ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANNETTE ROLDÁN REVISIÓN DE DECISIÓN FIGUEROA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR V. (DACo) Oficina Regional KLRA202400102 de Caguas
ON THE WHEELS, LLC Caso Núm. H/N/C TAÍNO MOTORS CAG-2023-0005500 DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre: Compraventa de vehículo de motor.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, ON THE WHEELS, LLC
H/N/C TAÍNO MOTORS (ON THE WHEELS) mediante un Recurso de Revisión
Judicial incoado el 28 de febrero de 2024. En su escrito, nos solicita que
revisemos la Resolución Sumaria decretada el 29 de enero de 2024 por el
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO), Oficina Regional de
Caguas.1 Mediante dicha decisión administrativa, se declaró ha lugar la
Querella y ordenó la entrega de la cantidad íntegra de $254.16 por cobro
indebido en concepto de tablilla de vehículo de motor nuevo dentro del
término de treinta (30) días.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Esta determinación administrativa fue notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2024. Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 7- 13.
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400102 Página 2 de 11
-I-
El 7 de noviembre de 2023, la señora ANNETTE ROLDÁN FIGUEROA
(señora ROLDÁN FIGUEROA) interpuso una Querella ante el DEPARTAMENTO
DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).2 Alegó que, para el 19 de octubre de
2020, adquirió un vehículo de motor en Taíno Motors (ON THE WHEELS); el
importe de la tablilla fue $499.00; se comunicó para el rembolso del pago; y
le indicaron que tenía que presentar una querella.
El 10 de enero de 2024, ON THE WHEELS presentó su Contestación a
Querella en la cual negó todas las alegaciones por falta de conocimiento y/o
por la manera en que fueron redactadas. Entre las defensas afirmativas
plantearon que: la Querella no aduce hechos que justifiquen la concesión de
un remedio; cualesquiera cargos que fueron cobrados, si alguno, fueron
informados y aceptados por la señora ROLDÁN FIGUEROA, así como
desglosados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; no adeudaba cantidad alguna por compensación de ninguna
índole, ni por otro concepto; todas las reclamaciones estaban prescritas; y la
señora ROLDÁN FIGUEROA le relevó de los sucesos reclamados al momento de
adquirir el vehículo.3
El 29 de enero de 2024, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
(DACO) dictaminó la Resolución Sumaria impugnada. En la aludida
Resolución Sumaria, se dispuso que “cuando de la querella y su expediente
administrativo surge que no hay controversia real de hechos, este
Departamento puede ordenar sumariamente el cumplimiento de lo que
proceda conforme a derecho. La prueba que obra en el expediente es
suficiente para concluir que no hay controversia esencial sobre ningún hecho
material, por lo que procede como cuestión de derecho, que se emita
2 Dicha Querella estaba acompañada de copia de la Orden de Compra y el Recibo número 294; y el 8 de noviembre de 2023, fue notificada por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) a ON THE WHEELS. Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 1- 4. 3 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 5- 6. KLRA202400102 Página 3 de 11
resolución resolviendo la reclamación de forma sumaria. En estos casos es
innecesaria la celebración de una vista administrativa”. En sus
determinaciones de hechos concluyó:
1. La parte querellante se identifica como: Annette Roldán Figueroa (en lo sucesivo la Querellante) mayor de edad, con dirección postal: HC 30 Box 35002, San Lorenzo, Puerto Rico 00754. 2. La parte querellada On the Wheels, LLC h/n/c/ Taíno Motors (en lo sucesivo la Querellada) con dirección postal: PO Box 8853 Carolina, Puerto Rico 00988-8853. 3. Según la Orden de Compra, con fecha del 19 de octubre de 2020, la Querellante adquirió en la Querellada, un vehículo de motor nuevo del año 2020, marca Mitsubishi modelo Outlander, tablilla JMZ177. 4. La Querellada le cobró a la Querellante la cantidad de $499.00 en concepto de tablilla. Ese pago cual no fue acreditado en la Orden de Compra. 5. Debido a esta situación, la Querellante radicó la querella de epígrafe solicitando la devolución del pago en exceso hecho por concepto de tablilla.
Así pues, concedió el remedio reclamado aplicando el Reglamento
9158, Regla 20 inciso f, y ordenó a ON THE WHEELS entregar a la señora
ROLDÁN FIGUEROA la cantidad íntegra de $254.16 por haber cobrado
indebidamente dicha suma en concepto de tablilla de un vehículo de motor
nuevo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la Resolución Sumaria.4
Inconforme con la antedicha decisión administrativa, el 28 de febrero
de 2024, ON THE WHEELS acudió ante este foro intermedio mediante un
Recurso de Revisión Judicial. En su escrito, señala el siguiente error:
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al disponer de la Querella sumariamente en violación al debido proceso de ley de la querellada-recurrente.
