ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
TAMARA I. RIVERA Revisión Judicial MARTÍNEZ procedente de la RECURRENTE Junta de Retiro del Gobierno de Puerto V. KLRA202400081 Rico
JUNTA DE RETIRO DEL Caso núm. 2022-0057 GOBIERNO DE PUERTO RICO Sobre: RECURRIDA COBRO PAGO INDEBIDO DE PENSIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2024.
Comparece la parte recurrente, Tamara I. Rivera Martínez (en
adelante, ¨Sra. Rivera Martínez¨ o ¨recurrente¨) mediante Recurso de
Revisión Judicial y solicita que revisemos la Resolución dictada el 18 de
enero de 2024 y notificada el 23 de enero de 2024 por la Junta de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, ¨Junta de Retiro¨). Mediante el
referido dictamen, la Junta de Retiro ordenó el archivo con perjuicio de
una apelación incoada por la recurrente sobre cobro indebido de
pensión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma la Resolución recurrida.
I.
La Sra. Rivera Martínez se desempeñó como Maestra de Biología
en el Departamento de Educación hasta su jubilación en el 2013. Cotizó
un total de 36 años, 4 meses, 2 semanas y .94 días en el Sistema de
Retiro. El 23 de enero de 2013, la Sra. Rivera Martínez presentó una
Solicitud de Retiro por Años de Servicio y Edad la cual fue aprobada y
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400081 2
efectiva desde el 27 de julio de 2013, con una renta mensual de
$2,047.50.
El 31 de mayo de 2023, la División de Cobros de la Junta de Retiro
le notificó a la recurrente una Factura al Cobro por la cantidad de
$111,798.95, con la intención de recuperar el pago indebido de pensión
efectuado a la Sra. Rivera Martínez, por razón de haber trabajado como
Auxiliar en Relaciones Públicas en el Municipio Autónomo de Villalba (en
adelante, ¨Municipio¨) desde el 16 de enero de 2017 hasta el 14 de julio
de 2021.
Insatisfecha con la factura recibida, el 29 de junio de 2023, la Sra.
Rivera presentó una Apelación ante la Junta de Retiro. Luego de varios
trámites procesales, el 17 de agosto de 2023, se celebró una primera
Conferencia con Antelación a Vista a la cual compareció la Junta de
Retiro. La Sra. Rivera Martínez no compareció. El 17 de agosto de 2023,
el foro administrativo emitió una Orden a la parte recurrente para que
demostrara justa causa que excusara su incomparecencia. Ese mismo
día, la Sra. Rivera Martínez presentó una Moción Presentando Excusas
por Incomparecencia, dando por cumplida la Orden de mostrar justa
causa.
El 18 de agosto de 2023, pautó para el 28 de septiembre de 2023
la celebración de una Conferencia con Antelación a Vista y para el 27 de
octubre de 2023 la celebración de la Vista Administrativa.
El 28 de septiembre de 2023, se celebró la segunda Conferencia
con Antelación a Vista a la cual compareció la Junta de Retiro. La Sra.
Rivera Martínez no compareció. A tales efectos, ese mismo día, la Oficial
Examinadora emitió una Orden de mostrar justa causa dirigida a la
recurrente ante su incomparecencia.
Ante el incumplimiento de la Sra. Rivera Martínez con la Orden del
28 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el foro recurrido
dictaminó otra Orden otorgándole un término a la recurrente para que
demostrara justa causa por el incumplimiento. KLRA202400081 3
El 27 de octubre de 2023, se celebró la Vista Administrativa
contando con la comparecencia de la Junta de Retiro. La Sra. Rivera
Martínez tampoco compareció a la Vista Administrativa. Durante esa
misma fecha, tras el reiterado incumplimiento con la órdenes y
citaciones emitidas, la Oficial Examinadora emitió Orden en la cual se
informó que el caso quedó sometido por falta de interés.
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2023, la recurrente presentó
una Moción de Reconsideración y sostuvo que por inadvertencia no había
cumplido con las citaciones emitidas. Además, notificó que se
encontraba en conversaciones avanzadas para lograr un acuerdo
transaccional. Por tanto, solicitó reconsideración y que se le otorgara un
término para informar el estado de las conversaciones transaccionales.
El 2 de noviembre de 2023, se emitió Orden mediante la cual la
Junta de Retiro declaró Ha Lugar la reconsideración y otorgó un término
de diez (10) días para que informaran al foro sobre el acuerdo
transaccional llegado entre las partes. Transcurrido el término, el 14 de
noviembre de 2023, se emitió Orden en la que se informó que el caso
quedó sometido por falta de interés.
El 21 de noviembre de 2023, la Sra. Rivera Martínez presentó una
Moción Informativa en la cual adujo que el acuerdo transaccional con el
Municipio había sido finiquitado el 3 de noviembre de 2023.
Luego, el 16 de enero de 2024, la recurrente presentó otra Moción
Informativa y sostuvo que no habían recibido respuesta por parte del foro
respecto a la moción notificando el acuerdo transaccional.
El 18 de enero de 2024, la Oficial Examinadora emitió una
Resolución, notificada el 23 de enero de 2024. Mediante el referido
dictamen, se archivó con perjuicio el recurso de Apelación presentado
por la Sra. Rivera Martínez debido al reiterado incumplimiento con las
órdenes y citaciones emitidas por el foro adjudicativo.
Inconforme, el 16 de febrero de 2024, la Sra. Rivera Martínez
presentó un Recurso de Revisión Judicial en el cual solicitó la revisión de KLRA202400081 4
la Resolución emitida. La recurrente realizó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Foro Administrativo al desestimar el caso con perjuicio sin tomar en consideración la moción informativa donde se acredita la existencia de un acuerdo extrajudicial que disponía del caso.
El 18 de marzo de 2024, la Junta de Retiro presentó su alegato en
oposición.
Examinado el expediente que obra ante nosotros y con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.
9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas
por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar
que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.
Andrea Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6,
resuelto el 20 de enero de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las
determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales
apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma anterior
nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha
resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
TAMARA I. RIVERA Revisión Judicial MARTÍNEZ procedente de la RECURRENTE Junta de Retiro del Gobierno de Puerto V. KLRA202400081 Rico
JUNTA DE RETIRO DEL Caso núm. 2022-0057 GOBIERNO DE PUERTO RICO Sobre: RECURRIDA COBRO PAGO INDEBIDO DE PENSIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2024.
Comparece la parte recurrente, Tamara I. Rivera Martínez (en
adelante, ¨Sra. Rivera Martínez¨ o ¨recurrente¨) mediante Recurso de
Revisión Judicial y solicita que revisemos la Resolución dictada el 18 de
enero de 2024 y notificada el 23 de enero de 2024 por la Junta de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, ¨Junta de Retiro¨). Mediante el
referido dictamen, la Junta de Retiro ordenó el archivo con perjuicio de
una apelación incoada por la recurrente sobre cobro indebido de
pensión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma la Resolución recurrida.
I.
La Sra. Rivera Martínez se desempeñó como Maestra de Biología
en el Departamento de Educación hasta su jubilación en el 2013. Cotizó
un total de 36 años, 4 meses, 2 semanas y .94 días en el Sistema de
Retiro. El 23 de enero de 2013, la Sra. Rivera Martínez presentó una
Solicitud de Retiro por Años de Servicio y Edad la cual fue aprobada y
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400081 2
efectiva desde el 27 de julio de 2013, con una renta mensual de
$2,047.50.
El 31 de mayo de 2023, la División de Cobros de la Junta de Retiro
le notificó a la recurrente una Factura al Cobro por la cantidad de
$111,798.95, con la intención de recuperar el pago indebido de pensión
efectuado a la Sra. Rivera Martínez, por razón de haber trabajado como
Auxiliar en Relaciones Públicas en el Municipio Autónomo de Villalba (en
adelante, ¨Municipio¨) desde el 16 de enero de 2017 hasta el 14 de julio
de 2021.
Insatisfecha con la factura recibida, el 29 de junio de 2023, la Sra.
