Rivera De Jesus, Carmen Gladys v. Fernos, Antonio Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLCE202400484
StatusPublished

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Rivera De Jesus, Carmen Gladys v. Fernos, Antonio Manuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARMEN GLADYS CERTIORARI RIVERA DE JESÚS procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Guayama V KLCE202400484 Caso Núm: LCDO. ANTONIO GM2022CV00312 MANUEL FERNÓS, UNIVERSIDAD Sobre: INTERAMERICANA DE Despido Injustificado PUERTO RICO Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

El 2 de mayo de 2024, la Universidad Interamericana de

Puerto Rico (UIPR o peticionaria) compareció ante nos mediante un

recurso de Certiorari Civil y solicitó la revisión de una Resolución que

se dictó el 4 de abril de 2024 y se notificó el 5 de abril de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

Sentencia Sumeria que presentó la UIPR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El 5 de mayo de 2022, la Sra. Carmen Gladys Rivera de Jesús

(señora Rivera o recurrida) presentó una Demanda sobre despido

injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por

Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) y

daños y perjuicios en contra de la señora Angela de Jesús Alicea

(señora de Jesús), la Sra. Rosa Julia Martínez Ramos (señora

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400484 2

Martínez), la UIPR y el Sr. Antonio Manual Fernoz (en conjunto, los

demandados).1 En esta, alegó que trabajó como coordinadora del

Programa AVANCE de la UIPR recinto de Guayama y que el 6 de

mayo de 2021 fue despedida por “razones legalmente prohibidas”

por la señora de Jesús y/o la UIPR. Señaló que la carta de despido

que le remitieron indicaba que el despido fue por una reorganización

operacional. Sin embargo, indicó que la UIPR continuó contratando

a personal para distintas plazas y puestos los cuales ella alega que

estaba cualificada para ellos. De igual forma, sostuvo que su despido

fue uno constructivo. Particularmente, planteó que la señora de

Jesús y la señora Martínez la hostigaron y acosaron y ejecutaron un

plan de acción de desmantelación de sus funciones, operaciones y

facilidades. No obstante, puntualizó que luego de su despido, la

UIPR y/o la señora de Jesús le ofreció un puesto como técnica de

servicios en el recinto de Humacao con un salario de $1,300.00.

En virtud de lo antes expuesto, reclamó una suma no menor

de $500,000.00 por concepto de daños por sufrimientos y angustias

mentales; $106,941.00 correspondiente a la cantidad de la mesada;

$300,000.00 por concepto de daños físicos; y, por último

$39,792.00 por ingresos dejados de percibir.

En respuesta, el 2 de junio de 2022, los demandados

presentaron una Contestación a la Demanda y en esta negaron la

mayoría de las alegaciones en su contra y presentaron sus defensas

afirmativas.2 Particularmente, argumentaron que la UIPR había

tomado una decisión gerencial válida que requirió eliminar el puesto

de la señora Rivera ya que hubo una disminución de matrícula en

el programa. Consonó a lo antes expuesto, añadieron que un

patrono tenía el derecho de modificar su manera de hacer negocios

a través de un cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar

1 Véase, págs. 1-6 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 8-12. KLCE202400484 3

sus ganancias para enfrentar problemas financieros siempre que

respondiera a una restructuración. Por último, resaltaron que a la

recurrida se le ofreció un puesto vacante en la UIPR en Humacao y

que esta última lo aceptó. Sin embargo, indicaron que

posteriormente, abandonó el empleo que ya había aceptado.

Cabe precisar, que ese mismo día, a saber, el 2 de junio de

2022, la parte demandada presentó una moción de desestimación

al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2(5).3 En síntesis, solicitó la desestimación de la causa de

acción en contra del Sr. Antonio Manual Fernoz (señor Manual), la

señora de Jesús y la señora Martínez. Además, solicitó la

desestimación de la reclamación de daños y perjuicios al amparo del

Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. En

respuesta, el 12 de julio de 2022, la señora Rivera presentó una

Moción en Oposición a Desestimación.4 Evaluados los escritos, ese

mismo día, a saber, el 12 de julio de 2022, el TPI emitió y notificó

una Sentencia Parcial en la cual desestimó con perjuicio las

reclamaciones en contra del señor Manual, la señora de Jesús y la

señora Martínez.5 Asimismo, desestimó con perjuicio la reclamación

de daños y perjuicios. Este dictamen nunca fue objeto de revisión

en alzada por lo que advino final y firme.

Posteriormente, el 5 de julio de 2023, la UIPR presentó una

Moción de Sentencia Sumaria.6 En primer lugar, enumeró treinta

(30) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego,

argumentó que, en vista de los hechos antes mencionados, el

derecho aplicable y la prueba documental incluida como parte de la

solicitud de sentencia sumaria, procedía dictar sentencia sumaria.

Ello, ya que no existía controversia en cuanto a que la UIPR, como

3 Íd., págs. 13-20. 4 Íd., págs. 22-24. 5 Íd., págs. 25-32. 6 Íd., págs. 35-48. KLCE202400484 4

parte de la implantación de un proceso de reorganización, tomó una

decisión gerencial que, a su juicio, era válida y que requirió eliminar

el puesto que ocupaba la peticionaria. Además, indicó que no existía

controversia en que se le ofreció un puesto a la señora Rivera en otra

clasificación y que esta última lo aceptó, sin embargo,

posteriormente renuncio a este. Razonó que por lo antes expuesto

no se dio un despido constructivo.

El TPI le concedió un término a la recurrida para presentar su

postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.7 No obstante,

transcurrió el término concedido sin que esta presentara un escrito

expresándose. Así pues, la parte peticionaria presentó una moción

para que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin

la oposición.8 Ante ello, el TPI emitió una Orden mediante la cual

indicó que la referida moción se atendería en la Conferencia con

Antelación a Juicio.9 De la Minuta de esta vista surge que el TPI le

concedió un nuevo término a la parte recurrida para presentar su

oposición a la solicitud de sentencia sumaria.10

Oportunamente, el 11 de enero de 2024, la señora Rivera

presentó su Contestación a Sentencia Sumaria.11 En esta, enumeró

unos hechos que había alegado en su Demanda y argumentó que la

UIPR no los refutó en su solicitud de sentencia sumaria. Sostuvo

que no se podía dictar Sentencia Sumaria ya que existía una

controversia de hecho fundamental en si hubo un despido

injustificado o no. Argumentó que el ofrecimiento del traslado para

trabajar en el recinto de Humacao de la UIPR por un salario de

$1,360 fue una de las maneras que la parte peticionaria escogió para

presionarla, hostigarla y que renunciara. Por otro lado, planteo que,

la UIPR no presentó prueba documental concreta para sustentar su

7 Íd., pág. 71. 8 Íd., págs. 72-74. 9 Íd., pág.

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