ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI MANUEL REYES Procedente del FONSECA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Guayama
Civil Núm.: v. KLCE202400044 GM2021CV00464 (303)
HOSPITAL EPISCOPAL Sobre: SAN LUCAS, INC. Y OTROS Accidentes en Establecimientos Peticionarios Comerciales
Panel integrado por su presidenta la jueza Domínguez Irizarry, la jueza Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
Comparecen Deya Elevator Service, Inc. y Mapfre Praico
Insurance Company, como aseguradora (en adelante Deya, y Mapfre
respetivamente o parte peticionaria) y solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, en adelante TPI-Guayama, donde el 28 de
noviembre de 2023 y notificado el 29 de noviembre del mismo año,
declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
los peticionarios. A su vez, la parte peticionaria solicitó una
Reconsideración el 14 de diciembre de 2023, el Foro a quo declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
La parte recurrida, Manuel Reyes Fonseca, (en adelante Reyes
Fonseca o parte recurrida), compareció el 22 de enero de 2024 ante
este Tribunal.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de Certiorari solicitado. Veamos.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400044 2
I.
El 26 de mayo de 2021 el recurrido Reyes Fonseca presentó
una acción por daños y perjuicios en contra del Hospital Episcopal
San Lucas, Inc. (en adelante Hospital), Deya Elevators (Deya) y su
aseguradora Mapfre Praico Insurance Inc (en adelante Mapfre). En
síntesis, el recurrido alegó que el 29 de noviembre de 2019 se
encontraba en los predios del Hospital por razón de una cita médica.
Cuando se disponía a subir a la oficina médica que iba a visitar
Reyes Fonseca “se dirigió hacia el elevador y acto seguido la puerta
del elevador golpeó su brazo derecho de manera contundente, no se
retrajo para abrir y pinchó al demandante”. Según la alegación del
recurrido, “la puerta del elevador empujó al demandante para
continuar cerrándose”.1
Tras el accidente sufrido, Reyes Fonseca tuvo que ser
sometido a una operación quirúrgica el 22 de mayo de 2020, donde
también se le insertaron tornillos en su hombro derecho.
Posteriormente tuvo que tomar tratamiento de terapia física y
posteriormente medicamentos por el dolor sufrido. El peticionario
alega que perdió gran parte de la movilidad de su brazo por motivo
del golpe recibido.2
El 15 de septiembre de 2020 Reyes Fonseca advino en
conocimiento que el control y mantenimiento del elevador lo ofrecía
la compañía Deya Elevator Services, por lo que el 21 de octubre de
2020 le dirigió una reclamación extrajudicial. Una vez presentada la
demanda, el 20 de octubre de 2021, Deya contestó la demanda de
epígrafe y Mapfre presentó su contestación respectivamente el 15 de
noviembre de 2021. Según admiten, Deya tenía un contrato de
servicios con el Hospital para brindar mantenimiento y servicio a los
elevadores de dicho hospital, el cual estaba vigente al momento de
1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1-5, ¶¶ 8-13 2 Id. ¶ 20-25 KLCE202400044 3
los hechos alegados en la demanda. No obstante, niegan haber
actuado negligentemente en el servicio y mantenimiento brindado.
En cuanto a Mapfre, se alegó que esta únicamente respondería si
Deya era responsable, lo cual negó.3
Así las cosas y trabada la controversia entre las partes, la
peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial el
17 de octubre de 2022, donde alegó que Reyes Fonseca no contaba
con evidencia suficiente para sostener la alegada negligencia por
parte de Deya y que, de la misma manera no contrató prueba pericial
para establecer la causa del mal funcionamiento.4 A estos fines,
Reyes Fonseca se opuso el 7 de noviembre de 2023 mediante Moción
a Oposición a Sentencia Sumaria.5 Posteriormente, el 9 de noviembre
del mismo año, Deya presentó una Réplica a dicha Moción. En
esencia, Deya arguye que la oposición presentada por el recurrido
no cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
R. 36.6
Ulteriormente, el Foro Primario declaró “No ha lugar” la
Sentencia Sumaria mediante una Resolución emitida el 28 de
noviembre de 2023, notificada el 29 de noviembre del mismo año.7
Inconforme con la decisión del TPI-Guayama, la parte peticionaria
mediante una Solicitud de Reconsideración al dictamen del Foro
Primario el 14 de diciembre de 2023.8 El Foro de Instancia declaró
“No ha Lugar” la Moción de Reconsideración el 14 de diciembre de
2023, y dicha notificación fue efectuada el 15 de diciembre del
mismo año.9
3 Recurso de Certiorari, pág. 3.; Apéndice II y III del Recurso de Certiorari, pág.6-
16. 4 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 17-49. 5 Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 50-55. 6 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, pág. 56-60. 7 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 62-64. 8 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 65-74. 9 Apéndice X del Recurso de Certiorari, pág. 75. KLCE202400044 4
Inconforme con el proceder del Foro Primario, el peticionario
recurre ante este Foro y en su recurso le imputa al TPI-Guayama el
siguiente señalamiento de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL, EN SU MODALIDAD DE INSUFICIENCIA DE PRUEBA, PRESENTADA POR LAS PARTES CODEMANDADAS- PETICIONARIAS, DEYA Y MAPFRE, CARECIENDO LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA DE EVIDENCIA ADMISIBLE SUFICIENTE PARA ESTABLECER DOS ELEMENTOS INDISPENSABLES DE SU CAUSA DE ACCION, A SABER, LA NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL; ELLO LUEGO DE HABER LLEVADO A CABO UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA COMPLETO, ADECUADO Y APROPIADO; LO CUAL HACE INNECESARIO LLEVAR A CABO UNA VISTA EVIDENCIARIA A ESOS EFECTOS.
