Rivera Hernandez Associates, Inc. v. Municipio de Guanica

6 T.C.A. 923, 2001 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketNúms. KLRA-00-00724 / KLRA-00-00727
StatusPublished

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Rivera Hernandez Associates, Inc. v. Municipio de Guanica, 6 T.C.A. 923, 2001 DTA 66 (prapp 2000).

Opinion

SENTENCIA

I

Los recursos consolidados de epígrafe están relacionados a una subasta celebrada el 15 de agosto de 2000 por la parte recurrida, Municipio de Guánica, para la adjudicación de un proyecto de construcción de los techos de cuatro canchas de baloncesto municipales ubicadas en los barrios La Joya de Santa Rita, La Joya de Ensenada Bélgica y La Luna de dicho Municipio.

Las partes recurrentes comparecieron a dicha subasta, pero fueron descalificadas, a pesar de ser postores más bajos que la compañía Rifco Manufacturing, Inc. ("Rifco,r), que resultó ser el licitador elegido por el Municipio.

La parte recurrente en el caso KLRA-00-00724, Rivera Hernández & Associates, Inc. ("Rivera Hernández"), fue descalificada por no haber sometido copia de su patente municipal, según le requería hacerlo [925]*925el pliego de subasta.

La recurrente en el caso KLRA-00-00727, Codesi Contractors, Inc. ("Codesi"), fixe quien se percató de que los documentos de Rivera Hernández estaban incompletos y solicitó su descalificación. Dicha parte, sin embargo, también fixe descalificada, por haber realizado su Presidente gestiones informales con los miembros de la Junta de Subastas del Municipio con el propósito de averiguar el status de su solicitud de descalificación contra Rivera Hernández.

Mediante resolución emitida el 11 de octubre de 2000, en respuesta a una moción en auxilio de jurisdicción presentada por Codesi en el caso KLRA-00-00727, paralizamos los procedimientos y concedimos término al Municipio para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado en dicho recurso. Posteriormente, el 26 de octubre de 2000, emitimos una resolución similar en el caso KLRA-00-00724 y ordenamos la consolidación de ambos recursos.

El Municipio ha comparecido por escrito. Expedimos el auto, confirmamos la descalificación de Rivera Hernández, revocamos la de Codesi y devolvemos el asunto al Muixicipio para que proceda a adjudicarse nuevamente la subasta.

II

Según se desprende del recurso, el 13 de julio de 2000, el Municipio de Guánica publicó un aviso de subasta pública para la constmcción de cuatro (4) proyectos para techar las canchas de baloncesto de los barrios La Luna, Bélgica, La Joya de Santa Rita y Joya de Ensenada.

Los pliegos de subasta emitidos por el Municipio detallaban las condiciones obligatorias para la consideración de la propuesta. Se alertaba a los licitadores que "el incumplimiento de cualquiera de ellas tendrá el efecto de descualificar al proponente y el rechazo de su oferta."

Entre otros documentos requeridos, se exigía la presentación de la patente municipal.

La subasta fue celebrada el 15 de agosto de 2000. Rivera Hernández, Codesi y otros cuatro (4) licitadores, incluyendo a Rifco, presentaron ofertas en respuesta al aviso de subasta. La licitación más baja ($225,980.00) fixe la de Rivera Hernández, seguida por la de Codesi ($287,688.00). La oferta más alta fue la de Rifco ($338,100.00).

Durante la apertura de las propuestas, los licitadores tuvieron la oportunidad de exatninar los documentos sometidos por sus competidores. En este momento, los funcionarios del Municipio advirtieron a los licitadores que no debía de haber comunicación entre ellos y los miembros de la Junta mientras se consideraba la adjudicación de la subasta, so pena de descalificación.

Aparentemente, la oferta sometida por Rivera Hernández no acompañó la patente municipal, según exigido por el aviso. Esta deficiencia fue detectada por el Ing. José Amy, Presidente de Codesi, durante la apertura y examen de las licitaciones. El 17 de agosto 2000, el Ing. Amy presentó ante el Municipio una solicitud de descalificación contra Rivera Hernández.

La solicitud de descalificación contra Rivera Hernández presentada por Codesi no fue adjudicada inmediatamente. Posteriormente, el Ing. Amy hizo varias llamadas al Municipio para averiguar el status de su impugnación. El Ing. Amy llamó al Presidente de la Junta de Subastas para estos fines, quien le expresó que debía esperar la decisión escrita del Municipio y que no podía hablar con él, recordándole las instrucciones recibidas durante la apertura de las propuestas. El Ing. Amy respondió que estaba bien.

El 19 de septiembre de 2000, el Municipio notificó a los recurrentes que la subasta había sido adjudicada a [926]*926Rifco. Rivera Hernández fue notificada de que se le había descalificado por no haber presentado evidencia de su patente municipal. Codesi fue similarmente notificada de que se le había descalificado por haber tenido contacto con la Junta.

Insatisfechas, las recurrentes acudieron ante este Tribunal.

ni

En sus recursos, ambas recurrentes plantean que el Municipio erro al descalificarlas y al no otorgarles la subasta, a pesar de haber sometido una licitación más baja que la de Rifco, la entidad finalmente seleccionada para la contratación de las obras. Rivera Hernández se queja, además, de que la notificación de la decisión del municipio fue defectuosa.

Según se conoce, el propósito de requerir subastas para la realización de obras y la contratación por el gobierno, es proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de incumplimiento. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990); Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973); Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971).

En el caso de las subastas llevadas a cabo por el gobierno central y sus agencias, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece que este tipo de procesos sean informales, 3 L.P.R.A. see. 2169, aunque se provee un detallado procedimiento para solicitar reconsideración y revisión de las mismas. Estos trámites posteriores son formales. 3 L.P.R.A. sees. 2169 y 2172 (Supl. 2000); L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, _ 149 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 9, a pág. 476; Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación, 138 D.P.R. 658, 661-664. En consecuencia, los mismos conllevan requisitos rigurosos de notificación y exposición de los fundamentos de la actuación administrativa, de manera que las partes puedan ejercitar su derecho a la revisión judicial. Véanse, L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 2000 J.T.S. 9, a la pág. 476; RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 149 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 7, a la pág. 467; Constructora I. Meléndez, S.E. v. Junta de Subastas, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 134, a la pág. 157; compárese, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. (1999), 99 J.T.S. 152, a las págs. 127-8.

Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la resolución que emita la agencia en estos casos debe contener, cuando menos, la siguiente información: los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas, los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar reconsideración o revisión. L.P.C. & D., Inc. v.

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