo en algunas situaciones, [74]*74cuando exista un interés apremiante que lo justifique, como lo es el revelar información que pueda lesionar derechos de terceras personas y cuando sea información oficial.

Oportunamente, el apelante-recurrente solicitó reconsideración y J.A.S.A P. dispuso NO HA LUGAR el 27 de diciembre de 1995, mediante resolución que fue notificada el 29 de diciembre de 1995.

Inconforme, el 29 de enero de 1996 el recurrente presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Luego, dicho recurso fue trasladado a este Tribunal, en cumplimiento del artículo 9.004 de la Ley 248, aprobada el 25 de diciembre de 1995. Se alega la comisión de los siguientes errores:

"(1) Erró J.A.S.A P. al no conceder una vista pública con las garantías del debido proceso de ley donde el apelante recurrente pudiera presentar la prueba a su favor.
(2) Erró J.A.S.A.P. al no permitir al apelante-recurrente acceso al informe sobre reputación en su comunidad."

El 29 de enero de 1997 compareció el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la Administración de Corrección, oponiéndose a lo solicitado por el recurrente.

Teniendo el beneficio de la posición de ambas partes, estamos en posición de resolver. Estando íntimamente ligados los errores aducidos, serán analizados en conjunto.

II

El artículo VII (A) del Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que los candidatos a ser considerados para nombramiento como oficiales de custodia deberán cumplir con ciertos requisitos establecidos para el puesto. Entre ellos, deberán "aprobar una investigación practicada en la comunidad sobre su carácter, reputación, hábitos, conducta en general y otros detalles similares."

Conforme a lo anterior, el día 6 de marzo de 1995 el recurrente firmó un documento para la Administración de Corrección, autorizando, libre y voluntariamente, a que la investigación y el expediente relacionados con su persona fuese uno absolutamente confidencial para garantizar la protección de los informantes y los documentos que pudiera contener dicho expediente.

Guarda armonía con la disposición reglamentaria a la cual hemos hecho referencia, la Sección 4.3 (13) de la Ley 5 aprobada el 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como: Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, la cual establece unos requisitos mínimos para el reclutamiento y selección de personas interesadas en la función pública, con el propósito de atraer los mejores recursos disponibles y rechazar aquellos candidatos que no sean idóneos.

Entre las áreas esenciales al principio de mérito, la Sección 4.1 de Ley de Personal reconoce el reclutamiento y la selección y en virtud de la Sección 7.1 se creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JA.S.A.P.) cuyos poderes delegados son de naturaleza adjudicativa con facultades cuasi judiciales. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Díaz Marín v. Municipio de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986); Aulet Lebrón v. Depto. de Servicios Sociales, _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 73.

De otra parte, el Reglamento Procesal de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal le permite a dicha Junta, al recibir una apelación, señalar el caso para vista. Sobre este particular, la sección 1.8(a) del mencionado reglamento dispone:

"(a) En aquellas instancias donde exista una controversia sobre hechos esenciales, la Junta ordenará la celebración de una vista pública con citación de las partes." (Enfasis suplido).

En caso de que se celebre una vista, la sección 13.1 (a) y (b) del reglamento dispone el orden en que se presentará la prueba.

[75]*75Bajo la definición expuesta en la sección 1.3 (a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, J.A.S.A.P. es una "agencia",

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