Rivera Vicente, Fernando E v. Ortiz Torres, Ivette M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLCE202401134·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari FERNANDO E. RIVERA procedente del VICENTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202401134 Superior de Caguas

v. Caso núm.: CG2022RF00546 IVETTE M. ORTIZ TORRES (501)

Recurrido Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz

Sánchez Ramos Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), siguiendo la

recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (la

“Examinadora”), formulada luego de una vista evidenciaria,

estableció una pensión alimentaria provisional de $87 mensuales, a

pagarse por el padre de un menor de 12 años. Según se explica a

continuación, hemos determinado, en el ejercicio de nuestra

discreción, no intervenir con lo actuado por el TPI, en atención a la

etapa del proceso y al hecho de que el peticionario no nos colocó en

posición de concluir que el TPI haya cometido algún error que haya

perjudicado sus derechos.

I.

El Sr. Fernando E. Rivera Vicente (el “Padre”) y la Sa. Ivette

M. Ortiz Torres (la “Madre”) procrearon un hijo en septiembre

de 2012 (el “Hijo”). Las partes se separaron en el 2021. En agosto

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300618).

Número Identificador SEN2024__________________ KLCE202401134 2

de 2022, el Padre presentó la acción de referencia (la “Demanda”),

sobre custodia. La Madre contestó la Demanda y reconvino.

En octubre y noviembre de 2022, el TPI refirió el caso a la

Examinadora para establecer una pensión alimentaria en beneficio

del Hijo.2

Luego de varios trámites, el 16 de abril de 2024, se celebró

una vista ante la Examinadora, en la cual declararon ambas partes.

Sobre la base de la prueba oral y documental que tuvo ante sí, la

Examinadora concluyó que el Padre devengaba un ingreso de

$2,715.37 y la Madre $1,445.32. Recomendó una pensión

alimentaria provisional de $87.35 a pagarse por el Padre en beneficio

del Hijo, efectiva al 11 de octubre de 2022. Señaló vista final de

fijación de pensión alimentaria para el 21 de octubre de 2024.

Mediante una Resolución notificada el 30 de agosto (la

“Resolución”), el TPI acogió la recomendación de la Examinadora y,

por tanto, le impuso una pensión alimentaria provisional al Padre,

de $87.35, para beneficio del Hijo, efectiva al 11 de octubre de 2022.

Se dispuso que el retroactivo de la deuda se atendería al “finalizar el

proceso”. También se dispuso que el Padre aportaría el 65.26% de

los gastos médicos no cubiertos por el plan de salud y de los gastos

extraordinarios.

El 16 de septiembre (lunes), el Padre solicitó la

reconsideración de la Resolución, asunto que el TPI refirió a la

Examinadora para una recomendación. Esta última recomendó que

se denegara la referida moción; consignó que la “pensión alimentaria

provisional se estableció luego de la evaluación de los testimonios

de las partes, la apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el

valor probatorio que se le concedió a la prueba presentada y los

documentos que obran en el expediente judicial”.

2 Véase Minuta del 4 de octubre de 2022 y Orden del 23 de noviembre de 2022, Sistema Unificado del Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 33 y Núm. 41. KLCE202401134 3

Mediante una Resolución notificada el 1 de octubre, el TPI

denegó la moción de reconsideración del Padre

Inconforme, el 18 de octubre (el día laborable antes del día del

señalamiento de la vista para fijar una pensión final), el Padre

presentó el recurso que nos ocupa. Señala que la Examinadora:

(i) omitió “deducciones mandatorias” en su hoja de trabajo; (ii) le

imputó un ingreso más alto del que él hizo constar en su “PIPE”

($2,715.37 vs. $2,000.00); (iii) omitió formular determinaciones de

hecho y conclusiones de derecho; (iv) debió asignarle solo el 49.78%

de los gastos suplementarios; y (v) debió eximirlo de pagar pensión

y, en vez, obligar a la Madre a pagarle a él una pensión de $1.14

mensual. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202401134 4

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la

Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores,

según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la “Ley 5”), persigue

reglamentar lo relacionado con el modo de calcular el monto de una

pensión alimentaria para un(a) menor de edad. Rodríguez Rivera v.

De León Otaño, 191 DPR 700, 711-712 (2014); De León Ramos v.

Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 174 (2016).

Por lo general, la pensión alimentaria será fijada tomando en

consideración lo dispuesto en la Ley 5, supra, y en las Guías

mandatorias para computar las pensiones alimentarias en

Puerto Rico (las “Guías Mandatorias”).

Para establecer una pensión alimentaria de un hijo(a) menor

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Rivera Vicente, Fernando E v. Ortiz Torres, Ivette M, (prapp 2024).

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