Reyes Fonseca, Manuel v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLCE202400044
StatusPublished

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Reyes Fonseca, Manuel v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CERTIORARI MANUEL REYES Procedente del FONSECA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Guayama

Civil Núm.: v. KLCE202400044 GM2021CV00464 (303)

HOSPITAL EPISCOPAL Sobre: SAN LUCAS, INC. Y OTROS Accidentes en Establecimientos Peticionarios Comerciales

Panel integrado por su presidenta la jueza Domínguez Irizarry, la jueza Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Comparecen Deya Elevator Service, Inc. y Mapfre Praico

Insurance Company, como aseguradora (en adelante Deya, y Mapfre

respetivamente o parte peticionaria) y solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama, en adelante TPI-Guayama, donde el 28 de

noviembre de 2023 y notificado el 29 de noviembre del mismo año,

declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por

los peticionarios. A su vez, la parte peticionaria solicitó una

Reconsideración el 14 de diciembre de 2023, el Foro a quo declaró

No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

La parte recurrida, Manuel Reyes Fonseca, (en adelante Reyes

Fonseca o parte recurrida), compareció el 22 de enero de 2024 ante

este Tribunal.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega el auto de Certiorari solicitado. Veamos.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400044 2

I.

El 26 de mayo de 2021 el recurrido Reyes Fonseca presentó

una acción por daños y perjuicios en contra del Hospital Episcopal

San Lucas, Inc. (en adelante Hospital), Deya Elevators (Deya) y su

aseguradora Mapfre Praico Insurance Inc (en adelante Mapfre). En

síntesis, el recurrido alegó que el 29 de noviembre de 2019 se

encontraba en los predios del Hospital por razón de una cita médica.

Cuando se disponía a subir a la oficina médica que iba a visitar

Reyes Fonseca “se dirigió hacia el elevador y acto seguido la puerta

del elevador golpeó su brazo derecho de manera contundente, no se

retrajo para abrir y pinchó al demandante”. Según la alegación del

recurrido, “la puerta del elevador empujó al demandante para

continuar cerrándose”.1

Tras el accidente sufrido, Reyes Fonseca tuvo que ser

sometido a una operación quirúrgica el 22 de mayo de 2020, donde

también se le insertaron tornillos en su hombro derecho.

Posteriormente tuvo que tomar tratamiento de terapia física y

posteriormente medicamentos por el dolor sufrido. El peticionario

alega que perdió gran parte de la movilidad de su brazo por motivo

del golpe recibido.2

El 15 de septiembre de 2020 Reyes Fonseca advino en

conocimiento que el control y mantenimiento del elevador lo ofrecía

la compañía Deya Elevator Services, por lo que el 21 de octubre de

2020 le dirigió una reclamación extrajudicial. Una vez presentada la

demanda, el 20 de octubre de 2021, Deya contestó la demanda de

epígrafe y Mapfre presentó su contestación respectivamente el 15 de

noviembre de 2021. Según admiten, Deya tenía un contrato de

servicios con el Hospital para brindar mantenimiento y servicio a los

elevadores de dicho hospital, el cual estaba vigente al momento de

1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1-5, ¶¶ 8-13 2 Id. ¶ 20-25 KLCE202400044 3

los hechos alegados en la demanda. No obstante, niegan haber

actuado negligentemente en el servicio y mantenimiento brindado.

En cuanto a Mapfre, se alegó que esta únicamente respondería si

Deya era responsable, lo cual negó.3

Así las cosas y trabada la controversia entre las partes, la

peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial el

17 de octubre de 2022, donde alegó que Reyes Fonseca no contaba

con evidencia suficiente para sostener la alegada negligencia por

parte de Deya y que, de la misma manera no contrató prueba pericial

para establecer la causa del mal funcionamiento.4 A estos fines,

Reyes Fonseca se opuso el 7 de noviembre de 2023 mediante Moción

a Oposición a Sentencia Sumaria.5 Posteriormente, el 9 de noviembre

del mismo año, Deya presentó una Réplica a dicha Moción. En

esencia, Deya arguye que la oposición presentada por el recurrido

no cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

R. 36.6

Ulteriormente, el Foro Primario declaró “No ha lugar” la

Sentencia Sumaria mediante una Resolución emitida el 28 de

noviembre de 2023, notificada el 29 de noviembre del mismo año.7

Inconforme con la decisión del TPI-Guayama, la parte peticionaria

mediante una Solicitud de Reconsideración al dictamen del Foro

Primario el 14 de diciembre de 2023.8 El Foro de Instancia declaró

“No ha Lugar” la Moción de Reconsideración el 14 de diciembre de

2023, y dicha notificación fue efectuada el 15 de diciembre del

mismo año.9

3 Recurso de Certiorari, pág. 3.; Apéndice II y III del Recurso de Certiorari, pág.6-

16. 4 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 17-49. 5 Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 50-55. 6 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, pág. 56-60. 7 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 62-64. 8 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 65-74. 9 Apéndice X del Recurso de Certiorari, pág. 75. KLCE202400044 4

Inconforme con el proceder del Foro Primario, el peticionario

recurre ante este Foro y en su recurso le imputa al TPI-Guayama el

siguiente señalamiento de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL, EN SU MODALIDAD DE INSUFICIENCIA DE PRUEBA, PRESENTADA POR LAS PARTES CODEMANDADAS- PETICIONARIAS, DEYA Y MAPFRE, CARECIENDO LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA DE EVIDENCIA ADMISIBLE SUFICIENTE PARA ESTABLECER DOS ELEMENTOS INDISPENSABLES DE SU CAUSA DE ACCION, A SABER, LA NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL; ELLO LUEGO DE HABER LLEVADO A CABO UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA COMPLETO, ADECUADO Y APROPIADO; LO CUAL HACE INNECESARIO LLEVAR A CABO UNA VISTA EVIDENCIARIA A ESOS EFECTOS.

El recurrido presentó su alegato en oposición el 22 de enero

de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175

(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente: KLCE202400044 5

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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