El recurrido presentó su alegato en oposición el 22 de enero
de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175
(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente: KLCE202400044 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96-97 (2008). KLCE202400044 6
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848.
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido). KLCE202400044 7
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___
(2023); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y
otros, 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023); Acevedo Arocho y otros v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 80,
212 DPR ___ (2023); Universal Insurance Company y otros v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 24, 212 DPR ___
(2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en KLCE202400044 8
un juicio plenario y el derecho así lo permita. Oriental Bank v.
Caballero García, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979-980 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y R. 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma, con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla KLCE202400044 9
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con
estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, KLCE202400044 10
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos
esenciales materiales, o si la controversia del caso está basada
en elementos subjetivos como intención, propósitos mentales,
negligencia o credibilidad. Acevedo Arocho y otros v. Departamento
de Hacienda de Puerto Rico y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., supra. (Énfasis suplido). Además, existen casos que
no se deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta
difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas
o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria
“casos complejos o casos que involucren cuestiones de interés
público”. Íd. No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende
cuestiones de derecho. Universal Insurance Company y otros v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que: KLCE202400044 11
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es
una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Id. De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Id.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó de
la jurisprudencia federal la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba.10 En el caso normativo de Medina v.
M.S.&D Química P.R., Inc. 135 DPR 716,732 (1994), añade nuestro
más alto Foro que:
[…] la parte promovente tiene el peso afirmativo de demostrar que se ha llevado a cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado, o sea, que ha explorado concienzudamente la posibilidad de la existencia de una evidencia admisible. Esto significa que tiene que poner al tribunal en posición de evaluar la adecuacidad del descubrimiento de prueba que realizó. Una simple alegación en la cual se concluya que no existe una evidencia suficiente para probar el caso no basta para apoyar una moción de sentencia sumaria de esta naturaleza. Tampoco se considerará adecuado el descubrimiento de prueba cuando un análisis de los documentos sometidos con la moción, con la oposición y
10 Celotex Corp. v. Catrett, 477 U.S. 317 (1986) KLCE202400044 12
aquellos que constan en el récord, refleje que la parte promovente ha dejado de auscultar alguna información que le pudiera haber conducido a obtener una prueba admisible.
[…]
La parte promovente tiene el peso de demostrarle al tribunal que la parte promovida no cuenta con una evidencia admisible suficiente para probar, por lo menos, un elemento esencial indispensable para su caso.
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733, reiterado en Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 448 (1999)
En resumen, señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico que:
[…]para derrotar una moción de sentencia sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de la prueba, la parte promovida puede, entre otras cosas: presentar con su oposición una prueba admisible en evidencia o una prueba que pueda convertirse en admisible —aunque de momento no lo sea— o que dé lugar a una prueba admisible que demuestre que existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; que hay prueba en el récord que puede convertirse en una prueba admisible y que derrotaría la contención de insuficiencia del promovente; que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado, o que éste, por su naturaleza, no es un caso que conviene que se resuelva por el mecanismo expedito de la sentencia sumaria.
Id. pág. 734-735.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico incorporó los requisitos
necesarios para dictar sentencia sumaria en esta modalidad de
insuficiencia de prueba, añadiendo además que:
[…] cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso y requiere del promovente establecer que: (1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016).
C. Prueba Pericial y Reglas de Evidencia
Sabido es que, bajo las Reglas de Evidencia, 32 LPRA, Ap. VI,
R. 110 surgen varios incisos que precisamos destacar para la más
cabal comprensión de este asunto: KLCE202400044 13
Regla 110. Evaluación y suficiencia de la prueba:
La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. […]
III.
Argumenta la parte peticionaria que, porque el recurrido no
cuenta con un perito sobre el tema en cuestión, carece de pruebas
para probar la negligencia de Deya y Mapfre respectivamente.
Arguye además que el TPI-Guayama debió desestimar
sumariamente por no contar con evidencia suficiente, entiéndase un
perito, para probar un hecho esencial sobre su reclamación. No le
asiste la razón.
Deya acepta que en nuestro estado de derecho no existe una
obligación de presentar prueba pericial para los casos donde se
demuestren daños y perjuicios mediante la culpa o la
negligencia,11 tal como se estableció en Pérez v. El Vocero de PR,
supra. No puede ser de otra manera, que ante su reconocimiento de
que no existe obligación de presentar prueba pericial, se proceda a
desestimar sumariamente por falta de un perito. La jurisprudencia
precitada, bien establece que el promovente de una moción de
Sentencia Sumaria al amparo de la modalidad de insuficiencia de
prueba, es decir que le correspondía a Deya demostrarle al Tribunal
11 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 25. KLCE202400044 14
que Reyes Fonseca no cuenta con prueba esencial para probar su
caso. La alegación de la necesidad de que Reyes Fonseca tenía que
presentar un perito no derrota la alegada insuficiencia de prueba
invocada por Deya sobre el recurrido.
Luego de analizar la Regla 52.1, antes citada y habida, cuenta
de que, entendemos que no medió pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, y que el criterio rector se basa en la razonabilidad,
encontramos que no surge evidencia suficiente que pruebe las
alegaciones de la parte peticionaria y rebata la presunción de
corrección que merece nuestra deferencia hacia el Foro Primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el auto de
Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones