Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARMEN GLADYS CERTIORARI RIVERA DE JESÚS procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Guayama V KLCE202400484 Caso Núm: LCDO. ANTONIO GM2022CV00312 MANUEL FERNÓS, UNIVERSIDAD Sobre: INTERAMERICANA DE Despido Injustificado PUERTO RICO Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
El 2 de mayo de 2024, la Universidad Interamericana de
Puerto Rico (UIPR o peticionaria) compareció ante nos mediante un
recurso de Certiorari Civil y solicitó la revisión de una Resolución que
se dictó el 4 de abril de 2024 y se notificó el 5 de abril de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Sentencia Sumeria que presentó la UIPR.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen
recurrido.
I.
El 5 de mayo de 2022, la Sra. Carmen Gladys Rivera de Jesús
(señora Rivera o recurrida) presentó una Demanda sobre despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por
Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) y
daños y perjuicios en contra de la señora Angela de Jesús Alicea
(señora de Jesús), la Sra. Rosa Julia Martínez Ramos (señora
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400484 2
Martínez), la UIPR y el Sr. Antonio Manual Fernoz (en conjunto, los
demandados).1 En esta, alegó que trabajó como coordinadora del
Programa AVANCE de la UIPR recinto de Guayama y que el 6 de
mayo de 2021 fue despedida por “razones legalmente prohibidas”
por la señora de Jesús y/o la UIPR. Señaló que la carta de despido
que le remitieron indicaba que el despido fue por una reorganización
operacional. Sin embargo, indicó que la UIPR continuó contratando
a personal para distintas plazas y puestos los cuales ella alega que
estaba cualificada para ellos. De igual forma, sostuvo que su despido
fue uno constructivo. Particularmente, planteó que la señora de
Jesús y la señora Martínez la hostigaron y acosaron y ejecutaron un
plan de acción de desmantelación de sus funciones, operaciones y
facilidades. No obstante, puntualizó que luego de su despido, la
UIPR y/o la señora de Jesús le ofreció un puesto como técnica de
servicios en el recinto de Humacao con un salario de $1,300.00.
En virtud de lo antes expuesto, reclamó una suma no menor
de $500,000.00 por concepto de daños por sufrimientos y angustias
mentales; $106,941.00 correspondiente a la cantidad de la mesada;
$300,000.00 por concepto de daños físicos; y, por último
$39,792.00 por ingresos dejados de percibir.
En respuesta, el 2 de junio de 2022, los demandados
presentaron una Contestación a la Demanda y en esta negaron la
mayoría de las alegaciones en su contra y presentaron sus defensas
afirmativas.2 Particularmente, argumentaron que la UIPR había
tomado una decisión gerencial válida que requirió eliminar el puesto
de la señora Rivera ya que hubo una disminución de matrícula en
el programa. Consonó a lo antes expuesto, añadieron que un
patrono tenía el derecho de modificar su manera de hacer negocios
a través de un cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar
1 Véase, págs. 1-6 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 8-12. KLCE202400484 3
sus ganancias para enfrentar problemas financieros siempre que
respondiera a una restructuración. Por último, resaltaron que a la
recurrida se le ofreció un puesto vacante en la UIPR en Humacao y
que esta última lo aceptó. Sin embargo, indicaron que
posteriormente, abandonó el empleo que ya había aceptado.
Cabe precisar, que ese mismo día, a saber, el 2 de junio de
2022, la parte demandada presentó una moción de desestimación
al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2(5).3 En síntesis, solicitó la desestimación de la causa de
acción en contra del Sr. Antonio Manual Fernoz (señor Manual), la
señora de Jesús y la señora Martínez. Además, solicitó la
desestimación de la reclamación de daños y perjuicios al amparo del
Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. En
respuesta, el 12 de julio de 2022, la señora Rivera presentó una
Moción en Oposición a Desestimación.4 Evaluados los escritos, ese
mismo día, a saber, el 12 de julio de 2022, el TPI emitió y notificó
una Sentencia Parcial en la cual desestimó con perjuicio las
reclamaciones en contra del señor Manual, la señora de Jesús y la
señora Martínez.5 Asimismo, desestimó con perjuicio la reclamación
de daños y perjuicios. Este dictamen nunca fue objeto de revisión
en alzada por lo que advino final y firme.
Posteriormente, el 5 de julio de 2023, la UIPR presentó una
Moción de Sentencia Sumaria.6 En primer lugar, enumeró treinta
(30) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego,
argumentó que, en vista de los hechos antes mencionados, el
derecho aplicable y la prueba documental incluida como parte de la
solicitud de sentencia sumaria, procedía dictar sentencia sumaria.
Ello, ya que no existía controversia en cuanto a que la UIPR, como
3 Íd., págs. 13-20. 4 Íd., págs. 22-24. 5 Íd., págs. 25-32. 6 Íd., págs. 35-48. KLCE202400484 4
parte de la implantación de un proceso de reorganización, tomó una
decisión gerencial que, a su juicio, era válida y que requirió eliminar
el puesto que ocupaba la peticionaria. Además, indicó que no existía
controversia en que se le ofreció un puesto a la señora Rivera en otra
clasificación y que esta última lo aceptó, sin embargo,
posteriormente renuncio a este. Razonó que por lo antes expuesto
no se dio un despido constructivo.
El TPI le concedió un término a la recurrida para presentar su
postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.7 No obstante,
transcurrió el término concedido sin que esta presentara un escrito
expresándose. Así pues, la parte peticionaria presentó una moción
para que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin
la oposición.8 Ante ello, el TPI emitió una Orden mediante la cual
indicó que la referida moción se atendería en la Conferencia con
Antelación a Juicio.9 De la Minuta de esta vista surge que el TPI le
concedió un nuevo término a la parte recurrida para presentar su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria.10
Oportunamente, el 11 de enero de 2024, la señora Rivera
presentó su Contestación a Sentencia Sumaria.11 En esta, enumeró
unos hechos que había alegado en su Demanda y argumentó que la
UIPR no los refutó en su solicitud de sentencia sumaria. Sostuvo
que no se podía dictar Sentencia Sumaria ya que existía una
controversia de hecho fundamental en si hubo un despido
injustificado o no. Argumentó que el ofrecimiento del traslado para
trabajar en el recinto de Humacao de la UIPR por un salario de
$1,360 fue una de las maneras que la parte peticionaria escogió para
presionarla, hostigarla y que renunciara. Por otro lado, planteo que,
la UIPR no presentó prueba documental concreta para sustentar su
7 Íd., pág. 71. 8 Íd., págs. 72-74. 9 Íd., pág. 75. 10 Íd., págs. 76-77. 11 Íd., págs. 79-88. KLCE202400484 5
argumento de que se eliminó el puesto de la recurrida por un plan
de reorganización por lo que no logró justificar el despido.
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, la UIPR presentó una
Réplica a la Oposición […].12 En esencia, reiteró lo expuesto
anteriormente y puntualizó que la recurrida no cumplió con la
Reglas 36.3(b) y (c) de Procedimiento Civil, supra. Particularmente,
sostuvo que la recurrida no presentó evidencia sustancial pertinente
y admisible para sustentar los hechos que, a su juicio, estaban en
controversia. Argumentó que los hechos en controversia
presentados fueron meras alegaciones, aseveraciones y
conclusiones personales de la señora Rivera. Además, alegó que la
declaración jurada que la recurrida presentó junto a su oposición
constituía un “sham affidavit”.
El 2 de febrero de 2024, la señora Rivera presentó una Dúplica
a Réplica […].13 En síntesis, expresó que era el patrono el que tenía
que probar que el despido fue uno justificado y que había
controversia en cuanto a si el patrono la despidió o si fue un
abandono del trabajo como lo alegó la UIPR. Ante ello, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria.
Luego de la celebración de una vista argumentativa y evaluado
los escritos de las partes junto a sus anejos, el 5 de abril de 2024,
el TPI dictó una Resolución que se notificó el 8 de abril de 2024.14
En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La demandante comenzó a trabajar en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Guayama, el 8 de enero de 1986; al puesto directora del Programa Avance en el Recinto, el cual es utilizado en el proceso de matricula de estudiantes adultos.
2. El puesto que ocupaba la demandante era en la categoría no docente.
12 Íd., págs.93-98. 13 Íd., págs. 99-102. 14 Íd., págs. 105-110. KLCE202400484 6
3. En el mes de marzo 2018, la UIPR comenzó el plan para la reorganización operacional del Recinto de Guayama.
4. El plan fue preparado por la Rectora del Recinto de Guayama, Dra. Ángela de Jesús Alicea y su equipo de trabajo.
5. El plan de reorganización contenía tres objetivos junto con el plan de acción para lograr cada uno de éstos. El primer objetivo fue fomentar el desarrollo e implementación de una oferta académica que respondiera a las necesidades educativas de los estudiantes en y fuera de Puerto Rico. El segundo objetivo fue evaluar los programas académicos que presentan una disminución significativa de la matrícula en los últimos cinco años para colocarlos en moratoria. El tercer objetivo es desarrollar e implementar las medidas para lograr reducir los gastos operacionales del Recinto en términos de empleados docentes y no docentes de acuerdo con las proyecciones de matrícula.
6. El 6 de mayo de 2021, la UIPR notificó a la demandante la eliminación de su plaza para lograr mayor productividad y eficiencia debido a la disminución de la matrícula.
7. Tras la reorganización, no subsistió ningún puesto dentro de la clasificación ocupacional de a demandante. La UIPR ofrecía a la demandante un puesto de Técnico de Servicios de Matrícula que se encontraba disponible en el Centro Universitario Inter Humacao, con un salario de $1,360.00.
8. La oferta fue aceptada por la demandante el 13 de mayo de 2021. El 27 de mayo de 2021, la demandante notificó que no aceptaba el puesto de Técnico de Matrícula.
9. El último día de trabajo de la demandante fue el 30 de junio de 2021.
` A pesar de que el TPI realizó las referidas determinaciones de
hechos, concluyó que estas no eran suficientes para determinar si
el despido de la señora Rivera fue uno ilegal, e injustificado; con
hostilidades que resultaron en un despido constructivo, o si, por el
contrario; el despido fue uno justificado. En consecuencia, declaró
No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.
Inconforme con este dictamen, el 2 de mayo de 2024, la UIPR
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error: KLCE202400484 7
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria cuando de la resolución recurrida se desprende como hechos materiales no controvertidos que las circunstancias que llevaron a la eliminación del puesto de la recurrida fue la implantación en el Recinto de un plan de reorganización bona fide.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por la recurrida no cumplió con lo dispuesto en las Reglas 36 (b) y (c) de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que las interpreta.
Atendido el recurso, el 7 de mayo de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de mayo
de 2024 para presentar su postura. Vencido el término para ello, la
señora Rivera no presentó su respuesta al recurso de epígrafe. Por
consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, KLCE202400484 8
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400484 9
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 36, tiene el propósito
primordial de proveer una solución justa, rápida y económica en
aquellos casos en que surja de forma clara que no existen
controversias materiales de hechos que requieren ventilarse en un
juicio plenario y el derecho así lo permita. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015).
Particularmente, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.2, permite que cualquier parte presente una
moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte
sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la
reclamación. Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326
(2013). Al solicitar dicho remedio, la parte que promueve la
sentencia sumaria “deberá establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción”.
Íd.
Solicitada la sentencia sumaria basada en declaraciones
juradas o en documentos admisibles en evidencia, la parte que se KLCE202400484 10
opone a la sentencia sumaria no puede tomar una actitud pasiva y
descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su
alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677
(2018). Por el contrario, dicha parte tiene que refutar los hechos
alegados y sustanciar su posición con prueba consistente en
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Íd. Es
decir, esa persona viene obligada a enfrentar la moción de su
adversario de forma tan detallada y especifica como lo ha hecho
el promovente en su solicitud puesto que, si incumple con lo
antes mencionado corre el riesgo de que se dicte sentencia es
su contra. (Énfasis suplido) Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra; SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432
(2013).
Ahora bien, según estableció el Tribunal Supremo en el caso
Verá v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004), los foros revisores
utilizarán los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia
al determinar si procede una sentencia sumaria. Sobre el particular,
en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118, el
Tribunal Supremo estableció que al revisar una determinación del
foro primario en la que se concedió o denegó una moción de
sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el expediente;
(2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG Zapata-
Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de una
sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho. KLCE202400484 11
(Énfasis suplido) Véase, además, Rivera Matos, et al. v. Triple-S et
al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha reiterado que a
menos que existan circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto y que la apreciación
de la prueba se distancie de la realidad fáctica o esta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos,
la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad
hechas por el juzgador de los hechos. Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 49 (1998). En otras palabras, las determinaciones que
hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas
arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro
apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe
base suficiente que apoye tal determinación. Rolón v. Charlie Car
Rental Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
-C-
Las leyes laborales tienen el propósito de proteger el empleo,
regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad de los
obreros. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 618
(2009). Ello ya que, en la relación obrero-patronal, los trabajadores
son la parte más débil. Íd. Apoyados en esta premisa, mediante la
Ley Núm. 80, supra, la Asamblea Legislativa incorporó el estándar
de justa causa como limitación a toda acción de despido por parte
del patrono. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374-375
(2001). Así, la referida disposición legal “garantiza a todo empleado
que trabaje mediante remuneración de alguna clase y que sea
contratado por tiempo indeterminado, una compensación por su
patrono –además del sueldo devengado– en caso de ser despedido
sin justa causa”. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 108
(2011). KLCE202400484 12
La Ley Núm. 80, supra, no define el término justa causa.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 572 (2001). Sin embargo,
enumera una serie de circunstancias que justifican el despido de un
empleado. Íd. Específicamente, el Art. 2(e) de la legislación en
cuestión, 29 LPRA sec. 185b, estatuye, en lo pertinente, que se
considera justa causa para el despido “los cambios tecnológicos o de
reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del
producto que se produce o maneja por el establecimiento y los
cambios en los servicios rendidos al público”. Así pues, con la
aprobación de la Ley Núm. 80, supra, el legislador reconoció que
podrían existir circunstancias en el funcionamiento y manejo de los
negocios y/o de índole económica que ameritaban despedir a un
empleado por justa causa. Segarra Rivera v. International Shipping
Agency, Inc., 208 DPR 964, 984 (2022).
De este modo, el Tribunal Supremo estableció que, las
empresas pueden cesantear a sus empleados sin tener la obligación
de indemnizarlos conforme a la Ley Núm. 80, supra, cuando la
decisión del despido se da como parte de una reorganización
empresarial según lo dispone el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80, supra.
Íd., pág. 985. Sin embargo, para que un patrono pueda justificar un
despido por reorganización “debe presentar evidencia acreditativa
del plan de reorganización implantado, así como su utilidad”. Íd.,
págs. 985-986. Consonó a ello, la reorganización debe ser bona fide.
Íd., pág. 985. Es decir, la reorganización “no puede ser producto del
mero capricho del patrono, sino producto de consideraciones
relacionadas al manejo de la empresa”. Íd. Como parte de la
reestructuración bona fide, el patrono puede modificar su manera
de hacer negocios a través de algún tipo de cambio dirigido a
optimizar sus recursos y aumentar las ganancias. Íd. Por ejemplo,
eliminando plazas, creando otras nuevas o fusionando algunas ya
existentes como vehículo para enfrentar problemas financieros o de KLCE202400484 13
competitividad. Íd. A pesar de lo antes mencionado, cabe precisar
que, el patrono tiene el deber de “retener con preferencia en el
empleo al empleado con más antigüedad siempre que subsistan
puestos vacantes u ocupados por empleados de menos antigüedad
en el empleo dentro de su clasificación ocupacional que puedan ser
desempeñados por ellos”. Íd., pág. 984.
-D-
Para propósitos de la Ley Núm. 80, supra, la definición de
despido no se limita a la acción unilateral del patrono de cesantear
al empleado, sino que la misma es abarcadora e incluye las acciones
de este dirigidas a inducir o forzar al empleado a renunciar. Rivera
Figueroa v. Fuller Brush, Co., 180 DPR 894, 907 (2011). Esto último
se conoce como despido constructivo o tácito. Particularmente, ello
se define como “la renuncia del empleado motivada por actuaciones
del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como
imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más
onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a
vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra”. Íd. En otras
palabras, existe un despido constructivo cuando un empleado se ve
forzado a presentar su renuncia debido a las condiciones de trabajo
onerosas impuestas por el patrono. Íd., pág. 908.
En estos casos, a diferencia de la presunción de despido
injustificado, es el empleado el que está obligado a probar que la
única alternativa razonable que le quedaba era el abandono de su
cargo para que los actos del patrono constituyan despido
constructivo. Arthur Young & Co. V. Vega III, 136 DPR 157, 183
(1994). Por lo tanto, no basta con una mera alegación de que la
renunciar fue un despido constructivo. Rivera Figueroa v. Fuller
Brush, Co., supra, pág. 909. Además, cabe precisar que, no se
determina la magnitud y el efecto de los actos del patrono con
referencia a la visión subjetiva del empleado en particular, sino que KLCE202400484 14
se utiliza un criterio objetivo al examinar si una persona razonable
se sentiría forzada a renunciar como resultado de las acciones del
patrono. Íd., pág. 908.
A modo de resumen, esta doctrina requiere: (1) uno o más
actos voluntarios por pare del patrono; (2) que [e]stos estén
motivados por una razón ajena al legítimo interés de salvaguardar
el efectivo desempeño de la empresa o por una motivación que pueda
calificarse como caprichosa, arbitraria e irrazonable; y, (3) que se
cree una condición onerosa para el empleado que fuerce
inevitablemente la renuncia a su puesto. Figueroa Rivera v. El Telar,
178 DPR 701, 711 (2010).
III.
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el TPI, este foro intermedio tiene discreción para expedir
el recurso presentado ante su consideración. Así, luego de examinar
el expediente y los argumentos esgrimidos por los peticionarios, a la
luz de los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y
de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, acordamos
expedir el auto de certiorari, toda vez que nos encontramos ante una
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
En su recurso, la UIPR impugnó un dictamen que el TPI emitió
el 5 de abril de 2024 y notificó el 8 de abril de 2024, declarando No
Ha Lugar su solicitud de Sentencia Sumaria. En su primer
señalamiento de error, argumentó que el TPI erró al declarar No Ha
Lugar su solicitud de Sentencia Sumaria, tras razonar que de los
hechos materiales no controvertidos surgía que la eliminación del
puesto de la recurrida respondía a la implementación en el Recinto
de un plan de reorganización bona fide. Por otro lado, sostuvo que
el TPI erró al no determinar que la oposición a la moción de
sentencia sumaria que presentó la recurrida no cumplió con lo KLCE202400484 15
dispuesto en las Reglas 36.3 (b) y (c) de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa. Le asiste la razón. Veamos.
Según el precitado derecho, al momento de revisar la
concesión de una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos
en la misma posición que el TPI. Consecuentemente, en primer
lugar, debemos evaluar si al presentar la solicitud de sentencia
sumaria y su oposición las partes cumplieron con los requisitos de
forma establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, y
con los dispuesto en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Al
evaluar los escritos presentados por las partes resolvemos que, tras
una lectura de la oposición a moción de sentencia sumaria
presentada por la parte recurrida, se desprende un claro
incumplimiento con los requisitos esbozados en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, sobre la forma y contenido de la
contestación a la moción dispositiva.
Entiéndase, la parte recurrida no expuso una relación concisa
y organizada con una referencia a los párrafos enumerados por la
parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están
realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los
párrafos o las páginas de prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos. Tampoco realizó una enumeración de los
hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
en evidencia donde se establecen estos hechos. En cambio, se limitó
a descansar en las en las aseveraciones o negaciones contenidas en
sus alegaciones y no contestó en forma tan detallada y específica
como lo haya hecho la parte promovente. Por lo tanto, este Tribunal
está facultado a dar por admitidos los hechos bien alegados y
debidamente sustentados por la parte promovente de la sentencia
sumaria. Dicho lo anterior, el segundo señalamiento de error se
cometió. KLCE202400484 16
Resuelto lo anterior, nos corresponde evaluar si existen
hechos materiales en controversia y de haberlos, exponer
concretamente cuáles están en controversia y cuáles no. Veamos.
Luego de evaluar los argumentos que presentaron las partes en la
vista argumentativa que se celebró el 7 de marzo de 2024, las
mociones presentadas y la prueba documental que obra del
expediente, el TPI realizó nueve (9) determinaciones de hechos que
no estaban en controversia, las cuales procederemos a resumir y
adoptar en su totalidad.
La señora Rivera ocupaba un puesto no docente como
directora del Programa de AVANCE en la UIPR, recinto de Guayama.
En el año 2018, la rectora del recinto de Guayama, la señora De
Jesús, junto a su equipo de trabajo, comenzó un plan para la
reorganización operacional del recinto. Es importante añadir como
hecho incontrovertido que este plan contempló estrategias para los
años académicos 2018-2019 a 2021-2022. Los objetivos que se
establecieron para la implementación de la reorganización fueron
los siguientes: (1) fomentar el desarrollo e implementación de una
oferta académica que respondiera a las necesidades educativas de
los estudiantes en y fuera de Puerto Rico; (2) evaluar los programas
académicos que presentan una disminución significativa de la
matrícula en los últimos cinco años para colocarlos en moratoria; y,
por último (3) desarrollar e implementar las medidas para lograr
reducir los gastos operacionales del Recinto en términos de
empleados docentes y no docentes de acuerdo con las proyecciones
de matrícula.
Como parte del plan de reorganización, el 6 de mayo de 2021,
la UIPR decidió eliminar la plaza que ocupaba la señora Rivera. Se
le notificó a esta última que dicha acción se tomó para lograr mayor
productividad y eficiencia debido a la disminución de la matricula
en el programa de AVANCE. Tras la reorganización, no subsistió KLCE202400484 17
ningún puesto dentro de la clasificación ocupacional de la
demandante. A pesar de ello, se le ofreció a la recurrida un puesto
de Técnico de Servicios de Matrícula que se encontraba disponible
en el recinto de Humacao de la UIPR, con un salario de $1,360.00.
La recurrida aceptó la oferta el 13 de mayo de 2021, sin embargo,
posteriormente, el 27 de mayo de 2021, notificó que no aceptaba el
puesto ofrecido. Así pues, su último día de trabajo fue el 30 de junio
de 2021.
Tras examinar los hechos materiales incontrovertidos que
estableció el TPI, concluimos que no existen hechos sustanciales en
controversia que impidan dictar sentencia sumaria. Colegimos que
estos hechos son suficientes para determinar que no hubo un
despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, ni un
despido constructivo. Consecuentemente, el primer señalamiento de
error se cometió.
Según el derecho que antecede, como parte de las
circunstancias que justifican el despido de un empleado conforme
al Art. 2(e) de la Ley Núm. 80, supra, se encuentra la reorganización
de una impresa que responde a asuntos en el funcionamiento y
manejo de negocios y de índole económico. Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 985. En el caso en
el que un patrono despida a una persona utilizando como razón para
ello una reorganización en la empresa, este último tiene la obligación
de presentar evidencia acreditativa del plan de reorganización
implantado, así como su utilidad para justificar el despido. Íd., págs.
985-986. En el caso de marras, el peticionario presentó junto a su
solicitud de Sentencia Sumaria una copia del plan de reorganización
que se implementó en la UIPR, recinto de Guayama, para los años
académicos del 2018-2019 a 2021-2022. Además, discutió los
objetivos del plan en detalle y el TPI los incluyó como parte de sus
determinaciones de hechos. KLCE202400484 18
Como mencionamos anteriormente, como parte de estos
objetivos se incluyó el evaluar los programas académicos que
presentaban una disminución significativa de la matrícula y
desarrollar e implementar las medidas para reducir los gastos
operacionales en términos de empleados docentes y no docentes de
acuerdo con las proyecciones de matrícula. A base de estos
objetivos, la UIPR decidió eliminar el puesto de la señora Rivera para
lograr mayor productividad y eficiencia de gastos operacionales ya
que el programa de AVANCE había disminuido su matrícula
sustancialmente a través de los años. Considerando lo anterior,
concluimos que existe prueba suficiente para determinar que en el
presente caso hubo un despido justificado, ya que se probó que este
se debió a una reorganización empresarial bona fide. Es decir, que
el despido no se dio por el mero capricho del patrono, sino que fue
producto de consideraciones dirigidas a optimizar sus recursos y
aumentar sus ganancias para enfrentar problemas financieros de la
UIPR. Lo anterior es suficiente para disponer de la controversia de
autos, sin que sea necesario dirimir si se llevó a cabo un despido
constructivo.
Por último, en lo pertinente, resaltamos que, a pesar de que
la eliminación del puesto de la señora Rivera provocó que no
subsistiera ningún puesto dentro de su clasificación operacional, se
le ofreció un puesto como técnico de servicios en el recinto de
Humacao para que esta no quedara desempleada. Como
mencionáramos, la recurrida aceptó el puesto, pero luego de quince
(15) días de haberlo aceptado se retractó. Dicho eso, es evidente que
la parte peticionaria cumplió a cabalidad con el procedimiento de
relevar a un empleado de su puesto, por razón de reorganización
empresarial. KLCE202400484 19
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia,
ordenamos la desestimación con perjuicio de la Demanda.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones