Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLRA202400185
StatusPublished

This text of Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FABIÁN RIVERA MONTALVO Revisión Recurrente Judicial procedente del Departamento de V. KLRA202400185 Corrección y Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Icg-154-2024 REHABILITACIÓN Sobre: Referido Recurrido Programa de Pre Reinserción Comunitaria Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece el señor Fabián Rivera Montalvo, en

adelante el señor Rivera o el recurrente, quien nos

solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la

Población Correccional y revoquemos la determinación

emitida en la Respuesta del Área Concernida/

Superintendente del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, en adelante DCR o el recurrido.

Mediante la misma, el DCR le informó al recurrente que

aun su solicitud al Programa de Pre Reinserción

Comunitaria Centro de Rehabilitación y Nuevas

Oportunidades de Arecibo, en adelante Programa de Pre

Reinserción Comunitaria, se encuentra en evaluación.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la

facultad de “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400185 2

consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”.1 En consideración a lo anterior,

eximimos al recurrido de presentar el escrito en

oposición a la revisión.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción, por prematuro.

-I-

El señor Rivera fue referido al Programa de Pre

Reinserción Comunitaria por el Comité de Clasificación

y Tratamiento del DCR.2

Transcurridos 6 meses desde la emisión del

referido, aun si recibir respuesta del DCR, el

recurrente presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo en la que requirió su integración al

Programa de Pre Reinserción Comunitaria.3

Por su parte, el DCR emitió una Respuesta al

Miembro de la Población Correccional en la que indicó

lo siguiente:

El caso fue referido para evaluación directamente al Centro de Rehabilitación y Nuevas Oportunidades el 2-octubre-2023 en un nuevo formato a la Directora de Programas de Desvío en Nivel Central. Estamos a la espera de contestación. Es usual que la respuesta tome tiempo de evaluación.4

Inconforme, el recurrente comparece ante este

foro y alega la comisión de los siguientes errores:

Erró el DCR al no emitir una determinación final conforme a derecho y dentro del término de tiempo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la Reglamentación vigente.

Erró el DCR al emitir una respuesta de reconsideración sin disponer, concreta y

1 4 LPRA Ap. XXII-B. 2 Apéndice del recurrente, pág. 1. 3 Id., pág. 2. 4 Id., págs. 3-4. KLRA202400185 3

finalmente, a sabiendas que ello dilatará el proceso emprendido por el recurrente.

Erró el DCR al no atender la solicitud de remedio presentada por el recurrente, la cual trata de una solicitud para ser integrado al proyecto de Re-Inserción y no de una solicitud de status.

Erró el DCR al emitir una respuesta de reconsideración en la que no atendió el reclamo del recurrente, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente [,] en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este.

Luego de revisar el escrito del recurrente y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

Según dispone el Reglamento del Programa Integral

de Reinserción Comunitaria, en adelante el Reglamento

Núm. 9488-2023, “si el [integrante] de la población

correccional no estuviere de acuerdo con la

determinación emitida sobre su participación en el

Proyecto, tendrá dos opciones: presentar una solicitud

de reconsideración de conformidad con la sección 3.15

de la LPAU o ir directamente al Tribunal de

Apelaciones”.5

Si la parte procede conforme la primera opción,

agota los remedios ante la agencia,

pero continúa en desacuerdo con la determinación de la Secretaría Auxiliar en Programas y Servicios, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la determinación final tomada por la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo V de esta Orden.6

5 Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488-2023 de 9 de agosto de 2023, Art. V, pág. 12. 6 Id., Art. V, pág. 14. (Énfasis suplido). KLRA202400185 4

B.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha declarado que un recurso prematuro al igual que uno

tardío, “adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”.7 De modo, que “su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en

el momento de su presentación no ha habido autoridad

judicial o administrativa para acogerlo […]”.8

Por otro lado, en materia de jurisdicción, es

norma jurisprudencial firmemente establecida que no

tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no

la hay.9 La falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la

jurisdicción que no tiene.10 Aun cuando las partes no

lo planteen, un tribunal viene obligado a velar su

jurisdicción.11 Así, el tribunal que carece de

autoridad para atender un recurso, solo tiene facultad

para así declararlo y, en consecuencia, desestimarlo.12

-III-

El apelante alega que el DCR interrumpió su

proceso de rehabilitación por no evaluar su solicitud

para ser integrado al Programa de Pre Reinserción

Comunitaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 8 Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez Díaz v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 9 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001);

Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). 10 Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);

Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 11 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105

(2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., supra, pág. 362. 12 Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v.

Collazo, 158 DPR 345, 355 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). KLRA202400185 5

Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 38-2017;13 al

Reglamento Núm. 9488-2023; y a la Orden Administrativa

DCR-2023-03. Aduce, además, que la respuesta del

recurrido a su solicitud de reconsideración no

contiene los elementos de una determinación

administrativa final y que no resuelve su solicitud

inicial. Por esta razón, solicita al foro intermedio

ordenar “a la agencia que fundamente su resolución

final para que así este Tribunal pueda llevar a cabo

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos
121 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Chubb Life Insurance Co. of America
155 P.R. Dec. 309 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Rodríguez v. Telefónica de Puerto Rico
156 P.R. Dec. 584 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-montalvo-fabian-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2024.