El 5 de marzo de 2024, pronunciamos Resolución en la cual
concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar su(s) alegato(s) en
oposición al recurso a la señora ROLDÁN FIGUEROA. Al día de hoy, la señora
4 Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 de 6 de febrero de 2020. La Regla 20 del Reglamento prescribe que, para los vehículos nuevos el cargo por registro y tablilla está permitido, sujeto a que el monto sea claramente desglosado en el contrato de compraventa y no exceda a las cuantías establecidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. KLRA202400102 Página 4 de 11
ROLDÁN FIGUEROA no ha presentado contención alguna. Evaluado
concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la controversia
planteada.
- II -
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de normas mínimas para regir los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.5 El
referido estatuto, en su Sección 4.1, instituye la revisión judicial de las
determinaciones finales de las agencias por este Tribunal de Apelaciones.6
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.7 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra
evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.9
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este tribunal intermedio está
obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia,
distinguiendo entre cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que
5 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601 et seq; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 6 3 LPRA § 9671. 7 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR __ (2023); González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 9 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra. 10 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). KLRA202400102 Página 5 de 11
los tribunales son especialistas— y cuestiones propias de la discreción o
pericia administrativa.11
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instituido que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. En el
caso Torres Rivera v. Policía de PR, se concretaron las normas básicas
sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.12
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a comprobar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la
agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.13
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.14 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.15 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
11 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 12 196 DPR 606, 628 (2016). 13 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; OEG v. Martínez Giraud, 120 DPR 79, 89 (2022); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 627. 14 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37 (2018). 15 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. KLRA202400102 Página 6 de 11
prueba suficiente para derrotar dicha presunción.16 Lo cual implica que, estas
determinaciones serán respetadas mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas.17 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. 18 A esto se le
conoce como la norma de la evidencia sustancial, con lo cual se persigue
evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia
especializada por el criterio del tribunal revisor.19 Por lo tanto, aun cuando
exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe
dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.20
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 21 Aun así,
debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por
ello, “[a]un en casos dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la
única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia
sustancial”.22
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.23 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
16 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 17 Íd., pág. 128. 18 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 19 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 20 Íd. 21 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 22 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 23 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. KLRA202400102 Página 7 de 11
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.24
-B-
Por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU) se creó con el propósito de sistematizar y
crear un cuerpo de reglas mínimas que provean uniformidad al proceso
decisional de las agencias públicas, al así alentar a la solución informal de las
controversias ante las agencias administrativas.25 Tal precepto legal, a su vez,
“faculta a las entidades administrativas a disponer de los asuntos ante su
consideración mediante resolución sumaria”, a menos que una ley orgánica
de la agencia disponga lo contrario.26
La sección 3.7, inciso (b), de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) sobre las órdenes y
resoluciones sumarias en los procedimientos administrativos enuncia:
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario. La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que: (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derechos no procede.27
Así pues, el mecanismo de resolución sumaria tiene como propósito
“agilizar el proceso adjudicativo en casos en que no estén presentes los
24 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). 25 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA § 9647; Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 991. 26 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 177 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 991. 27 3 LPRA § 9647. KLRA202400102 Página 8 de 11
hechos materiales en controversia”.28 Por consiguiente, “[n]ada impide que
una agencia pueda adjudicar sin celebrar una vista evidenciaria cuando no
exista controversia sobre los hechos y, además, toda la evidencia documental
que surge del expediente señale claramente la corrección de la determinación
de la agencia”.29 No obstante, el Tribunal Supremo ha recalcado que “la
naturaleza informal o sumaria de un proceso adjudicativo no puede ser un
obstáculo para que se les garanticen a las partes afectadas el mínimo
irreductible de garantías procesales reconocidas como justas y equitativas”.30
Particularmente, hay que conceder a la parte afectada una notificación
adecuada, la oportunidad de confrontarse con la prueba de la otra parte, la
de presentar la suya, la de reconsiderar la determinación administrativa y la
de revisar judicialmente dicha determinación.31 En correlación al precepto
antes aludido, la Regla 11.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) expresa:
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.32
-C-
Por medio del Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento
Núm. 9158, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) agrupó
las medidas que uniforman determinadas prácticas comerciales.33 Esto con el
fin de velar por la seguridad y confianza de los consumidores. Este
Reglamento aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique a ofrecer
bienes o servicios a consumidores en la jurisdicción del Gobierno de Puerto
Rico.
