Rosario Ortiz, Julio M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLRA202500074
StatusPublished

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Rosario Ortiz, Julio M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JULIO M. ROSARIO REVISIÓN ORTIZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500074

DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y PA-807-24 REHABILITACIÓN Recurrido Sobre:

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

A través de un escrito denominado “Comparecencia especial

en solicitud de Revisión”, comparece ante nos, por derecho propio e

in forma pauperis1, Julio M. Rosario Ortiz (Rosario Ortiz o

recurrente), confinado actualmente en la Institución Adultos Ponce

1,000. Solicita que enviemos un inspector del Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo) a la institución carcelaria para que

evalúe los precios de los artículos disponibles a la venta y que le

ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación que

reduzca el costo de los productos en la comisaría. En la alternativa,

solicita que le ordenemos a la agencia que cancele el contrato con la

suplidora Carolina Catering y que implementen un sistema de pase

de artículos comestibles semanales por visita o que disminuyan los

precios.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

confirma el pronunciamiento impugnado.

1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia instada por Rosario Ortiz.

Número Identificador SEN2025 _________________ KLRA202500074 2

I.

Según surge del expediente, el 16 de diciembre de 2024,

Rosario Ortiz presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (PA-

807-24) ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. En síntesis, arguyó

que los precios de los artículos a la venta en la comisaría rebasaban

los parámetros permitidos por el DACo. Asimismo, sostuvo que esto,

no solo violaba la ley de la agencia mencionada, sino que también

suponía una carga para la población correccional y sus familiares.

El ente administrativo replicó, el 18 de diciembre de 2024, lo

que sigue:

[…]

Según el Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional #8583 del 4 de mayo de 2015 se desestima su solicitud de remedio conforme a: Regla XIII, 5 – El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes: (e) Por falta de jurisdicción, según se define en la Regla VI de este reglamento. Regla VI – Jurisdicción: 2. La división no tendr[á] jurisdicción para atender las siguientes situaciones: (g) Cualquier otra situación que no cumpla con las disposiciones del presente reglamento para la radicaci[ó]n de solicitudes de remedios.

Al estar en desacuerdo con la determinación emitida, Rosario

Ortiz alega que sometió una reconsideración a la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación que no fue contestada. Por lo tanto, Rosario Ortiz

comparece ante este Foro mediante el recurso que nos ocupa.

Esencialmente, solicita nuestra intervención para que le ordenemos

al Departamento de Corrección y Rehabilitación que reduzca los

precios de los artículos disponibles para la venta en la comisaría.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de

términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o KLRA202500074 3

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia

de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en

representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

II.

Debido a que las decisiones administrativas están cobijadas

por una presunción de legalidad y corrección, estas son

merecedoras de deferencia por parte de los tribunales apelativos.

Vélez v. A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727 (2005). En estas circunstancias, el tribunal debe

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o

irrazonable, constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción.

El criterio rector es la razonabilidad de la agencia recurrida. García

Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).

Una determinación formulada por una agencia administrativa

debe estar fundamentada en evidencia sustancial.2 Cruz v.

Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Bajo dicho escenario, los

foros apelativos debemos sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-

2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.

9601 et seq. (LPAU). Véase también, Asoc. Vec. H. San Jorge v. U.

Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). Asimismo, las conclusiones de

derecho y las interpretaciones que realizan las agencias sobre la ley

que le corresponde administrar, aunque revisables en toda su

extensión, deben ser sostenidas a nivel apelativo si estas son

razonables, aun cuando exista alguna otra interpretación

igualmente adecuada. 3

2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable

podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 3 P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 283 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P.,

146 DPR 64, 133 (1998). KLRA202500074 4

De igual forma, al momento de evaluar una decisión

administrativa, los foros apelativos debemos tomar en

consideración, no solo la especialización y experiencia de la agencia

sobre las controversias que tuviera ante sí, sino que también

debemos distinguir entre cuestiones relacionadas a la interpretación

de las leyes —donde los tribunales somos los especialistas— y

aquellos asuntos propios para la discreción o pericia administrativa.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892.4

Ahora bien, debemos puntualizar que —dado al hecho de que

las resoluciones de los organismos administrativos se presumen

correctas— quien las impugne tiene el peso de la prueba. Ello

implica que deberá presentar evidencia suficiente para derrotar la

presunción que estas poseen. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,

431 (2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria

le corresponde a la parte recurrente, por lo que, de incumplir con

ella, la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro

apelativo.

III.

En su escueto escrito, aunque el recurrente no incluyó

señalamiento de error alguno, hace constar su inconformidad con la

decisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación de

desestimar su solicitud de remedio administrativo por falta de

jurisdicción. Analizado el expediente con detenimiento, colegimos

que procede confirmar el dictamen de la agencia recurrida.

La División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación tiene la potestad de desestimar

solicitudes de remedios administrativos por falta de jurisdicción. Es

preciso señalar que dicho ente no tiene facultad para atender

4 Véanse, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021); Capó Cruz

v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020). KLRA202500074 5

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