Rodríguz Garay v. Castillo de Poveriet

10 T.C.A. 731, 2005 DTA 11
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 2004
DocketNúms. Cons. KLAN-04-00436 / KLAN-04-00438
StatusPublished

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Rodríguz Garay v. Castillo de Poveriet, 10 T.C.A. 731, 2005 DTA 11 (prapp 2004).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[732]*732TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Con el propósito de que los recursos se tramitaran de una manera rápida y eficaz, ordenamos la consolidación de los recursos KLAN-04-00436 y KLAN-04-00438, mediante resolución de 5 de mayo de 2004.

Las partes apelantes solicitan revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que imputó responsabilidad civil a ambos coapelantes por los daños sufridos por la parte apelada y determinó que ambos incurrieron en temeridad, ordenándoles al pago de honorarios.

En el recurso KLAN-04-00436, alega la coapelante María Castillo de Poveriet, en síntesis, que incidió el tribunal de instancia al no imponer negligencia comparada al apelado Juan Rodríguez Garay; al adoptar el proyecto de sentencia presentado por la parte apelada; y al encontrar temerarios a los coapelantes. En el recurso KLAN-04-00438, el coapelante Francisco Castillo Villavicencio alega, en síntesis, que incidió el tribunal de instancia al responsabilizar a Hilda’s Liquor Store y a los coapelantes; al no imponer responsabilidad al apelado Rodríguez Garay; y al no aplicar en su sentencia las disposiciones de la Ley ACAA.

Considerados ambos recursos presentados y el alegato en oposición, se revoca la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad imputada al coapelante Francisco Castillo, la temeridad imputada a éste y se modifica la sentencia en cuanto á la no aplicación de las disposiciones sobre las deducciones por daños físicos y mentales de la. Ley ACAA, confirmándose sobre los demás extremos. Veamos los fundamentos.

I

Los hechos que dan origen al presente recurso comenzaron en la mañana del 18 de febrero de 2002, cuando el apelado Rodríguez Garay se encontraba en el estacionamiento de Hilda’s Liquor Store. Alrededor de las 8:45 de la mañana, la coapelante María Castillo llegó a Hilda’s Liquor Store en su automóvil para trabajar en el mencionado negocio. Cuando ella fue a estacionar su automóvil en el espacio de estacionamiento que se encuentra al lado izquierdo del contenedor de basura BFI, una de las gomas de su automóvil pasó por encima del pie izquierdo del apelado Rodríguez Garay, causándole daños. (Ap. 7, pág. 24.)

A causa del mencionado accidente, el 8 de enero de 2003, Rodríguez Garay, Carmen Alvarado y Alejandrina Garay (parte apelada), presentaron demanda de daños y peijuicios en contra de María Castillo, Carlos Poveriet y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Francisco Castillo h/n/c Hilda’s Liquor Store y la compañía de seguros Triple-S, Inc. En la misma, la parte apelada reclamó la indemnización de los daños sufridos por ellos, a causa de que María Castillo pasó una goma de su automóvil sobre el pie izquierdo de Rodríguez Garay. (Aps. 1, 4 y 5, págs. 1-4 y 10-21.) Reclamaron la suma total de $705,000.00 como indemnización por gastos médicos, lucro cesante, sufrimientos y angustias mentales sufridas por los apelados a causa de los alegados daños causados por los coapelantes. (Ap. 1, págs. 2-4.)

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal de instancia celebró el juicio, donde declararon como testigos de la parte apelada, Juan Rodríguez Garay, Francisco Esterlitz Barquero, Alejandrina Garay, Carmen Alvarado y el Dr. Carlos Grovas Badrena. Como testigos de los coapelantes, declararon María Castillo, Francisco Castillo, Ventura Castillo e Ismael Rivera; además, se presentaron una serie de documentos y fotografías como evidencia. (Aps. 15, 20 y 24, págs. 141-143, 157-158 y 165-167.) El tribunal de instancia solicitó la presentación de un proyecto de sentencia, el cuál fue así presentado por la parte apelada. (Ap. 22, [733]*733pág. 162.)

El 23 de febrero de 2004, el tribunal de instaiicia dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de daños y peijuicios y responsabilizando a María Castillo en ún setenta por ciento (70%), mientras que responsabilizó a Castillo en un treinta por ciento (30%). Además, él foro de instancia valoró los daños sufridos por Rodríguez Garay, en $45,000.00, los daños de Carmen Alvarado en $5,000.00 y los de Alejandrina Garay en $5,000.00 dólares. (Ap. 24, pág. 181.)

En adición, el foro apelado condenó a los coapelantes a pagar $10,000.00 en honorarios de abogado e intereses por temeridad por no haber hecho “ofrecimiento transaccional razonable ni oportuno a pesar de la prueba de negligencia y daños la cual no fue efectivamente impugnada”. Además, condenó a los coapelantes a pagar las costas del caso. (Ap. 24, pág. 181.)

Ihconformes con dicha determinación, los coapelantes acuden ante nos a través del recurso de apelación.

n

Expuestos los hechos pertinentes a las controversias ante nuestra consideración, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Las acciones en daños y perjuicios por accidentes de tránsito

El Artículo 1802 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 31 L.P.R.A. see. 5141. Es necesario probar: 1) la existencia de un daño real; 2) que haya mediado culpa o negligencia; 3) que exista una relación causal entre el daño causado y la conducta culposa o negligente. Colón González v. K-Mart, opinión de 26 de junio de 2001, 2001 J.T.S. 98, págs. 1482-1483. (Casos citados.)

La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto u omisión que una persona prudente y razonable hubiera previsto en las mismas circunstancias. Sin embargo, el deber de anticipar y prever no comprende todo peligro inimaginable, sino aquél que llevaría a una persona prudente y razonable a preverlo. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755-756 (1998).

Para determinar la previsibilidad del daño, no es necesario que se haya anticipado el mismo en la forma precisa en que ocurrió, pues basta con que el daño ocasionado sea la consecuencia natural y probable del acto u omisión. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996).

En nuestro ordenamiento jurídico rige-la doctrina de la causalidad adecuada. Valle Izquierdo v. ELA, opinión de 14 de mayo de 2002, 2002 J.T.S. 70, pág. 1141. El Tribunal Supremo ha expresado que bajo tal doctrina:

“[...][u]n daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente si después del suceso, y mirándolo retroactivamente el acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto.”

Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338, 343-344 (1969).

[734]*734B

Responsabilidad de dueños de establecimientos

En esta jurisdicción, la persona que mantiene un establecimiento comercial abierto al público, debe mantener el local en condiciones de seguridad tales que no causen daños a los clientes. Colón González v. K-Mart, supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986). En otras palabras, corresponde al dueño de un negocio o a su propietario mantener el área al que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro. Cotto v. C. M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985). Sin embargo, esa responsabilidad no es absoluta. El dueño del establecimiento:

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