Rosario Duran, Victor Gabriel v. First Bank Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLCE202400055·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

VÍCTOR GABRIEL CERTIORARI ROSARIO DURÁN Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. Bayamón

FIRSTBANK PUERTO Caso Núm.:

RICO Y OTROS KLCE202400055 BY2022CV03167 (505)

Peticionarios

Sobre:

DESPIDO

INJUSTIFICADO

(LEY NÚM. 80) Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, FirstBank Puerto Rico, acude ante nos de una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 3 de enero del año en curso.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte peticionaria.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I.

El 20 de junio de 2022, el aquí recurrido, Víctor Gabriel Rosario Durán, instó una Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en contra de FirstBank. En el pliego, alegó que, el 18 de junio de 2021, fue despedido injustificadamente del puesto que ocupaba en la referida institución bancaria. Aseveró que su cesantía fue motivada por un

Número Identificador SEN2024___________________ viaje que realizó fuera de sus horas laborables, durante el tiempo de la pandemia del COVID-19. En virtud de lo anterior, le solicitó al foro primario que condenara a la parte peticionaria a pagarle la mesada que le correspondía conforme a la Ley Núm. 80 sobre despidos injustificados de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. Además, peticionó el pago de dos incentivos por ejecución, de los cuales era presuntamente acreedor, y una suma por costas, gastos y honorarios de abogado.

El 15 de agosto de 2022, FirstBank contestó la querella. En el escrito, relató que, cuando el supervisor del señor Rosario Durán advino en conocimiento de que este planificaba viajar al estado de Florida para participar en el Día Nacional de la Salsa, le orientó que el protocolo de la institución bancaria, sobre viajes durante la pandemia, requería que los empleados, al regresar, se mantuvieran fuera de sus labores por un periodo de cinco (5) días, hasta que se pudieran realizar una prueba de COVID-19. Ante ello, el supervisor no autorizó al peticionario a ausentarse los días posteriores al viaje. No obstante, el 23 de abril de 2021, el señor Rosario Durán realizó el referido viaje y se ausentó a su trabajo del 26 al 30 de abril de dicho año.

Al amparo de lo expuesto, FirstBank afirmó que las referidas acciones eran razón suficiente para justificar el despido del recurrido, por lo que no le cobijaba la protección y los beneficios de la Ley Núm. 80, supra. Además, resaltó que, previo al mencionado evento, el señor Rosario Durán fue amonestado en dos ocasiones por violaciones a las políticas de la Institución, y por desempeñar sus labores de forma deficiente. Por otra parte, adujo que no le adeudaba ningún pago al recurrido.

Tras varias incidencias procesales, el 30 de junio de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En la misma, planteó que la evidencia presentada demostró que el despido del señor Rosario Durán estuvo justificado. Afirmó que no había disputa en cuanto a que su supervisor le indicó, en dos ocasiones, que no estaba autorizado a ausentarse y, aun así, este ignoró las referidas instrucciones y se fue de viaje.

Para sustentar lo anterior, FirstBank anejó a su petitorio una deposición tomada al señor Rosario Durán el 24 de abril de 2023. En la misma, el recurrido admitió que cuando le informó a su anterior supervisor, William Rivera, sobre el viaje para el Día Internacional de la Salsa, este le expresó por teléfono, y posteriormente por correo electrónico, que no podía irse de viaje, puesto que, según la política de la institución bancaria durante el COVID-19, implicaba que estaría fuera del trabajo por unos días. No obstante, luego de que se le impartió la mencionada instrucción, este procedió a comprar el pasaje para viajar al evento.1 A su vez, durante la deposición, el señor Rosario Durán manifestó que el señor Rivera lo llamó el viernes, 23 de abril de 2021, bajo la creencia de que no se iba de viaje, para que trabajara el siguiente sábado y diera apoyo en las tarjetas de crédito. Sin embargo, el recurrido le respondió que no podía ir a trabajar porque se iba de viaje. El señor Rosario Durán explicó que, ese mismo día, su supervisor se enteró de que, en efecto, iba a asistir al Día Nacional de la Salsa, y le remitió un correo electrónico en el que hizo referencia a la política de viaje antes discutida. En cuanto a la referida política, el señor Rosario Durán declaró que se enteró de la misma antes del 23 de abril de 2021, pero que no recordaba cuánto tiempo antes.2 Igualmente, el recurrido expresó en su testimonio que tenía conocimiento de que el Manual de Empleado detallaba que la

1 Apéndice del recurso, págs. 330-334. 2 Íd., págs. 337-338.

licencia de vacaciones la tenía que aprobar el Banco y que los empleados no podían tomar vacaciones cuando quisieran.3 Además, FirstBank juntó en su solicitud de sentencia sumaria un documento intitulado, Plan de Control de Exposición a COVID-19 para empleados de FirstBank Puerto Rico, el cual disponía en su inciso V(D) la mencionada política de viaje. La misma establecía lo siguiente:

Todo empleado que viaje fuera de Puerto Rico (barco o avión) deberá informar a su supervisor, fecha de salida y de regreso, así como el país o estado. En cualquier caso, a su regreso, el empleado se mantendrá en cuarentena de 14 días como medida cautelar. El empleado tendrá la opción de utilizar su licencia de vacaciones durante ese periodo o si es elegible para trabajo remoto, discutir y acordar con el supervisor el plan de trabajo durante ese periodo de tiempo. De no tener balance de vacaciones y no ser elegible para trabajo remoto, el tiempo de cuarentena será sin sueldo.

El supervisor informará estos casos al Departamento de Beneficios de Recursos Humanos.4

Ahora bien, el inciso V(G) de dicha política destaca que la licencia de vacaciones aplicaría bajo las mismas normas que en el Manual del Empleado.5 Por otra parte, la institución bancaria unió a su petitorio unos correos electrónicos entre el señor Rosario Durán y su anterior supervisor, con fecha del 23 de abril de 2021.6 Según el expediente, la referida interacción comenzó con el envío de la política de viaje por parte del señor Rivera al recurrido, luego de que se enteró que, a pesar de las instrucciones impartidas, este se iba de viaje.7 Ante el envío de la mencionada política, el señor Rosario Durán respondió, entre otras cosas, lo siguiente:

[…]

Comprendo que conforme al protocolo previamente notificado no se prohíbe el viaje, sino que debo cumplir con las condiciones de regreso. Por ello, estaré presentado la prueba de PCR y aceptó(sic) cualquier

3 Apéndice del recurso, pág. 341. 4 Íd., pág. 368. 5 Íd., pág. 370. 6 Íd., págs.354-356. 7 Íd., págs.355-356.

descuento de nómina por los días comprendidos entre el 26 al 30 de Abril [sic] de ser necesario, ante la necesidad de guardar cuarentena por un mínimo de 5-

7 días antes de la prueba PCR.8

Así, pues, su anterior supervisor contestó con el correo electrónico que sigue:

Como es de su conocimiento hace tres semanas cuando me enter[é] de sus intenciones de viajar al estado de la Florida por una invitación al d[í]a nacional de la salsa, se le explic[ó] el protocolo establecido por el banco para los viajes. Se le dijo que no estamos viviendo en condiciones normales por el COVID-19.

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Rosario Duran, Victor Gabriel v. First Bank Puerto Rico, (prapp 2024).

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