28 OCS v. Universal, supra, pág. 177-178. 29 Íd., pág. 178. 30 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 993. 31 Íd., pág. 994. 32 Reglamento Núm. 8034 de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de 14 de junio de 2011. 33 Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 de 6 de febrero de 2020. KLRA202400102 Página 9 de 11
La Regla 14, en el inciso b del citado Reglamento, define como parte
del concepto de prácticas y anuncios engañosos, lo siguiente:
Cobrar una cantidad de dinero por concepto de cargos por servicios, cuando dichos servicios son inexistentes o no susceptibles de ser corroborados. Los servicios básicos accesorios, que no sean operacionales, sino que resulten necesarios para que el consumidor reciba el bien o servicio ofrecido, no pueden gravarse con cargos adicionales separados del precio.34
En relación con la venta de vehículos de motor, la Regla 20 (f) del
aludido Reglamento establece:
En toda transacción de compraventa o arrendamiento de un vehículo de motor nuevo, los gastos de registro o gestiones relacionadas al mismo, no deberán exceder las cuantías establecidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para lograr el registro de la unidad. Todo gasto atribuible a dicha transacción deberá ser claramente desglosado por el vendedor en el contrato de compraventa. No se podrá cobrar dos veces por la misma gestión. En el caso de los vehículos de motor usados, el concesionario no podrá cobrar cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo.
- III –
En su Recurso de Revisión Judicial, ON THE WHEELS argumentó que el
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) no podía disponer
sumariamente de la Querella. En síntesis, que la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) condiciona a las
agencias administrativas a dirimir sumariamente a solicitud de parte y
brindándole así, la oportunidad de oponerse. Además, arguyó que en su
Contestación a Demanda fueron controvertidos todos los hechos materiales
y esenciales de la Querella. No le asiste la razón.
En la susodicha Resolución Sumaria, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
DEL CONSUMIDOR (DACO) hizo constar que tuvo ante sí la Orden de Compra
(Exhibit I) y el Recibo 294 (Exbitit II) concerniente al vehículo de motor
adquirido por la señora ROLDÁN FIGUEROA. El Recibo 294 refleja que la señora
ROLDÁN FIGUEROA pagó la cantidad de $499.00 por concepto de tablilla a
34 Íd. KLRA202400102 Página 10 de 11
ON THE WHEELS.35 Consiguientemente, conforme al Reglamento Núm. 8034,
Regla 27.1, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) podrá
otorgar el remedio que en derecho proceda, aun cuando la señora ROLDÁN
FIGUEROA no haya solicitado una tramitación sumaria. Más bien, la prueba o
evidencia que obra en el expediente administrativo es suficiente para
concluir que no hay controversia esencial sobre ningún hecho material, por
lo que le damos deferencia a la determinación de la agencia administrativa al
pronunciar su Resolución Sumaria solucionando la Querella de forma
sumaria. En concreto, no hay controversia sobre el cobro de $499.00 por
concepto de tablilla. No hay controversia tampoco en cuanto a que el
Reglamento del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) es
claro y decreta que solo se puede cobrar lo que dictamina el Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP): $244.00 en automóviles, así que
cualquier cuantía cobrada en exceso de $244.00 se considera un cobro ilegal.
Tras un concienzudo análisis de la totalidad del expediente, no
hallamos indicador alguno que vislumbre que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
DEL CONSUMIDOR (DACO) hubiese actuado de manera arbitraria, ilegal o
irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción. Contrario
a ello, notamos que del expediente apelativo emana la existencia de
suficientes elementos que nos llevan a concluir que la decisión administrativa
está sustentada y/o avalada por evidencia sustancial.
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos persuada a
intervenir y variar la determinación recurrida. Además, del Recurso de
Revisión Judicial entablado tampoco se desprende alguna otra prueba para
rebatir la presunción de corrección que cobija el dictamen administrativo.
Cónsono con lo anterior, somos del criterio de que la Resolución Sumaria
dictaminada por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)
35 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág 8. Cabe destacar, ON THE WHEELS no acompañó copia de la Orden de Compra y del Recibo 294, anejados a la Querella, a su Recurso de Revisión Judicial. KLRA202400102 Página 11 de 11
fue una apropiada. Así pues, brindamos la deferencia al organismo
administrativo por su expertise; y nos abstenemos de intervenir dado que su
decisión es una racional.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución
Sumaria decretada el 29 de enero de 2024 por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
DEL CONSUMIDOR (DACO) en la cual se declaró ha lugar la Querella.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones