Robles Gonzalez, Rosa H v. Figueroa Hernandez, Jorge I
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ROSA H. ROBLES CERTIORARI GONZÁLEZ procedente del Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de
v. KLCE202401184 Coamo
JORGE I. FIGUEROA Caso número:
HERNÁNDEZ Y OTROS CO2021CV00321
Recurridos Sobre:
Daños y perjuicios,
obras colindantes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Rosa H. Robles González, Sonia D. Colón Ortiz, Luis Antonio Colón Caratini y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo, el 26 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario, en esencia, declaró Ha Lugar el memorando de costas presentado por la parte recurrida, Jorge I. Figueroa Hernández, Glariel Berrios Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 29 de abril de 2024 y el 11 de julio del mismo año,1 se celebró un juicio en su fondo, sobre una Demanda, posteriormente
1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador RES2024 _______________
enmendada,2 incoada por Rosa H. Robles González, Sonia D. Colón Ortiz, Luis Antonio Colón Caratini y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), relacionada a obras colindantes, así como daños y perjuicios, en contra de Jorge I. Figueroa Hernández, Glariel Berrios Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos).3 En lo pertinente, la parte peticionaria presentó el testimonio del perito ingeniero Juan R. Martínez Martínez (perito Martínez Martínez), mientras que la parte recurrida presentó el testimonio del perito ingeniero Félix M. López Ortiz (perito López Ortiz). Además, en lo aquí atinente, se admitió como Exhibit #1 de la Parte Demandante el Informe Pericial preparado por el perito Martínez Martínez y el Informe Pericial, confeccionado por el perito López Ortiz, como el Exhibit #5 de la Parte Demandada.
Aquilatada la prueba testifical y documental, el 28 de agosto de 2024, notificada el 30 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, mediante la cual declaró No Ha Lugar la acción de epígrafe.4 Posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó un Memorando de Costas.5 En síntesis, arguyó que, por ser la parte vencedora en el litigio, tenía derecho al reembolso de los gastos en la tramitación del pleito, ascendentes a $10,155.00. Desglosó los referidos gastos de la siguiente forma: $90.00, por los derechos arancelarios; $940.00, por los servicios de la taquígrafa y la transcripción de la deposición tomada al perito Martínez Martínez; $150.00, por el diligenciamiento de la Orden sobre el expediente médico de la señora Sonia D. Colón Ortiz en la oficina del doctor Manuel Brignoni Román en Ponce; $25.00, por la copia del referido
2 Entradas Núm. 5, 7, 18 y 19 del Caso Núm. CO2021CV00321 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. CO2021CV00321 en el SUMAC. 4 Apéndice del recurso, págs. 7-19. 5 Íd., págs. 20-21.
expediente médico; $150.00, por el recogido del mencionado expediente; y $8,800.00, por los honorarios periciales adeudados al perito López Ortiz, la redacción del informe pericial, así como la preparación y comparecencia de este al juicio.
En desacuerdo, el 23 de septiembre de 2024, la parte peticionaria se opuso.6 Argumentó que fue la parte recurrida quien insistió y consiguió que se utilizaran los peritos en el caso de epígrafe. Asimismo, sostuvo que dicha parte fue quien optó por deponer al perito de la peticionaria, al cual estuvo obligada a contratar por insistencia de la parte recurrida. Arguyó que no había depuesto a nadie por entender que se trataba de un pleito regido por nuestro ordenamiento jurídico, que no requería prueba pericial. Alegó que el perito utilizado por la parte recurrida no visitó el lugar de los hechos, se limitó a elaborar un informe y testificó sobre información pública que no requería peritaje para obtenerse. Según adujo, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, dispone que las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación del pleito, pero en el caso de autos no era necesario contratar a un perito y, mucho menos, uno especializado en una materia distinta a lo que estaba en controversia.
Evaluadas las posturas de las partes, el 26 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa.7 En esencia, el foro primario declaró Ha Lugar el Memorando de Costas presentado por la parte recurrida y expresó que:
En J.T.P. [Dev.] Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 466 (1992), el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó, [con] relación [a] las costas de prueba pericial, que “[e]l tribunal a quo los concederá a su discreción evaluando su naturaleza y utilidad a los fines de determinar si el testimonio pericial presentado era
6 Apéndice del recurso, págs. 30-33. 7 Íd., pág. 35.
necesario para que prevaleciera la teoría del que reclama los mismos”. (Énfasis suplido). Véase, además, Maderas Tratadas v. Sun Alliance [et al.], 185 DPR 880 (2012). En este caso, este [sic] tribunal concluyó en la Sentencia emitida que la prueba pericial fue determinante para resolver la controversia.
A tenor con la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, este tribunal aprueba el memorando de costas con modificación de las partidas. En consecuencia, la parte demandante pagará a la parte demandada las siguientes sumas:
1. Arancel primera comparecencia .......$90.00 2. Transcripción de deposición ..........$900.00 3. Honorarios de perito ...................$8,800.00 Total .........................................$9,790.00
(Énfasis original). (Citas omitidas).
Inconforme, el 28 de octubre de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los siguientes señalamientos de error:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al sostener la facturación del testigo perito sin haber hecho un análisis cauteloso de si esta prueba era necesaria para probar el caso, o si era innecesaria, sin estimar el tiempo utilizado por este en la preparación de su informe pericial, el esfuerzo y la complejidad requerida en la preparación de este y el tiempo requerido para su comparecencia en la vista del caso en sus méritos.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia sin [sic]
requerirle a la [p]arte [d]emandante-[r]ecurrida [que]
detallara y justificara la necesidad de incurrir en gastos de efectuar, para luego tener que transcribir, [sic] una deposición del [t]estigo [p]erito de la [p]arte [d]emandante-[r]ecurrente.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 31 de octubre de 2024, la parte recurrida compareció mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari el 15 de noviembre del mismo año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
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