Sanchez Torres v. Auto Summit, Co.

6 T.C.A. 916, 2001 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketNúm. KLRA-00-00477
StatusPublished

This text of 6 T.C.A. 916 (Sanchez Torres v. Auto Summit, Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sanchez Torres v. Auto Summit, Co., 6 T.C.A. 916, 2001 DTA 65 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, Ford Motor Company Caribbean, Inc., solicita se revise la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), el 10 de mayo de 2000, mediante la eual [918]*918decretó la resolución del contrato de compraventa al por menor a plazos de un vehículo de motor y ordenó a Ford Motor Company Caribbean y a Bayamón Ford devolver, solidariamente, a los recurridos todo el dinero pagado por razón del contrato y relevarlos del remanente del mismo.

I

Los hechos procesales relevantes al caso se exponen a continuación.

El 29 de diciembre de 1998, los recurridos adquirieron de Autos Summit, Co. h/n/c Bayamón Ford, un vehículo de motor nuevo. El precio de venta al contado de dicho vehículo fue de $22,995.00, del cual los recurridos pagaron un pronto de $3,848.54. El remanente del precio fue financiado por Ford Motor Credit Co. Este sería pagadero a plazos. Simultáneo al otorgamiento del contrato de compraventa al por menor a plazos, la entidad financiera advino cesionaria de todos los derechos e intereses de Bayamón Ford sobre el mismo.

Surge del contrato que además del precio de venta, Ford Motor Credit Co. financió las primas de un seguro del tipo conocido como "double interest" para cubrir el vehículo, por lo que en cada plazo mensual a ser pagado por los recurridos estaba incluida una partida para el re-pago de dicha póliza. La adquisición de una póliza de seguro fue un requisito exigido por Bayamón Ford para venderle el vehículo a los recurridos.

Al otorgarse el contrato, el fabricante del vehículo acordó extenderle una garantía básica de treinta y seis (36) meses o treinta y seis mil millas, lo primero que ocurriera. La recurrente Ford Motor Co. Caribbean es la representante del fabricante del vehículo en Puerto Rico.

El automóvil comenzó a presentar defectos al día siguiente del otorgamiento del contrato. Así las cosas, continuó presentando una serie de desperfectos, todos los cuales fueron notificados a Bayamón Ford. El vehículo fue llevado en varias ocasiones al taller de reparaciones de esta última a los fines de que se honrara la garantía convenida. No obstante, los desperfectos nunca fueron corregidos satisfactoriamente.

El 17 de agosto de 1999, los recurridos presentaron una querella ante DACO contra Bayamón Ford, Ford Motor Co. Caribbean, Inc., y Ford Motor Credit Co. Solicitaron ante la agencia que las querelladas le cambiaran el vehículo por otro igual, o que en la alternativa se decretara la rescisión del contrato.

Luego de ser notificada la querella, un inspector de DACO realizó una inspección al vehículo en el taller de reparaciones de Bayamón Ford, encontrando defectos en el mismo. Dicha inspección se realizó el 8 de septiembre de 1999.

El 6 de marzo de 2000, se celebró la vista administrativa del caso en la cual todas las partes estuvieron debidamente representadas. Finalmente, el 10 de mayo de este ano, DACO emitió la resolución recurrida. Determinó lo que se transcribe a continuación:

"Se decreta la resolución del contrato de compraventa del vehículo. Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, las querelladas Bayamón Ford y Ford Motor Co. Caribbean, Inc., solidariamente, pagarán a la parte querellante todo el dinero que ésta haya pagado a Ford Motor Credit, Co. (mensualidades y depósito) y le relevarán solidariamente y dentro del mismo término del remanente del contrato de compraventa al por menor a plazo con Ford Motor Credit Co. y, además, la cantidad de $500 en honorarios de abogado...
Una vez estas querelladas cumplan lo ordenado, la parte querellante les devolverá el vehículo.
Se desestima la querella respecto a Ford Motor Credit Co...".

El 25 de mayo de 2000, la recurrente presentó moción de reconsideración ante la agencia solicitando la [919]*919modificación de la resolución emitida a los fines de excluir del pago ordenado la partida de $3,361.00, correspondiente a la prima de seguro del vehículo financiada, y de "eliminar la condena de relevar a la parte querellante del remanente del contrato de compraventa al por menor a plazos, toda vez que el Departamento está adjudicando una controversia entre comerciantes (vendedor, fabricante y financiador), para lo cual este Departamento carece de jurisdicción".

Transcurridos quince (15) días desde la presentación de dicha moción sin que la agencia se expresara en cuanto a ella, se entendió rechazada de plano, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 3 L.P.R.A. see. 2165.

En virtud de lo anterior, Ford Motor Co. Caribbean, Inc., sin objetar la resolución del contrato decretada por DACO, recurrió ante nos imputando a la agencia la comisión de los siguientes errores:

“1. ".. Erró DACO, como cuestión de derecho, al ordenar a la Ford a pagar, solidariamente, todo lo pagado por la parte querellante bajo el contrato de financiamiento (mensualidades y depósito), ya que en cada mensualidad se contempla el repago de la partida de $3,361.00, por concepto de primas de seguro, cuya partida no es parte del precio pagado por el vehículo; la Ford no fue parte del contrato de seguro, ni tuvo intervención alguna en el mismo, y la cubierta de seguro es algo que se consume en beneficio de la parte querellada."
2. "...Erró DACO al ordenar a Ford y a Bayamón Ford a relevar a la parte querellante del remanente del contrato de financiamiento con Credit porque: (1) Ford no es parte del contrato de financiamiento; y (2) una vez decretada la resolución del contrato de compraventa, el contrato de financiamiento se desploma por falta de objeto. Cualquier acción ulterior entre el fabricante, el vendedor y la entidad financiera, es una controversia entre comerciantes, para la ventilación de la cual DACO carece de jurisdicción."

No le asiste la razón.

En el caso de autos, los recurridos y Bayamón Ford suscribieron un contrato de compraventa al por menor a plazos cuyo objeto fue el referido vehículo de motor. También surgió entre ellos un convenio expreso de garantía. Simultáneamente, Bayamón Ford, cedió a Ford Motor Credit Company todos sus derechos, título e interés sobre el contrato. Estando en vigor la garantía convenida, el automóvil presentó una serie de desperfectos los cuales no pudieron ser corregidos satisfactoriamente por Bayamón Ford, incumpliendo así la obligación contraída en virtud del contrato de garantía.

La Ley de Garantías de Vehículos de Motor tiene como propósito cardinal proteger al consumidor de vehículos de motor nuevos, asegurándole que sus intereses y las garantías de fábrica sean salvaguardados frente a los del manufacturero y el distribuidor o vendedor. Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 10 L P R A see 2051, et. seq.

Por mandato de ley, DACO es la agencia encargada de velar por el fiel cumplimiento de estas disposiciones y por responsabilizar al fabricante, manufacturero o distribuidor por los daños que causen defectos de fabricación, diseño, ensamblaje o manufactura." 10 L.P.R.A. see. 2060. Esta agencia posee facultad para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para cumplir los propósitos de esta pieza legislativa, conforme a los poderes y facultades que le confiere su Ley Orgánica. 10 L.P.R.A.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ferrer Delgado v. General Motors Corp.
100 P.R. Dec. 246 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Schmidt v. Marcelino Mercury, Inc.
105 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Berríos Arroyo v. Tito Zambrana Auto, Inc.
123 P.R. Dec. 317 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos
134 P.R. Dec. 947 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 916, 2001 DTA 65, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanchez-torres-v-auto-summit-co-prapp-2000.