Rivera presentó una Apelación ante la Junta de Retiro. Luego de varios
trámites procesales, el 17 de agosto de 2023, se celebró una primera
Conferencia con Antelación a Vista a la cual compareció la Junta de
Retiro. La Sra. Rivera Martínez no compareció. El 17 de agosto de 2023,
el foro administrativo emitió una Orden a la parte recurrente para que
demostrara justa causa que excusara su incomparecencia. Ese mismo
día, la Sra. Rivera Martínez presentó una Moción Presentando Excusas
por Incomparecencia, dando por cumplida la Orden de mostrar justa
causa.
El 18 de agosto de 2023, pautó para el 28 de septiembre de 2023
la celebración de una Conferencia con Antelación a Vista y para el 27 de
octubre de 2023 la celebración de la Vista Administrativa.
El 28 de septiembre de 2023, se celebró la segunda Conferencia
con Antelación a Vista a la cual compareció la Junta de Retiro. La Sra.
Rivera Martínez no compareció. A tales efectos, ese mismo día, la Oficial
Examinadora emitió una Orden de mostrar justa causa dirigida a la
recurrente ante su incomparecencia.
Ante el incumplimiento de la Sra. Rivera Martínez con la Orden del
28 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el foro recurrido
dictaminó otra Orden otorgándole un término a la recurrente para que
demostrara justa causa por el incumplimiento. KLRA202400081 3
El 27 de octubre de 2023, se celebró la Vista Administrativa
contando con la comparecencia de la Junta de Retiro. La Sra. Rivera
Martínez tampoco compareció a la Vista Administrativa. Durante esa
misma fecha, tras el reiterado incumplimiento con la órdenes y
citaciones emitidas, la Oficial Examinadora emitió Orden en la cual se
informó que el caso quedó sometido por falta de interés.
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2023, la recurrente presentó
una Moción de Reconsideración y sostuvo que por inadvertencia no había
cumplido con las citaciones emitidas. Además, notificó que se
encontraba en conversaciones avanzadas para lograr un acuerdo
transaccional. Por tanto, solicitó reconsideración y que se le otorgara un
término para informar el estado de las conversaciones transaccionales.
El 2 de noviembre de 2023, se emitió Orden mediante la cual la
Junta de Retiro declaró Ha Lugar la reconsideración y otorgó un término
de diez (10) días para que informaran al foro sobre el acuerdo
transaccional llegado entre las partes. Transcurrido el término, el 14 de
noviembre de 2023, se emitió Orden en la que se informó que el caso
quedó sometido por falta de interés.
El 21 de noviembre de 2023, la Sra. Rivera Martínez presentó una
Moción Informativa en la cual adujo que el acuerdo transaccional con el
Municipio había sido finiquitado el 3 de noviembre de 2023.
Luego, el 16 de enero de 2024, la recurrente presentó otra Moción
Informativa y sostuvo que no habían recibido respuesta por parte del foro
respecto a la moción notificando el acuerdo transaccional.
El 18 de enero de 2024, la Oficial Examinadora emitió una
Resolución, notificada el 23 de enero de 2024. Mediante el referido
dictamen, se archivó con perjuicio el recurso de Apelación presentado
por la Sra. Rivera Martínez debido al reiterado incumplimiento con las
órdenes y citaciones emitidas por el foro adjudicativo.
Inconforme, el 16 de febrero de 2024, la Sra. Rivera Martínez
presentó un Recurso de Revisión Judicial en el cual solicitó la revisión de KLRA202400081 4
la Resolución emitida. La recurrente realizó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Foro Administrativo al desestimar el caso con perjuicio sin tomar en consideración la moción informativa donde se acredita la existencia de un acuerdo extrajudicial que disponía del caso.
El 18 de marzo de 2024, la Junta de Retiro presentó su alegato en
oposición.
Examinado el expediente que obra ante nosotros y con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.
9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas
por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar
que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.
Andrea Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6,
resuelto el 20 de enero de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las
determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales
apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma anterior
nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha
resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente
contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019). KLRA202400081 5
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que
"[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por
el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018).
Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta experiencia y al
conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que
le son encomendados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581
(2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la
razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la
más razonable. Andrea Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas,
supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la
ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable,
arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos
constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los
procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial
en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte
afectada por un dictamen administrativo impugna las determinaciones KLRA202400081 6
de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con suficiente evidencia,
que la decisión del ente administrativo no está justificada por una
evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su
consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y demostrarse esa
otra prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente no
ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v.
Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).
-B-
En nuestro ordenamiento, “la función del tribunal sentenciador es
atender los casos y asuntos inmediatamente ante su consideración”.
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996). En ese sentido y de
ordinario, los tribunales están obligados a intervenir oportuna y
efectivamente para desalentar la falta de diligencia y el incumplimiento
de sus órdenes. Mejías et. al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986).
Por ello, es necesario establecer un balance entre el deber de las
partes de cumplir con las leyes y los reglamentos procesales, y el derecho
estatutario de los ciudadanos de que su caso sea revisado. Para lograr
tal balance, se ha establecido, como norma general, que el mecanismo
procesal de la desestimación, como sanción, se debe utilizar como último
recurso. Román et als. V. Román et als., 158 DPR 163 (2002).
Ahora bien, en nuestra jurisdicción impera la política judicial de
que los casos se ventilen en sus méritos, a fin de cumplir con el interés
de que todo litigante tenga su día en corte. Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001); Amaro
González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042 (1993). Así pues, aunque las
partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos en el manejo procesal
de sus casos, la desestimación de las causas de acciones es una medida
extrema y drástica a la cual los tribunales no deben acudir KLRA202400081 7
desmesuradamente. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR
714 (2009); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005).
Es por ello, que nuestro máximo foro ha establecido como norma
general, que la desestimación de una demanda es la sanción más
drástica que se puede imponer, por lo que los tribunales deben establecer
un balance entre el interés de tramitar los casos rápidamente y que éstos
sean resueltos en sus méritos. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. Por
tal razón, la desestimación de un caso como sanción debe prevalecer
únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado
demostrado, clara e inequívocamente, la desatención y el abandono total
de la parte con interés, y luego que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces en la administración de la justicia. En todo caso, no se debe
decretar la desestimación sin un previo apercibimiento. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137, 145-146 (2008); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
154 DPR 217, 221-223 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR
807, 814 (1986); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498
(1982).
Cónsono con lo anterior, la Sección 3.21 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9661, establece:
La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasijudicial, en los siguientes casos:
(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.
(b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la KLRA202400081 8
parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
(c) Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Reglamento Núm. 7053, conocido como Reglamento
de Procedimiento Adjudicativo del Sistema de Retiro para Maestros, del
15 de noviembre de 2005, regula el procedimiento de apelación aplicable
a las determinaciones del Sistema de Retiro para Maestros ante la Junta
de Retiro. El Artículo 6, Sección 5 del referido Artículo dispone:
Se podrá desestimar una apelación cuando:
(a) El escrito de apelación tuviere defectos y el apelante no los subsanare dentro del plazo expuesto.
(b) Por abandono, cuando el apelante incumpla sin justa causa con las órdenes de la Junta de Síndicos. (Énfasis suplido).
Además, la Sección 11 (c) del referido Artículo dispone que [l]a
incomparecencia del apelante [a la Vista Administrativa] sin causa
justificada podrá dar lugar a la desestimación de la querella y al
cierre y archivo del caso […]. (Énfasis suplido).
III.
En su recurso de revisión judicial, la recurrente cuestiona la
determinación de la Junta de Retiro de desestimar con perjuicio su
solicitud de apelación. Según establece el Artículo 6, Sección 5 del
Reglamento Núm. 7053, la Junta de Retiro podrá desestimar una
apelación por abandono, cuando el apelante incumpla sus órdenes sin
justa causa. Aún más, la Sección 11 (c) faculta a la Junta de Retiro a
desestimar y archivar el caso ante la incomparecencia del apelante a la
Vista Administrativa.
Un examen de la relación procesal del caso revela que la Sra.
Rivera Martínez incumplió reiteradamente con las órdenes y citaciones
que emitió la Junta de Retiro, la cual, a su vez, le concedió múltiples
oportunidades para rectificar tales incumplimientos. KLRA202400081 9
El 17 de agosto de 2023, se celebró la primera Conferencia con
Antelación a Vista y la Sra. Rivera Martínez no compareció. Ante la
incomparecencia, se emitió una Orden en la cual se le concedió a la
recurrente un término de diez (10) días para que mostrara justa causa
por la cual no se le debían imponer sanciones. Ese mismo día, la
recurrente cumplió con lo ordenado por la Oficial Examinadora y
presentó justa causa para su incomparecencia. Dado por cumplido lo
ordenado, el foro recurrido debidamente procedió a señalar y notificar
las fechas para la celebración de la Conferencia con Antelación a Vista y
la Vista Administrativa.
El 28 de septiembre de 2023, se celebró la segunda Conferencia
con Antelación a Vista, nuevamente, sin la comparecencia de la Sra.
Rivera Martínez, a pesar de haber sido debidamente citada. Ante la
incomparecencia, el foro emitió una Orden concediéndole a la recurrente
un primer término de diez (10) días para mostrar justa causa por la cual
no se le debían imponer sanciones. La Sra. Rivera Martínez incumplió
con lo ordenado. No obstante, la Oficial Examinadora dictaminó otra
Orden otorgándole un segundo término de diez (10) días para que
cumpliera con lo ordenado el 28 de septiembre de 2023. Una vez más, la
peticionaria incumplió con las órdenes del foro administrativo.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2023, se celebró la Vista
Administrativa sin la comparecencia de la Sra. Rivera Martínez. Debido
al reiterado incumplimiento de la recurrente con las órdenes y citaciones
del foro recurrido, luego de celebrada la Vista, la Oficial Examinadora dio
por sometido el recurso por falta de interés.
El 1 de noviembre de 2023, la parte recurrente solicitó
reconsideración e informó que se encontraba en conversaciones
avanzadas para lograr un acuerdo transaccional. Así las cosas, la Junta
de Retiro declaró Con Lugar la reconsideración y concedió un término de
diez (10) días para que informara al foro sobre el acuerdo transaccional
llegado entre las partes. El término venció sin que la Sra. Rivera Martínez KLRA202400081 10
cumpliera con lo ordenado. Como consecuencia, el caso quedó sometido
por falta de interés mediante Orden del 14 de noviembre de 2023.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, la Sra. Rivera Martínez
presentó una moción en la cual adujo que el acuerdo transaccional con
el Municipio había sido finiquitado el 3 de noviembre de 2023, apenas
dos (2) días luego de emitida la Orden del 1 de noviembre de 2023. A
pesar de haberse finiquitado el acuerdo, la recurrente dejó transcurrir el
término concedido para informar a la Junta de Retiro sobre el mismo. No
fue hasta el 21 de noviembre de 2023, dieciocho (18) días luego de
finiquitado el acuerdo, que la parte recurrente decidió informar al foro
recurrido sobre el acuerdo alcanzado.
Debido a los reiterados incumplimientos de la Sra. Rivera
Martínez, el 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una
Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, archivando con perjuicio
el caso de epígrafe.
Al examinar el tracto procesal de este caso, a este Tribunal le
queda claro que la Junta de Retiro le concedió a la Sra. Rivera Martínez
múltiples oportunidades para explicar sus incomparecencias e
incumplimientos. Tales concesiones, no permiten acoger la postura de la
Sra. Rivera Martínez de que la Junta de Retiro abusó de su discreción al
archivar con perjuicio la apelación.
En efecto, la Sra. Rivera Martínez presentó ante la Junta de Retiro
el acuerdo transaccional finiquitado. Sin embargo, fue presentado fuera
del término otorgado por el foro administrativo, a pesar de este haber
sido perfeccionado dentro del término, demostrando, una vez más, la
desatención y el abandono total de la parte recurrente. La Junta de
Retiro le concedió a la Sra. Rivera Martínez más de un término para que
justificara sus incumplimientos y mostrara causa por sus
incomparecencias, la cual incluyó la ausencia a la Vista Administrativa.
Resulta forzoso concluir que la Junta de Retiro de retiro no abusó de su
discreción al desestimar con perjuicio el caso de epígrafe. KLRA202400081 11
IV.
Por los fundamentos expuestos, se Confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones