Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RICOH PUERTO Revisión de RICO, INC. Decisión Administrativa Recurrente procedente de la Administración de V. Servicios Generales
JUNTA REVISORA DE KLRA202400433 Caso Núm.: SUBASTAS DE LA RFP 24J-01599 ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES, Sobre: JUNTA DE SUBASTAS Y Revisión Judicial LA ADMINISTRACIÓN DE de Adjudicación SERVICIOS GENERALES
Recurridos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
El 7 de agosto de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Ricoh Puerto Rico, Inc. (en adelante, Ricoh Puerto Rico
o parte recurrente), por medio de Solicitud de Revisión.1 Mediante
esta, nos solicita que revisemos la Resolución de Adjudicación
emitida y notificada por la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales (ASG) (en adelante, Junta de Subastas o
parte recurrida), el 17 de junio de 2024. En virtud de la aludida
Resolución, la Junta de Subastas le adjudicó la buena pro a Xerox
Corporation, Inc. (en adelante, Xerox).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción, por notificación
defectuosa.
1 Traído ante nuestra atención el 19 de agosto de 2024.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400433 2
I
El 23 de agosto de 2024, la ASG emitió el Pliego de Solicitud
de Propuestas Selladas RFP 24J-01599 (en adelante, RFP 24J-
01599). El propósito de esta era “[e]stablecer contrato de selección
múltiple para la digitalización de indexación de documentos de los
expedientes de participantes y comerciantes de los programas que
maneja la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la
Familia (ADSEF)”. De acuerdo al pliego, la fecha de la reunión pre-
propuesta sería el 1 de septiembre de 2023, a las 2:00 pm; la fecha
límite para presentar solicitud de aclaración (RFC) en o antes del
lunes, 4 de septiembre de 2023, a las 4:00 pm; la fecha límite para
la entrega de propuesta en o antes del viernes, 15 de septiembre de
2023, a las 9:00 am, y la fecha del acto de apertura el viernes, 15 de
septiembre de 2023, a las 9:30 am. El pliego contenía las
instrucciones, requisitos, términos y condiciones generales para
participar del proceso de licitación.
Respecto a los criterios de evaluación, estableció lo siguiente:
4.1 EVALUACIÓN
La Junta de Subastas, el Especialista en Compras y Subastas de la ASG o el Comité Evaluador de Subastas y Propuestas, según sea el caso, evaluarán las propuestas basadas en el cumplimiento con especificaciones, términos y condiciones, desempeño pasado, capacidad financiera, capacidad técnica, término de entrega, garantía, precio y lo que representa el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico.
En la primera fase se llevará a cabo una evaluación preliminar, en la cual se examinarán las propuestas para verificar que en las mismas cumplan con l[o]s términos y condiciones insubsanables o compulsorios establecidos en el pliego de este RFP. Si del resultado de la evaluación surge que el Proponente incumplió en uno o más de los criterios dispuesto[s] en el Anejo IV, su propuesta será rechazada de plano por la Junta, sin ulteriores procedimientos.
Las propuestas que cumplan con todos los criterios establecidos en el Anejo IV continuarán en el proceso de evaluación.
En la segunda fase el Comité Evaluador de Subastas y Propuestas o el Especialista en compras, evaluarán KLRA202400433 3
mediante la otorgación de puntos el desempeño pasado, capacidad financiera, capacidad técnica, término de entrega, garantía y precio de la Propuesta del Proponente, y le someterán a la Junta de Subastas su recomendación debidamente fundamentada. Los puntos otorgados se basarán en el desempeño de los Proponentes en los criterios dispuestos a continuación, y servirán de guía a la Junta de Subastas al momento de evaluar. La Junta de Subastas aprobará, en coordinación con la Agencia Requirente o el Comité Evaluado, según sea el caso, la distribución de la puntuación para los distintos criterios, que se utilizará en la evaluación de las propuestas.
Puntuación Criterio Máxima Capacidad Técnica 45 Desempeño Pasado 25 Precio 20 Capacidad Financiera 10 TOTAL 100 Tabla 2 Desglose de la Evaluación
Recibid[a] en la Junta la correspondiente recomendación, esta procederá a realizar un análisis de las propuestas y las recomendaciones iniciales para determinar si las acoge o no.
En aquellos casos en los que ninguno de los Proponentes cumpla con alguno de los criterios establecidos en este pliego, la Junta de Subastas podrá eliminar la puntuación reservada para ese criterio para todos los proponentes y utilizar como puntuación base la suma de los restantes criterios. De ser este el caso, la Junta así lo expresar[á] y fundamentará su decisión en la Resolución donde se adjudique la “buena pro”.
La Junta rechazará cualquier propuesta cuando un proponente obtenga cero (0) puntos en cualquiera de los criterios de evaluación establecidos en esta Sección.
Las propuestas que, en la segunda fase, obtengan como resultado de la evaluación de la Junta de Subastas, al menos, la mitad de los puntos en la suma de todos los criterios, sin tomar en cuenta el criterio de precio, serán Proponentes Calificados para continuar en el proceso. Las propuestas que no obtengan en la segunda fase, como resultado en su evaluación la puntuación mínima aquí requerida, serán rechazadas.
Culminada esta segunda fase la Junta podrá determinar si a base de la existencia de una competencia completa y abierta, o a base de experiencia previa en torno al costo del producto o servicio, la adjudicación se puede realizar sin discusión adicional de las propuestas iniciales.
En caso de que la Junta de Subastas determine que se deben llevar a cabo discusiones o negociaciones de propuestas, deberá iniciar el proceso de BAFO, en cumplimiento con lo dispuesto en este pliego y en el KLRA202400433 4
Reglamento Núm. 9230. La Junta de Subastas deberá convocar para el BAFO aquellos proponentes que cumplan con las disposiciones establecidas en el pliego, otorgándoles un trato justo e igual en cuanto a la oportunidad de discutir y revisar las propuestas. Sin embargo, como la información que se trata en dichas reuniones podrá variar en relación a cada proponente, las revisiones o discusiones estarán basadas en hechos y circunstancias particulares de cada propuesta.
Recibidas las propuestas finales, se procederá con la evaluación final por parte del Comité Evaluador de Subastas y Propuestas o el Especialista en Compras, quienes remitirán a la Junta de Subastas su recomendación final. La Junta analizará ponderadamente las ofertas y las recomendaciones recibidas, para entonces determinar cuál o cuáles propuestas cumplen con todos los términos, condiciones, especificaciones, requisitos y disposiciones establecidos en este RFP, y cuál o cuáles representan el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico.
Así las cosas, el 21 de septiembre de 2023, Ricoh Puerto Rico
presentó la Propuesta para el RFP 24J-01599. Mientras que, el 22 de
septiembre de 2023, Xerox presentó Proposal for Digitalization and
Indexation of Documents for Puerto Rico Government.
El 17 de junio de 2024, la Junta de Subastas emitió la
Resolución de Adjudicación sobre el Aviso de Adjudicación de la
Solicitud de Propuestas Selladas Núm. 24J-01599. En la Resolución,
la Junta de Subastas expresó que, había recibido tres (3)
propuestas, presentadas por: 1) Ricoh Puerto Rico, Inc.; 2) Xerox
Corporation y 3) Innovative Consultants Associates, Inc. De la
Resolución surge que, el Especialista, junto a los consultores
evaluaron las propuestas para determinar cuáles serían los
proponentes cualificados. Luego de haberlas evaluado, la Junta de
Subastas determinó que, los proponentes calificados por haber
aprobado las dos (2) primeras fases lo eran: 1) Ricoh Puerto Rico,
Inc. y 2) Xerox Corporation. A tales efectos, fue celebrada una
reunión el 25 de enero de 2024, a la que se citó a los representantes
de dichas compañías con el propósito de aclarar algunas de sus
propuestas o requerirles información adicional, y solicitar una oferta
mejor y final. KLRA202400433 5
De la Resolución también surge que, el 29 de enero de 2024,
se les indicó a los licitadores los puntos que tenían que aclarar en
sus propuestas y se les concedió hasta el 5 de febrero de 2024, a las
2:00 pm. Cumplido el plazo establecido, la Junta recibió las
aclaraciones a las propuestas y las nuevas ofertas. Surge, además,
que, luego de varias incidencias procesales, la Administración
Auxiliar de Adquisiciones de la ASG y la Agencia Requirente,
procedieron a evaluar las propuestas revisadas y le hizo su
recomendación final a la Junta de Subastas. Respecto al proceso
de evaluación de las propuestas, la Junta de Subastas explicó lo
siguiente:
En la primera fase de la evaluación se examinaron las propuestas a los fines de determinar si estas cumplieron con los términos y condiciones insubsanables u obligatorios. Es decir, la entrega de la fianza de licitación por el (10) por ciento del total de la propuesta en cumplimiento con lo dispuesto en el pliego del RFP en original y firmada; la propuesta del Proponente (Anejo I) completada en todas sus partes y firmada por la persona autorizada en el RUL; la propuesta sometida de manera física y electrónicamente; la participación en la reunión pre- propuesta; completar e incluir todos los Anejos del RFP; y tener un mínimo de tres (3) años de experiencia en el servicio requerido.
En la segunda etapa, las propuestas fueron evaluadas de forma integrada tomando como base: (a) la capacidad técnica con cuarenta y cinco (45) puntos; (b) el desempeño pasado con veinticinco (25) puntos; (c) la propuesta de precios que significaba veinte (20) puntos; y (d) la capacidad financiera que representaba diez (10) puntos. El método de lo que representa el “mejor valor” para los intereses del Gobierno, no necesariamente corresponde al precio ofrecido más bajo.
Así las cosas, los proponentes que como resultado de la evaluación obtuvieran al menos la mitad de los puntos en la suma de todos los criterios, sin incluir en el cómputo de esta etapa la puntuación otorgada en precio, fueron categorizados como proponentes calificados para continuar en el proceso.
Para la capacidad técnica, se evaluó la capacidad del proponente para cumplir satisfactoriamente las necesidades del Gobierno. Las puntuaciones fueron concedidas evaluando la información provista por los proponentes. KLRA202400433 6
Sobre el desempeño pasado, se evaluó: carta de presentación; dos (2) cuestionarios de desempeño pasado; y la información de tres (3) proyectos recientes similares en cuanto al número de documento, complejidad e indexación, tipo de equipo utilizado y descripción que demuestre la experiencia de la empresa en este tipo de servicio por los cuatro (4) años.
Para la evaluación del criterio de precio, para cada caso, se divide la oferta más baja, entre el precio de la oferta de evaluación. Esto se multiplica por la cantidad de puntos disponibles para la distribución de precios. En este caso, el cálculo es multiplicado por los veinte (20) puntos disponibles para precios.
Este proceso asegura que el proponente con el precio más bajo reciba la totalidad de los puntos disponibles, mientras que el resto de los proponentes reciben una puntuación proporcional a la diferencia de precio respecto a la propuesta más competitiva.
Además, se solicitó una garantía para la calidad, precisión e imágenes sobre la digitalización documentos e indexación realizada por lo menos por tres (3) años. El término para completar los trabajos es de 24 meses. El licenciamiento es por volumen, no por usuario. La digitalización se efectuará simultáneamente en los quince (15) centros que establecerá ADSEF. Se solicitó digitalización e indexación para treinta millones (30,000,000) de documentos; y los Anejos VI, X, XI, XII, XIII, XIV; entre otros.
En cuanto a la capacidad financiera, el pliego disponía que debían presentar un estado financiero revisado o auditado de los tres (3) años contributivos anteriores, incluidos los de pérdidas y ganancias, estado de situación y balances. Por otro lado, también se requirió que los proponentes demostraran la capacidad financiera para cubrir el costo de los gastos de la empresa en función de un ciclo de facturación de 30 y 60 días.
Para asignar la puntuación disponible para el criterio de capacidad financiera con relación al estado financiero, evaluamos la capacidad de cada proponente para manejar un proyecto de la envergadura de este RFP. Nuestra evaluación incluye un análisis de las ventas o ingresos totales de las empresas, la rentabilidad de sus operaciones (tanto en relación con las ventas, como con el nivel de activos), los niveles de endeudamiento en relación con su capital y la liquidez de cada proponente.
Las puntuaciones otorgadas a los proponentes reflejan su desempeño en cada uno de los criterios mencionados. Los proponentes con mayores niveles de ventas, mayor rentabilidad relativa a esas ventas y menores niveles de deuda en relación con su capital recibieron mejores puntuaciones. Por el contrario, los proponentes con altos volúmenes de ventas, pero que operan con altos niveles de deuda y baja rentabilidad, o KLRA202400433 7
que incurren en pérdidas, recibieron puntuaciones más bajas.
Ahora bien, para determinar si una propuesta es beneficiosa y conveniente para el Gobierno y otorgar la buena pro de este RFP, esta Junta no tan solo tomó en consideración el precio, sino el cumplimiento con los términos y condiciones por parte del proponente, y la puntuación final obtenida. Debemos señalar que, en un proceso de RFP, el precio es solo uno de los criterios a los que se le asigna puntuación, pero al adjudicar, se toma como resultado la totalidad de los puntos asignados a un proponente. Esto fue así explicado en el pliego del RFP.
Por otro lado, mediante la Resolución, la Junta de Subastas
adjudicó la buena pro a Xerox Corporation, por motivo de que, su
propuesta satisfacía las necesidades y los requisitos. Indicó,
además, que, Xerox Corporation había cumplido con las
instrucciones generales, los términos, las condiciones, los
requerimientos especiales y las disposiciones requeridas en el Pliego
del RFP. Le adjudicó a Xerox Corporation 88 de los 100 puntos
máximos posibles.
Asimismo, determinó que las propuestas presentadas por
Ricoh Puerto Rico, Inc., e Innovate Consultants Associates, Inc. no
representaban el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico.
Respecto a la propuesta de Ricoh Puerto Rico, sostuvo que, esta era
150% más costosa que la de Xerox, le otorgó un total de 86 puntos
de 100 y la rechazó. En cuanto a la propuesta de Innovative
Consultants determinó que no cumplía con lo solicitado para el RFP,
y que por ello, quedaba descartada.
Inconforme con tal determinación, Ricoh Puerto Rico presentó
ante la Junta Revisora de Subastas, la Solicitud de Revisión
Administrativa. En apretada síntesis, mediante su escrito, la parte
recurrida sostuvo que, la Adjudicación de Subasta era inoficiosa y
nula por no estar fundamentada. Argumentó que, esta omitía
sustentar o explicar cómo fueron determinados los puntos a favor y
en contra de cada licitación para llegar al total asignado del total de KLRA202400433 8
Puntos de los Criterios de Evaluación establecidos en la Tabla de
Criterios de Evaluación de la Invitación, y que, la única información
sobre los puntos era el resultado de Xerox con 88 y Ricoh con 86.
Añadió que, ello le impedía determinar si la adjudicación de la
subasta era razonable. De igual manera, arguyó que, en la
adjudicación únicamente se presentaron generalidades y
alegaciones concluyentes que no proveían la información y
evaluación requerida conforme al estado de derecho vigente.
Además, que, no incluía o describía una exposición de los
señalamientos que impactaron las puntuaciones otorgadas, o qué
factores ocasionaron la reducción en puntuación a Ricoh. Conforme
a lo anterior, sostuvo que, la adjudicación no cumplía con los
requisitos legales para proveer una notificación adecuada, conforme
a los Art. 32, 33(e) y 53 de la Ley Núm. 73-2019, infra, el Reglamento
Núm. 9292 y la jurisprudencia. A estos efectos, la parte recurrente
le solicitó a la Junta Revisora de Subastas considerar el proceso de
evaluación desde su inicio y emitir la adjudicación correspondiente.
La Solicitud de Revisión Administrativa presentada por Ricoh
Puerto Rico fue denegada de plano.
Aun en desacuerdo, la parte recurrente acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• Erró la Junta de Subastas al tramitar sin jurisdicción esta subasta de selección de servicios profesionales.
• Erró la Junta de Subastas en su obligación de obtener la participación de la Puerto Rico Innovate Technology Service “PRITS”.
• Erró la Junta de Subastas al no fundamentar su Notificación de Adjudicación y no comparar las características y circunstancias de las licitaciones de los licitadores Xerox y Ricoh.
• Erró la Junta de Subastas al adjudicar puntación a Xerox a pesar de esta no haber producido la información requerida sobre capacidad técnica, desempeño pasado, licencias y entrenamientos, requisitos de responsividad requeridos en los t[é]rminos y condiciones. KLRA202400433 9
• Erró la Junta de Subastas al no darle seria consideración a los reparos expresados por ADSEF a la licitación de Xerox.
El 22 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó la
Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta2.
II A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada
que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc.
v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024); Báez
Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de
jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de
forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374
(2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v.
AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202400433 10
sin entrar en sus méritos. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG,
supra.
B. Request for Proposal y notificación de adjudicación
En Puerto Rico Asphalt, v. Junta,3 nuestro Más Alto Foro
explicó que, la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas
(request for proposal) son los dos vehículos procesales que tanto el
gobierno central como los municipios, utilizan para la adquisición
de bienes y servicios.4 El propósito primordial de estos es proteger
el erario, al fomentar la libre y diáfana competencia entre el mayor
número de licitadores posibles.5 Puesto que, el proceso de
contratación de servicios por las agencias del Gobierno, está
revestido del más alto interés público, debido a que busca promover
la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado6. Con ello, se pretende maximizar la posibilidad del
Gobierno para obtener el mejor contrato, mientras se protegen los
intereses y activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la
corrupción y el descuido al otorgarse contratos.7
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación
especial que regule los procesos de subasta. Corresponde a cada
ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para establecer
el procedimiento y las guías que han de seguir en sus subastas para
la adquisición de bienes y servicios.
En lo pertinente, la Ley de la Administración de Servicios
Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de
Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73 de 19 de julio de 2019, según
enmendada, regula “los procesos de compras y subastas de bienes,
obras y servicios no profesionales en todas las Entidades
3 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734 (2019). 4 PR Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525 (2019); R&B Power v. ELA,
170 DPR 606 (2007). 5 Íd. Véase, además, Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 716–
717 (2016). 6 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021) 7 Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, págs. 716–717. KLRA202400433 11
Gubernamentales y las Entidades Exentas”.8 La Ley Núm. 73-2019
creó la Junta de Subastas y la Junta Revisora de Subastas.9 Según
la aludida ley, la Junta de Subastas “estará facultada para evaluar
y adjudicar, mediante un procedimiento uniforme, las subastas del
Gobierno de Puerto Rico”, mientras, que, la Junta Revisora de
Subastas “estará facultada para revisar cualquier impugnación de
las determinaciones o adjudicaciones hechas por la Administración
Auxiliar del Área de Adquisiciones, por la Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico
o por las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas”.10
Respecto a la adjudicación de subastas, el Art. 32 del
precitado estatuto, dispone lo siguiente:
[…] La notificación de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve o sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar Revisión administrativa ante la junta revisora de subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.11
Asimismo, el Art. 53 de la Ley Núm. 73-2019 dispone que:
[…] Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.12
8 Art. 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA 9831b. 9 3 LPRA secs. 9836 & 9837; R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 10 3 LPRA secs. 9836 & 9837; R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 11 Art. 32 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA 9834h. 12 3 LPRA sec. 9836f. KLRA202400433 12
De igual manera, el Reglamento Uniforme de Compras y
Subastas de Bienes, obras y Servicios no Profesionales de la
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento
Núm. 9230), dispone sobre la notificación adecuada de la
adjudicación de subasta. Respecto a lo anterior, en su sección
7.4.21, establece que:
[…] La notificación de adjudicación deberá incluir: (i) los nombres de los proponentes participantes en la Solicitud de Propuestas o Solicitud de Propuestas Selladas y una síntesis de sus propuestas; (ii) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para la adjudicación de la propuesta; (iii) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los proponentes perdidosos, y (iv) la disponibilidad y el plazo para solicitar la revisión administrativa y revisión judicial.
Cabe destacar que, “[e]l derecho a cuestionar [cierta]
adjudicación de una subasta mediante el proceso de revisión judicial
es parte del debido proceso de ley”.13 PVH Motor v. ASG, 209 DPR
122, 132 (2022). Véase, PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
pág. 538. Por lo tanto, para poder ejercer su derecho, es
indispensable que las notificaciones que se realicen durante estos
procesos sean efectuadas correctamente a todas las partes. PVH
Motor v. ASG, supra, pág. 132; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, pág. 538; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30,
35 (2000).
13 Como es sabido, el Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 305. Al examinar el alcance de la mencionada cláusula constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sentenciado que la doctrina del debido proceso de ley tiene dos (2) acepciones: la sustantiva y la procesal. PVH Motor v. ASG, supra, pág. 130; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35 (2010). En específico, la Alta Curia ha establecido que la vertiente sustantiva del debido proceso de ley busca proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, mientras que su vertiente procesal obliga al Estado a garantizar que la interferencia en los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante un proceso justo e imparcial. PVH Motor v. ASG, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887–888 (1993). Estas garantías constitucionales se extienden no solo al ámbito judicial sino también al administrativo. PVH Motor v. ASG, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623 (2010). KLRA202400433 13
A esos efectos, nuestra última instancia judicial ha
sentenciado que una notificación defectuosa de una determinación
tomada por las agencias administrativas priva de jurisdicción al foro
revisor para entender el asunto en disputa, lo que impide que
comience a transcurrir el término para recurrir de cualquier
determinación administrativa y, consecuentemente, violenta el
derecho al debido proceso de ley de la parte afectada. PVH Motor v.
ASG, supra, pág. 132; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
pág. 538; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 502. Para
que una notificación de subasta sea correcta, deberá contener la
siguiente información: nombre de los licitadores, síntesis de las
propuestas sometidas, factores o criterios que fueron tomados en
consideración para adjudicar la subasta y razones para no
adjudicar a los licitadores perdidosos.14 (Énfasis nuestro).
Por último, sobre la exigencia de fundamentar la adjudicación
de una subasta por una agencia administrativa, en LPC & D, Inc. v.
AC, 149 DPR 869, 877–888 (1999), nuestro Tribunal Supremo
señaló que “para que este Tribunal pueda cumplir con su obligación
constitucional y asegurar que el derecho a obtener la revisión
judicial de una decisión de una agencia sea efectivo, es
imprescindible exigir que ella esté fundamentada, aunque sea de
forma sumaria”. (Énfasis suplido)15 Si la parte adversamente
afectada por la determinación de la agencia desconoce los
fundamentos que propiciaron su decisión, “el trámite de la revisión
judicial de la determinación administrativa se convertiría en un
ejercicio fútil”.16 En ese sentido, “[n]o basta con informar la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la
revisión”.17 Además, una notificación fundamentada permite que los
14 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537. 15 Véase, además, RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836 (1999). 16 Id. 17 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a: LPC & D., Inc. v. AC, supra, pág.
878. KLRA202400433 14
tribunales puedan “revisar efectivamente los fundamentos para
determinar si la determinación de la Junta ha sido arbitraria,
caprichosa o irrazonable”, más aún en el caso de subastas públicas,
en virtud de las cuales se desembolsan fondos públicos.18 Por ello,
“‘[so]lo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión judicial”. (Énfasis en el
original).19
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nuestra consideración.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Según reseñáramos, el 17 de junio de 2024, la Junta de
Subastas emitió la Resolución de Adjudicación sobre el Aviso de
Adjudicación de la Solicitud de Propuestas Selladas Núm. 24J-01599.
De la mencionada Resolución surge que, la Junta de Subastas le
adjudicó la buena pro a Xerox.
Conforme el derecho expuesto, la Ley Núm. 73, el Reglamento
Núm. 9230 y la jurisprudencia, exigen que en el aviso de
adjudicación se incluyan los factores o criterios que se tomaron en
consideración para adjudicar la subasta y las razones para no
adjudicarla a los licitadores perdidosos.20
De una revisión a la Resolución de Adjudicación pudimos
constatar que, a pesar de que hace alusión a la totalidad de puntos
otorgados a cada licitador, no surge de forma alguna un desglose de
cómo estos fueron adjudicados. A pesar de que en el Pliego de
18 Véase: JA Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 297. Véanse, además: Transporte Rodríguez v. Jta. Subasta, supra, pág. 721; LPC & D, Inc. v. AC, supra, pág. 879. 19 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, pág. 534; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 38. 20 Arts. 32 & 53 de la Ley Núm. 73-2019, supra; Sec. 7.4.21 del Reglamento Núm.
9230, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537. KLRA202400433 15
Solicitud de Propuestas Selladas RFP 24J-01599 se incluyó una tabla
con los criterios a evaluarse y las puntuaciones por renglón, esta no
fue incluida en la Resolución de Adjudicación.
De igual manera, solo se hace alusión a un criterio por el cual
no se le adjudicó la buena pro al licitador perdidoso, que fue por
motivo de que la propuesta de Ricoh Puerto Rico era 150% más
costosa que la de Xerox.
La Junta de Subastas no incluyó ni discutió la totalidad de
los criterios que utilizó para adjudicar la subasta, lo que hace de la
notificación una defectuosa. Hasta tanto la adjudicación de la
subasta no sea debidamente notificada no surte efecto jurídico
alguno.
Todo lo anterior nos priva de jurisdicción para entender en la
impugnación de la subasta. No obstante, nada impide que, una vez
la Junta de Subastas notifique adecuadamente la Resolución de
adjudicación, los licitadores perdidosos recurran la decisión dentro
del término jurisdiccional para ello.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, por notificación defectuosa.
Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de
Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones