Rodríguez Rivero v. Ortiz Miranda

15 T.C.A. 1159, 2010 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2010
DocketNúm. KLAN-2009-00479
StatusPublished

This text of 15 T.C.A. 1159 (Rodríguez Rivero v. Ortiz Miranda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodríguez Rivero v. Ortiz Miranda, 15 T.C.A. 1159, 2010 DTA 61 (prapp 2010).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

La causa del epígrafe comenzó el 16 de agosto de 2002, cuando el Sr. Miguel A. Rodríguez Hernández [1160]*1160representado por su hijo y apoderado, Sr. Harry Rodríguez Rivero (Sr. Rodríguez Rivero), accionó judicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), contra la Sra. Susana Ortiz Miranda (Sra. Ortiz) en demanda sobre cobro de dinero (K1CD2002-2530).

En lo aquí pertinente, alegó lo siguiente:

“2. El 20 de enero de 1990, la parte demandada, señora Susana Ortiz Miranda, suscribió un Pagaré al Portador cuyo término de vencimiento fue el 20 de diciembre de 1990. (...) Dicho pagaré es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00). Acompaña este escrito copia de dicho Pagaré.
3. La parte demandada ha incumplido con su obligación de pago, por lo que la parte demandante le notificó su decisión de cobro de dinero, mediante comunicación escrita fechada el 16 de agosto de 2001 y remitida por correo certificado con acuse de recibo número 7099 3400 0005 2412 7467. La misma fue recibida el 1 de septiembre de 2001. Acompaña este escrito copia de la misiva y acuse de recibo.
(-•)”•

(Ap., pág. 4.)

Asimismo, argüyó que todas las gestiones de cobro resultaron infructuosas por lo que reclamó en cobro los $20,000.00, como deuda vencida, líquida y exigible, costas, gastos y honorarios de abogado. (Ap., pág. 5.)

Luego de accidentado trámite, [1] finalmente, la Sra. Ortiz quedó emplazada el 30 de julio de 2004. (Ap., pág. 7.) El 4 de agosto de 2004, la Sra. Ortiz solicitó prórroga de 30 días para presentar alegación responsiva, a lo que Instancia accedió mediante Orden notificada el 13 de septiembre de 2004. (Ap., Oposición, pág. 6.)

Ante la falta de contestación en la causa, el 23 de septiembre de 2004, el Sr. Rodríguez Rivero presentó “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”. (Ap., Oposición, pág. 7.) Atendido ello, Instancia anotó la rebeldía de la demandada mediante Orden notificada el 9 de noviembre de 2004. (Ap., Oposición, pág. 12.) En el ínterin, específicamente el 4 de octubre de 2004 y dentro de la prórroga concedida, la demandada compareció y solicitó la desestimación de la causa, con perjuicio, por violación a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III. [2]

Luego de extenso trámite en el que, entre otros asuntos, se dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra la demandada, el 5 de octubre de 2005, el TPI notificó una Resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por ésta. [3] (Ap., Oposición, págs. 22-23.)

Así las cosas, ante solicitud de la abogada del demandante para celebrar una reunión con miras a elaborar el informe a presentarse en la Conferencia con Antelación al Juicio pautada para el 28 de septiembre de 2006, el abogado de la demandada, Ledo. Pedro J. Semidey Morales (Ledo. Semidey), solicitó al TPI, por vía de moción del 22 de septiembre de 2006, la conversión de tal vista a una de estado de los procedimientos en vista de que aún no había contestado la demanda. (Ap., Oposición, págs. 24-25.)

La solicitud del Ledo. Semidey fue acogida y el 28 de septiembre de 2006 en la vista sobre el estado de los procedimientos, el TPI concedió a la demandada 10 días plazo para formular alegaciones respondientes. (Ap., Oposición, pág. 26.) Ante el incumplimiento de la demandada, en la Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 25 de enero de 2007, Instancia nuevamente le ordenó contestar la demandada en el término de 10 días. (Ap., Oposición, pág. 28.)

A pesar de los múltiples requerimientos hechos a la demandada para que presentara su contestación, ello no [1161]*1161ocurrió. Así lo admite el abogado de ésta en la apelación del epígrafe al señalar que “[c]omo un dato curioso, el trámite procesal continuó y nunca la parte demandada contestó la demanda. Ello, por inadvertencia o error excusable...”. (Escrito de Apelación, pág. 2.)

Luego de varios incidentes procesales no necesario aquí recapitular, el 4 de marzo de 2009, el asunto fue a vista en su fondo. La parte demandante tuvo la oportunidad de presentar prueba testifical y documental. La parte demandada contrainterrogó y optó por presentar únicamente prueba documental.

Declarada finalmente sin lugar en corte abierta una Moción de “Non-Suit” presentada por la demandada, el 5, archivada en autos copia de su notificación el 11 de marzo de 2009, el TPI dictó Sentencia en la que declaró con lugar la demanda. Aquilatada la evidencia y dando entero crédito al testimonio del Sr. Rodríguez Rivero, el TPI encontró probado que el 20 de enero de 1990, la Sra. Ortiz suscribió el pagaré al portador en controversia por $20,000.00 con vencimiento al 30 de junio de 1990, obligación que fue incumplida por ésta a pesar de los requerimientos de pago.

En desacuerdo, la Sra. Ortiz recurre en la apelación del epígrafe e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

“Erró el Tribunal apelado al dictar una sentencia en cobro de dinero contra la demandada apelante declarando admisible un documento que a todas luces era inadmisible en evidencia, e improcedente en derecho, constituyendo esto, un claro abuso de discreción. ”

La causa de marras data del 7 de abril de 2009 y luego de varios incidentes procesales, no necesario aquí recapitular, el 18 de agosto de 2009, la apelante radicó en autos la transcripción (T.) de la prueba oral practicada ante el TPI. El 2 de octubre de 2009, el apelado presentó su alegato en oposición. La causa está sometida y procede resolver.

Exposición y Análisis

En el señalamiento de error, la Sra. Ortiz aduce que el TPI incidió al admitir en evidencia un pagaré al portador que establece una obligación económica incurrida por ésta, sin que dicho documento fuera autenticado conforme lo requieren las Reglas de Evidencia.

Como se sabe, la presentación de prueba perceptible a los sentidos, como lo es la documental, requiere de varios pasos para que pueda ser admitida en evidencia, a saber: (1) que ésta sea pertinente; (2) que la misma sea debidamente autenticada o identificada; y (3) que el juzgador, conforme a su sana discreción, la acepte según los criterios establecidos en la Regla 19 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 19. Cfi, Regla 80 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 80.

Por lo mismo, el requisito de autenticación constituye el cimiento para la admisibilidad de toda pieza de evidencia que se propone someter. Ello se logra mediante la presentación de evidencia suficiente para establecer una determinación de que la materia en cuestión es lo mismo que el proponente sostiene que es. Regla 75 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R.75; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 349 (1991); Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 DPR 690, 697-700(1989); E. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Fedérales), República Dominicana, Publicaciones JTS, 1998, T. II, págs. 991-992.

Nuestro derecho probatorio precisa, a modo de ejemplo, varias instancias de autenticación. Una de las más utilizadas, en particular en cuanto a escritos o documentos, se relaciona a la autenticidad mediante evidencia de la letra. A estos fines, en el acápite (A) de la Regla 76 se dispone:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.
106 P.R. Dec. 809 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
El Pueblo de Puerto Rico v. Carrasquillo Morales
123 P.R. Dec. 690 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Echevarría Rodríguez
128 P.R. Dec. 299 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc.
158 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Colón v. Glamorous Nails & Boutique, Inc.
167 P.R. Dec. 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
167 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
15 T.C.A. 1159, 2010 DTA 61, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-rivero-v-ortiz-miranda-prapp-2010.