Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FABIÁN RIVERA MONTALVO Revisión Recurrente Judicial procedente del Departamento de V. KLRA202400185 Corrección y Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Icg-154-2024 REHABILITACIÓN Sobre: Referido Recurrido Programa de Pre Reinserción Comunitaria Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece el señor Fabián Rivera Montalvo, en
adelante el señor Rivera o el recurrente, quien nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional y revoquemos la determinación
emitida en la Respuesta del Área Concernida/
Superintendente del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, en adelante DCR o el recurrido.
Mediante la misma, el DCR le informó al recurrente que
aun su solicitud al Programa de Pre Reinserción
Comunitaria Centro de Rehabilitación y Nuevas
Oportunidades de Arecibo, en adelante Programa de Pre
Reinserción Comunitaria, se encuentra en evaluación.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la
facultad de “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400185 2
consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”.1 En consideración a lo anterior,
eximimos al recurrido de presentar el escrito en
oposición a la revisión.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción, por prematuro.
-I-
El señor Rivera fue referido al Programa de Pre
Reinserción Comunitaria por el Comité de Clasificación
y Tratamiento del DCR.2
Transcurridos 6 meses desde la emisión del
referido, aun si recibir respuesta del DCR, el
recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo en la que requirió su integración al
Programa de Pre Reinserción Comunitaria.3
Por su parte, el DCR emitió una Respuesta al
Miembro de la Población Correccional en la que indicó
lo siguiente:
El caso fue referido para evaluación directamente al Centro de Rehabilitación y Nuevas Oportunidades el 2-octubre-2023 en un nuevo formato a la Directora de Programas de Desvío en Nivel Central. Estamos a la espera de contestación. Es usual que la respuesta tome tiempo de evaluación.4
Inconforme, el recurrente comparece ante este
foro y alega la comisión de los siguientes errores:
Erró el DCR al no emitir una determinación final conforme a derecho y dentro del término de tiempo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la Reglamentación vigente.
Erró el DCR al emitir una respuesta de reconsideración sin disponer, concreta y
1 4 LPRA Ap. XXII-B. 2 Apéndice del recurrente, pág. 1. 3 Id., pág. 2. 4 Id., págs. 3-4. KLRA202400185 3
finalmente, a sabiendas que ello dilatará el proceso emprendido por el recurrente.
Erró el DCR al no atender la solicitud de remedio presentada por el recurrente, la cual trata de una solicitud para ser integrado al proyecto de Re-Inserción y no de una solicitud de status.
Erró el DCR al emitir una respuesta de reconsideración en la que no atendió el reclamo del recurrente, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente [,] en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este.
Luego de revisar el escrito del recurrente y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Según dispone el Reglamento del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria, en adelante el Reglamento
Núm. 9488-2023, “si el [integrante] de la población
correccional no estuviere de acuerdo con la
determinación emitida sobre su participación en el
Proyecto, tendrá dos opciones: presentar una solicitud
de reconsideración de conformidad con la sección 3.15
de la LPAU o ir directamente al Tribunal de
Apelaciones”.5
Si la parte procede conforme la primera opción,
agota los remedios ante la agencia,
pero continúa en desacuerdo con la determinación de la Secretaría Auxiliar en Programas y Servicios, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la determinación final tomada por la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo V de esta Orden.6
5 Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488-2023 de 9 de agosto de 2023, Art. V, pág. 12. 6 Id., Art. V, pág. 14. (Énfasis suplido). KLRA202400185 4
B.
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha declarado que un recurso prematuro al igual que uno
tardío, “adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”.7 De modo, que “su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en
el momento de su presentación no ha habido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo […]”.8
Por otro lado, en materia de jurisdicción, es
norma jurisprudencial firmemente establecida que no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la hay.9 La falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la
jurisdicción que no tiene.10 Aun cuando las partes no
lo planteen, un tribunal viene obligado a velar su
jurisdicción.11 Así, el tribunal que carece de
autoridad para atender un recurso, solo tiene facultad
para así declararlo y, en consecuencia, desestimarlo.12
-III-
El apelante alega que el DCR interrumpió su
proceso de rehabilitación por no evaluar su solicitud
para ser integrado al Programa de Pre Reinserción
Comunitaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 8 Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez Díaz v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 9 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001);
Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). 10 Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);
Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 11 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105
(2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., supra, pág. 362. 12 Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v.
Collazo, 158 DPR 345, 355 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). KLRA202400185 5
Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 38-2017;13 al
Reglamento Núm. 9488-2023; y a la Orden Administrativa
DCR-2023-03. Aduce, además, que la respuesta del
recurrido a su solicitud de reconsideración no
contiene los elementos de una determinación
administrativa final y que no resuelve su solicitud
inicial. Por esta razón, solicita al foro intermedio
ordenar “a la agencia que fundamente su resolución
final para que así este Tribunal pueda llevar a cabo
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