Reyes Flores v. Universidad de Puerto Rico

7 T.C.A. 459, 2001 DTA 162
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 1, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00724
StatusPublished

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Reyes Flores v. Universidad de Puerto Rico, 7 T.C.A. 459, 2001 DTA 162 (prapp 2001).

Opinion

[460]*460TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Sr. Juan Reyes Flores, presenta recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declarando sin lugar la demanda, de daños y perjuicios por impericia médica que presentó contra la Universidad de Puerto Rico, el Hospital Universitario y sus compañías aseguradoras (los apelados). En esencia, alega que erró el tribunal al declarar sin lugar las mociones de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración, al determinar que no constituyó un acto de impericia médica el no realizar la prueba de niveles del medicamento Dilantin, al determinar que no se violó la doctrina de consentimiento informado y al dictar una sentencia que no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la evidencia.

Examinados los planteamientos de las partes a la luz del expediente y del derecho aplicable, procede confirmar la sentencia apelada.

I

Los hechos relevantes, conforme el expediente, revelan que el 5 de junio de 1985, el Sr. Juan Reyes Flores, entonces de diecinueve (19) años de edad, fue víctima de un accidente al ser impactado por un vehículo de motor mientras conducía en bicicleta por la carretera número 156. Se le atendió brevemente en el Centro de Salud de Aguas Buenas, donde se le suturó una herida en el cuero cabelludo y se le administró una inyección anti-tetánica. Luego, fue referido al Hospital de Caguas. Allí se determinó que tenía una fractura lineal,en la región occipital izquierda del cráneo. Para prevenir y evitar hinchazón en el cerebro, se le administraron 40 miligramos de Decadrón. Finalmente, el 6 de junio de 1985, el señor Reyes Flores fue trasladado al Hospital Universitario en el Centro Médico. Luego de una evaluación física, se le prescribieron los medicamentos Tigan, Tagamet y Decadrón intravenoso. Además, se solicitó una consulta al Departamento de Neurocirugía, ya que sufría de fuertes dolores de cabeza.

En el Departamento de Neurocirugía el apelante fue evaluado por un residente que encontró que estaba alerta, atento, con pupilas iguales y reactivas, con movimientos extraoculares normales, la lengua en el medio y sin. flujo nasal o aural. Debido a que continuaba sufriendo de fuertes dolores de cabeza y vómitos, se ordenó una [461]*461tomografía computarizada de la cabeza (CT Sean). Esta reveló varias hemorragias focales como resultado de la contusión y fractura lineal. Ante ello, el Dr. Aloysius Llaguno ordenó la administración de cuatro dosis iniciales de 250 miligramos de Dilantin, un anticonvulsivo y de 100 miligramos a ser administrados cada ocho (8) horas. Posteriormente, el apelante fue dado de alta del Hospital Universitario con una hoja de instrucciones sobre los síntomas que debía observar.

El señor Reyes Flores fue a la visita de seguimiento en la cual fue sometido a un examen neurológico. Los resultados no dieron indicaciones de toxicidad. Se le citó para una fecha posterior. Según estipulado por las partes, en esta visita se le ordenó que continuara tomando Dilantin.

El 3 de julio de 1985, el señor Reyes Flores comenzó a sentir molestia en la garganta y los ojos. Tomó un medicamento para aliviar el dolor de garganta y utilizó gotas de ojos, pero no aliviaron sus síntomas. Esa noche, la pasó con fiebre, la condición de los ojos le empeoró y comenzó a presentar lesiones en la piel y la mucosa bucal. Al día siguiente, fue llevado a la Sala de Emergencia del Centro Médico con fuertes dolores de cabeza, labios pelados, lesiones en la mucosa bucal, máculas y erosiones en el cuerpo y lesiones de cuatro a doce centímetros en el tronco del cuerpo. Además se le cerraron los ojos, la boca y la nariz. Fue trasladado a medicina intema, donde llegó inconsciente. Desarrolló convulsiones y fue transferido a la Unidad de Cuidado Intensivo. Sufrió condiciones de cuidado que requirieron, entre otros tratamientos, oxígeno, tubo nasogástrico, ventilador, Demerol para el dolor e implantes de piel. Al ser dado de alta, continuó con el tubo nasogástrico y con dificultad para caminar.

Del récord médico surge que el apelante estaba sufriendo del síndrome Steven Johnson o eritema multiforme. Este síndrome es una reacción de hipersensibilidad que puede ser ocasionada por infecciones virales o bacterianas, por ciertos alimentos o por una variedad de medicamentos.

Como consecuencia del Steven Johnson, el apelante quedó afectado en su visión, tuvo que practicársele una circuncisión, se afectaron sus estudios y sufrió emocionalmente.

El 9 de octubre de 1987, el señor Reyes Flores presentó la demanda de daños y perjuicios objeto de este recurso. Imputó a los demandados actos y omisiones negligentes que se apartaron de lo generalmente aceptado por la profesión médica en la administración del medicamento Dilantin y en la falta de información sobre sus posibles efectos.

Durante el curso.de los procedimientos, las partes hicieron amplio uso de los métodos de descubrimiento de prueba y llegaron a estipulaciones de hechos de los récords médicos. En las varias vistas en su fondo celebradas, medió prueba testifical, pericial y documental. Luego de numerosos incidentes procesales, el tribunal dictó la sentencia apelada el 7 de abril de 2000.

El tribunal incluyó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, conforme a los cuales resolvió que el tratamiento con Dilantin en este caso era indicado y que el riesgo de desarrollar el síndrome Steven Johnson no era razonablemente previsible. Dictaminó que bajo la doctrina de consentimiento informado, un médico no es responsable por no divulgar riesgos que razonablemente no puede prever o que son remotos. Declaró sin lugar la demanda e impuso a la parte demandante el pago de costas.

Procedemos al examen de los planteamientos del recurso.

II

Los errores planteados por el apelante sobre la denegatoria de las mociones de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración, así como en cuanto al balance justiciero y jurídico de la prueba, se refieren básicamente a la apreciación de la prueba por el tribunal. Es pertinente, por tanto, exponer las normas bajo las cuales evaluamos esa función judicial del foro apelado.

[462]*462Es principio reconocido que las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia basadas en testimonio oral, no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas. Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que no debemos intervenir con las determinaciones de hechos que hace un tribunal sustituyendo con nuestro criterio el del juzgador ante quien declararon los testigos y quien tuvo la oportunidad de escuchar sus declaraciones y observar la forma en que presentaron sus testimonios. Es por ello que la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal apelado merece gran deferencia. Esta norma cede cuando existen en el caso o en la determinación circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. A menos que uno de estos factores se encuentre presente, no se intervendrá en apelación con los hechos determinados por el juzgador de primera instancia. Rolón García v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R._(1999), 99 J.T.S. 89, pág. 1091; Huertas v. Fomento Recreativo, 146 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 144, pág. 254; López Vicil v. ITT, 142 D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 42, pág. 833; Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985).

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