Santiago Alverio, Milagros v. Osnet Wireless, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300102
StatusPublished

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Santiago Alverio, Milagros v. Osnet Wireless, Corp., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MILAGROS SANTIAGO CERTIORARI ALVERIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida KLCE202300102 Sala Superior de Humacao v. Caso núm.: HU2021CV00227 OSNET WIRELESS, CORP. Sobre: Represalias en el Empleo (Ley núm. 115 Peticionaria de 20 de diciembre de 1991)

Discrimen por Origen Nacional (Ley núm. 100 de 30 de junio de 1959)

Despido Injustificado (Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976)

Procedimiento Sumario (Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Osnet Wireless Corp.

(en adelante la parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari

de epígrafe solicitando nuestra intervención, a los fines de que

dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (el TPI), el 19 de enero

de 2023, debidamente notificado a las partes al día siguiente.

Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la

solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

El presente recurso fue acompañado con una Moción de

Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los

Número Identificador RES2023_______________________ KLCE202300102 2

procedimientos por estar pautado el comienzo del juicio en su fondo

para el 22 de febrero de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la

expedición del presente recurso de certiorari y declaramos No Ha

Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

El 9 de marzo de 2021, la Sra. Milagros Santiago Alverio (en

adelante la señora Santiago Alverio o la parte recurrida) presentó

una Querella por violaciones a distintas leyes laborales. Además, se

acogió al procedimiento especial de carácter sumario establecido en

la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32

LPRA sec. 3118 et seq., (en adelante Ley núm. 2). En esencia, esta

alegó que trabajó para la parte peticionaria desde el 4 de marzo de

2013 hasta el 16 de marzo de 2020 y que su despido fue uno sin

justa causa.

En lo aquí pertinente, la parte peticionaria presentó el 30 de

septiembre de 2022 una Moción de Sentencia Sumaria en la cual, en

apretada síntesis, señaló que el despido de la señora Santiago

Alverio fue parte de una reorganización bona fide que la empresa

realizó ante la pandemia de COVID-19 y para enfrentar los cambios

en las necesidades de sus operaciones. En la referida moción se

propuso cincuenta y seis (56) hechos, los cuales a su entender no

estaban en controversia. Asimismo, acompañó su solicitud con tres

(3) anejos.

Luego de varias prórrogas, el 9 de enero de 2023 la parte

recurrida instó su oposición al petitorio sumario. En esencia, indicó

que existe controversia sobre la razón del despido y consignó cuatro

(4) hechos que a su entender no están en controversia. La referida

moción estuvo acompañada de cuatro (4) exhibits. El 11 de enero

siguiente presentó la enmienda a la oposición acompañada de

veinticinco (25) exhibits. KLCE202300102 3

El 20 de enero de 2023 el TPI emitió el dictamen recurrido en

el cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria y

mantuvo el señalamiento del juicio en su fondo para los días 22 y

23 de febrero de 2023. Asimismo, en cumplimento con la Regla 36.4

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, esbozó los

hechos incontrovertidos; así como los que están en controversia.

Inconforme con dicha decisión, la parte peticionaria acude

ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari de

epígrafe señalando que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL PERMITIR Y CONSIDERAR EN SU RESOLUCIÓN LA OPOSICIÓN QUE LA SRA. SANTIAGO ALVERIO PRESENTÓ A DESTIEMPO Y SIN JUSTA CAUSA.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL EXCLUIR CUARENTA Y OCHO (48) HECHOS RELACIONADOS Y SUSTENTADOS POR OSNET AUN CUANDO ESTOS FUERON CONTROVERTIDOS DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS AL DERECHO Y DESESTIMAR LA QUERELLA.

Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir

del escrito en oposición. Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-A, R. 7)

Así, analizados el recurso y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal

intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. En lo

aquí pertinente, esta dispone que el recurso de certiorari para revisar

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de

Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las

Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLCE202300102 4

dispositivo. Sin embargo, aún cuando un asunto esté comprendido

dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la

Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente nuestra facultad

revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados

en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se

justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación,

este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari.

Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por

supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de

parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). Precisa

recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera. [Cita omitida].” SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Así pues, se ha

considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no

es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.

[cita omitida].” Íd.

A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,

enumera los criterios que debemos considerar al momento de

determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari.

I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202300102 5

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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