Rosario Duran, Victor Gabriel v. First Bank Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400055
StatusPublished

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Rosario Duran, Victor Gabriel v. First Bank Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

VÍCTOR GABRIEL CERTIORARI ROSARIO DURÁN Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

FIRSTBANK PUERTO Caso Núm.: RICO Y OTROS KLCE202400055 BY2022CV03167 (505) Peticionarios Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, FirstBank Puerto Rico, acude ante nos

de una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, el 3 de enero del año en curso.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte

peticionaria.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I.

El 20 de junio de 2022, el aquí recurrido, Víctor Gabriel

Rosario Durán, instó una Querella al amparo de la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en contra de

FirstBank. En el pliego, alegó que, el 18 de junio de 2021, fue

despedido injustificadamente del puesto que ocupaba en la referida

institución bancaria. Aseveró que su cesantía fue motivada por un

Número Identificador

SEN2024___________________ KLCE202400055 2

viaje que realizó fuera de sus horas laborables, durante el tiempo de

la pandemia del COVID-19. En virtud de lo anterior, le solicitó al

foro primario que condenara a la parte peticionaria a pagarle la

mesada que le correspondía conforme a la Ley Núm. 80 sobre

despidos injustificados de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a

et seq. Además, peticionó el pago de dos incentivos por ejecución, de

los cuales era presuntamente acreedor, y una suma por costas,

gastos y honorarios de abogado.

El 15 de agosto de 2022, FirstBank contestó la querella. En el

escrito, relató que, cuando el supervisor del señor Rosario Durán

advino en conocimiento de que este planificaba viajar al estado de

Florida para participar en el Día Nacional de la Salsa, le orientó que

el protocolo de la institución bancaria, sobre viajes durante la

pandemia, requería que los empleados, al regresar, se mantuvieran

fuera de sus labores por un periodo de cinco (5) días, hasta que se

pudieran realizar una prueba de COVID-19. Ante ello, el supervisor

no autorizó al peticionario a ausentarse los días posteriores al viaje.

No obstante, el 23 de abril de 2021, el señor Rosario Durán realizó

el referido viaje y se ausentó a su trabajo del 26 al 30 de abril de

dicho año.

Al amparo de lo expuesto, FirstBank afirmó que las referidas

acciones eran razón suficiente para justificar el despido del

recurrido, por lo que no le cobijaba la protección y los beneficios de

la Ley Núm. 80, supra. Además, resaltó que, previo al mencionado

evento, el señor Rosario Durán fue amonestado en dos ocasiones

por violaciones a las políticas de la Institución, y por desempeñar

sus labores de forma deficiente. Por otra parte, adujo que no le

adeudaba ningún pago al recurrido.

Tras varias incidencias procesales, el 30 de junio de 2023, la

parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial. En la misma, planteó que la evidencia presentada demostró KLCE202400055 3

que el despido del señor Rosario Durán estuvo justificado. Afirmó

que no había disputa en cuanto a que su supervisor le indicó, en

dos ocasiones, que no estaba autorizado a ausentarse y, aun así,

este ignoró las referidas instrucciones y se fue de viaje.

Para sustentar lo anterior, FirstBank anejó a su petitorio una

deposición tomada al señor Rosario Durán el 24 de abril de 2023.

En la misma, el recurrido admitió que cuando le informó a su

anterior supervisor, William Rivera, sobre el viaje para el Día

Internacional de la Salsa, este le expresó por teléfono, y

posteriormente por correo electrónico, que no podía irse de viaje,

puesto que, según la política de la institución bancaria durante el

COVID-19, implicaba que estaría fuera del trabajo por unos días. No

obstante, luego de que se le impartió la mencionada instrucción,

este procedió a comprar el pasaje para viajar al evento.1

A su vez, durante la deposición, el señor Rosario Durán

manifestó que el señor Rivera lo llamó el viernes, 23 de abril de 2021,

bajo la creencia de que no se iba de viaje, para que trabajara el

siguiente sábado y diera apoyo en las tarjetas de crédito. Sin

embargo, el recurrido le respondió que no podía ir a trabajar porque

se iba de viaje. El señor Rosario Durán explicó que, ese mismo día,

su supervisor se enteró de que, en efecto, iba a asistir al Día

Nacional de la Salsa, y le remitió un correo electrónico en el que hizo

referencia a la política de viaje antes discutida. En cuanto a la

referida política, el señor Rosario Durán declaró que se enteró de la

misma antes del 23 de abril de 2021, pero que no recordaba cuánto

tiempo antes.2

Igualmente, el recurrido expresó en su testimonio que tenía

conocimiento de que el Manual de Empleado detallaba que la

1 Apéndice del recurso, págs. 330-334. 2 Íd., págs. 337-338. KLCE202400055 4

licencia de vacaciones la tenía que aprobar el Banco y que los

empleados no podían tomar vacaciones cuando quisieran.3

Además, FirstBank juntó en su solicitud de sentencia sumaria

un documento intitulado, Plan de Control de Exposición a COVID-19

para empleados de FirstBank Puerto Rico, el cual disponía en su

inciso V(D) la mencionada política de viaje. La misma establecía lo

siguiente:

Todo empleado que viaje fuera de Puerto Rico (barco o avión) deberá informar a su supervisor, fecha de salida y de regreso, así como el país o estado. En cualquier caso, a su regreso, el empleado se mantendrá en cuarentena de 14 días como medida cautelar. El empleado tendrá la opción de utilizar su licencia de vacaciones durante ese periodo o si es elegible para trabajo remoto, discutir y acordar con el supervisor el plan de trabajo durante ese periodo de tiempo. De no tener balance de vacaciones y no ser elegible para trabajo remoto, el tiempo de cuarentena será sin sueldo. El supervisor informará estos casos al Departamento de Beneficios de Recursos Humanos.4

Ahora bien, el inciso V(G) de dicha política destaca que la

licencia de vacaciones aplicaría bajo las mismas normas que en el

Manual del Empleado.5

Por otra parte, la institución bancaria unió a su petitorio unos

correos electrónicos entre el señor Rosario Durán y su anterior

supervisor, con fecha del 23 de abril de 2021.6 Según el expediente,

la referida interacción comenzó con el envío de la política de viaje

por parte del señor Rivera al recurrido, luego de que se enteró que,

a pesar de las instrucciones impartidas, este se iba de viaje.7 Ante

el envío de la mencionada política, el señor Rosario Durán

respondió, entre otras cosas, lo siguiente:

[…]

Comprendo que conforme al protocolo previamente notificado no se prohíbe el viaje, sino que debo cumplir con las condiciones de regreso. Por ello, estaré presentado la prueba de PCR y aceptó(sic) cualquier

3 Apéndice del recurso, pág. 341. 4 Íd., pág. 368. 5 Íd., pág. 370. 6 Íd., págs.354-356. 7 Íd., págs.355-356.

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