Rivera Vargas v. Laguna Gardens Shopping Center

2 T.C.A. 536, 96 DTA 145
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00896
StatusPublished

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Rivera Vargas v. Laguna Gardens Shopping Center, 2 T.C.A. 536, 96 DTA 145 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Resolvemos en esta ocasión que procede dictar sentencia sumaria a favor de la arrendataria de un local en un centro comercial, contra quien se reclama por una caída sufrida alegadamente en un área comunal bajo el control de la empresa dueña o encargada del centro comercial. Es a esta última, y no a la arrendataria, a quien corresponde el deber de dar mantenimiento a las áreas comunes y proveer una condición de cuidado para el disfrute de los clientes de todos los arrendatarios del centro comercial. Por lo tanto, subsiste la demanda contra ella pero no contra la arrendataria.

I

La noche del domingo 17 de noviembre de 1993, la Sra. Carmen H. Rivera Vargas fue al cine UA Cinema 150, ubicado en el Centro Comercial Laguna Gardens, en Isla Verde, acompañada de su esposo. Una vez finalizada la película, ambos se dirigieron a abandonar el teatro. Como el ascensor estaba dañado caminaron por el pasillo del segundo piso hacia la escalera que conduce al primer piso. Tanto el pasillo como la escalera están en un área comunal del centro comercial; no pertenecen al área arrendada al cine. La Sra. Rivera Vargas alega que resbaló y se deslizó por la escalera mientras bajaba por ella. Alega que la escalera estaba húmeda y sucia. También señala que el único negocio abierto en el centro comercial esa noche era el cine.

Luego del accidente, la Sra. Rivera Vargas fue conducida a la sala de emergencia del Hospital San Francisco. Entre las lesiones que alega que sufrió se encuentran fractura del coxis, lesiones en la espalda, trauma en la muñeca izquierda, un nervio pillado en la espina dorsal y lesión en la cadera izquierda. Por motivo de todos estos daños físicos alegados, la Sra. Rivera Vargas y su esposo demandaron a la empresa dueña del centro comercial y a la empresa dueña del cine, reclamando una [538]*538indemnización de aproximadamente $200,000 dólares. La co-demandada Laguna Gardens Shopping Center presentó una demanda contra coparte.

La empresa dueña del cine, la co-demandada-peticionaria, y ahora demandada contra coparte, UAPR Inc. (erróneamente denominada en la demanda como UA Cinema 150), presentó una moción de sentencia sumaria. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. C. Heydee Pagani Padró, Juez), denegó la moción de Sentencia Sumaria el día 17 de enero de 1995. El tribunal creyó material determinar si no había otra salida del cine y entendió que por tratarse de una determinación de negligencia le estaba vedado resolver el punto por la vía sumaria. El 3 de febrero de 1995, UAPR solicitó reconsideración, la que fue denegada el 12 de septiembre de 1995. La co-demandada Laguna Gardens Shopping Center solicitó entonces que se enmendara la resolución de 12 de septiembre para que quedara claro que la única promovente de la moción de sentencia sumaria era UAPR. El 11 de octubre se remitió a las partes copia de la notificación de la resolución enmendada que así lo dispuso. En ella, el tribunal reafirmó su dictamen.

De dicha resolución denegando la sentencia sumaria, UAPR acudió ante nos el 9 de noviembre de 1995, alegando la comisión de dos errores: (1) Que incidió el tribunal al declinar resolver que UAPR no venía obligada a proveer mantenimiento a las escaleras y el pasillo donde supuestamente ocurrió la caída de la demandante al ser éstas áreas comunes del centro comercial bajo la custodia y control del co-demandado Laguna Gardens Shopping Center. (2) Además, que cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar que no procedía disponer a través de sentencia sumaria de la controversia de derecho planteada por UAPR, a pesar que no existen controversias sustanciales sobre hechos materiales.

Tras evaluar la solicitud de certiorari presentada, emitimos una Resolución en la que ordenamos a los demandantes-recurridos mostrar causa por la que no se deba revocar la resolución emitida por el foro de instancia y dictar sentencia sumaria a favor de UAPR, Inc. Examinada la comparecencia de los demandantes-recurridos, concluimos que los errores planteados por la parte co-demandada-peticionaria se cometieron. Resolvemos conforme a lo intimado.

II

Para que proceda una acción en daños contra el arrendador o el arrendatario en un centro comercial, es necesario que se establezcan los requisitos que exige el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141: (1) que se sufrió un daño; (2) que la parte demandada cometió un acto u omisión culposo o negligente; y (3) que existe una relación causal entre dicho acto u omisión y el daño. Soc. de Gananciales v. González Padín, Inc., 117 D.P.R. 94, 105, 106 (1986); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).

Los dueños de establecimientos no son aseguradores de los daños que sufren sus clientes. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523, 527 (1956). Para que se imponga responsabilidad es indispensable probar que el dueño del negocio o el propietario del edificio, según sea el caso, incurrió en un acto negligente u omisión culposa que causó o contribuyó a los daños sufridos por el perjudicado. Al alegarse la existencia de una condición peligrosa, debe demostrarse que ésta era conocida por el dueño del establecimiento o que su conocimiento podía serle imputado. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985).

Aquella persona que opera un establecimiento comercial tiene el deber de mantenerlo "en condiciones de seguridad tales, que la persona inducida a penetrar el mismo, no sufra ningún daño." Soc. de Gananciales v. González Padín, Inc., pág. 104; véase también J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, Opinión de 19 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 26; Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963). Claro está, a base del mismo principio, el propietario del establecimiento no responde por daños ocurridos fuera de su establecimiento, en áreas sobre las cuales no tiene control o deber de mantener en condiciones seguras. Es un principio establecido que cuando un edificio consta de varios apartamentos o locales y éstos se arriendan a distintos inquilinos, las entradas, vestíbulos, escaleras y pasillos de uso común quedan, salvo pacto en contrario en la posesión y bajo el control del arrendador. Por consiguiente, la responsabilidad por su condición y seguridad descansa sobre el arrendador. Corchado v. Fernández Carballo, 89 D.P.R. 100, 106-07 (1963); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887, 892 (1961).

[539]*539Recientemente el Tribunal Supremo se expresó en cuanto a la responsabilidad de un centro comercial por caídas ocurridas en áreas comunes. En unos hechos similares al caso de autos, una persona que caminaba por el pasillo de Plaza Las Américas se resbaló en una sustancia derramada en el suelo. La caída fue provocada por un helado derretido que no había sido removido del suelo por el personal de mantenimiento. El Tribunal Supremo no responsabilizó a la tienda que vendió el helado sino al centro comercial por mantener una condición de peligrosidad por un período de tiempo irrazonable. La omisión culposa de Plaza Las Américas fue pretender que siete empleados se encargaran de la limpieza del centro comercial, cuando por lo extenso del mismo era previsible que los empleados no dieran abasto para el trabajo. Colón Miranda v. Plaza Las Américas Inc., Sentencia de 1 de junio de 1994, 94 J.T.S. 84.

En el caso de autos, la escalera y el pasillo donde se alega que ocurrió el accidente constituyen un área común del centro comercial.

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