Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
RAFAEL COLÓN AYMAT Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025CE00364 Sala de Bayamón
Caso Núm. MIRAFLORES 19 RESTAURANT; BY2025CV00828 ASEGURADORA ABC; CORPORACIÓN ABC; JOHN DOE; Sobre: MARY DOE Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece Miraflores 19 Restaurant (Peticionario o Miraflores),
solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 8 de julio de 2025.1
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria […] que presentó el Peticionario, por lo que
ordenó la continuación de los procedimientos. Al así decidir, el TPI
determinó que existen hechos materiales en controversia que ameritan
sean dilucidado en juicio plenario.
Sin embargo, el Peticionario asevera ante nosotros que no persisten
hechos materiales en controversia, ni tampoco prueba acerca de algún acto
u omisión culposo o negligente que lo vincule con la caída del señor Rafael
Colón Aymat, (Recurrido o señor Colón Aymat), frente a su negocio.
Adelantamos que hemos decidido denegar expedir el auto solicitado.
1 Véase, Entrada 61 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00364 2
I. Resumen del tracto procesal
El 14 de febrero de 2024, el señor Rafael Colón Aymat (Recurrido o
señor Colón Aymat) presentó una Demanda por daños y perjuicios contra el
Peticionario y otras partes.2 Expuso que la noche del 9 de diciembre de
2023, al salir del restaurante Miraflores, donde se encontraba cenando
junto a su esposa y unos amigos, sufrió una caída que le causó una
fractura. Relató que al salir del restaurante y caminar por la rampa,
resbaló y cayó en el piso. Adujo que la rampa estaba cubierta de limo y
no tenía suficiente iluminación. Además, enfatizó que esa noche llovió
fuertemente. Posteriormente, acudió al hospital, en donde le diagnosticaron
que tenía una fractura en el hombro izquierdo. A tenor, sostuvo que la
parte peticionaria debía responder por los daños causados por tal omisión,
al restaurante permitir una condición peligrosa en sus facilidades.
En respuesta, el Peticionario instó contestación a demanda, en la que
negó la mayoría de las alegaciones en su contra y levantó como defensas
afirmativas, entre otras, que el incidente se debió a la culpa o negligencia
del señor Colón Aymat, por su descuido y falta de precaución al caminar,
ya que la condición de peligrosidad que alega era visible a simple vista.3
Tras varias incidencias procesales, y concluido el descubrimiento de
prueba, Miraflores presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.4 En resumen, expuso
que la parte recurrida no tiene prueba alguna que demuestre que haya
incurrido en un acto culposo o negligente que provocara el alegado
incidente. Sostuvo que durante el descubrimiento de prueba se pudo
establecer que la zona de entrada y salida del restaurante estaba mojada,
por causa de la lluvia que cayó ese día, de lo cual la parte recurrida tenía
conocimiento, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al
restaurante por la caída. Aseguró que la lluvia no constituye una condición
2 Id., Entrada 1. 3 Id., Entrada 8. 4 Id., Entrada 47. TA2025CE00364 3
de peligrosidad por la que se pueda imputar negligencia. Sobre lo mismo,
concluyó que sugerir lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de res ipsa
loquitor, eliminada de nuestro ordenamiento civil. Para sostener su
argumento legal, el Peticionario presentó una lista de veinticinco hechos,
que propuso como incontrovertidos, cuya prueba documental se basó
esencialmente en la deposición que le tomara al señor Colón Aymat.
Por su parte, mediante Oposición a “Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil”, el Recurrido
expuso que no existía controversia sobre su caída en el restaurante
Miraflores. Luego de admitir y negar los hechos propuestos como
incontrovertidos por Miraflores en la petición de sentencia sumaria,
argumentó que existían hechos materiales en controversia que ameritan su
resolución en un juicio en su fondo, específicamente al haber alegado que
existía limo frente a la entrada del local donde ocurrió la caída.5 Sostuvo
que Miraflores debió tomar las medidas de seguridad mínimas para advertir
a sus clientes sobre tal condición peligrosa (limo) en el establecimiento.
Evaluadas la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el TPI
emitió la Resolución cuya revocación nos solicita Miraflores,6 en la que
determinó como hechos incontrovertidos los siguientes:
1) El 9 de diciembre de 2023, el señor Colón visitó el Restaurante Miraflores en Guaynabo, Puerto Rico, con su compañera sentimental y otra pareja para cenar, entre 7:00 a 8:00 p.m. 2) Cuando la parte demandante llegó al restaurante era de noche. 3) La noche de los hechos estaba lloviendo. 4) Al llegar el demandante al restaurante, estaba lloviendo. 5) Durante el trayecto al restaurante, también estaba lloviendo. 6) Al llegar al restaurante, antes de ordenar, el demandante salió a llamar por teléfono a su madre. 7) El demandante salió solo. 8) Ninguno de los acompañantes del demandante observó su caída. 9) Cuando el demandante salió a hacer la llamada, continuaba lloviznando. 10) Cuando el señor Colón abrió la puerta, observó que seguía lloviznando al igual que desde que llegaron. 11) El señor Colón se cayó porque resbaló al salir del restaurante. 12) La rampa del establecimiento estaba mojada con agua de lluvia. 13) El demandante había pasado por el mismo lugar poco antes para entrar al restaurante. 14) Cuando el demandante entró al restaurante por la misma
5 Id., Entrada 54. 6 Id., Entrada 61. TA2025CE00364 4
rampa, también estaba mojada. 15) Entre la entrada al restaurante y la salida del demandante cuando se cayó, transcurrió poco tiempo. 16) El señor Colón sabía que cuando entró la rampa estaba mojada, pero no pensó en eso al salir. 17) El demandante no puede establecer que el lugar carezca de iluminación. 18) Luego de su caída, el señor Colón entró al restaurante, y estuvo allí con sus acompañantes como una (1) hora. 19) El señor Colón ingirió alcohol en la mesa luego de su caída. 20) El señor Colón fue en una (1) sola ocasión al ortopeda. 21) De la nota de progreso del ortopeda surge que el demandante le reportó que caminaba fuera del restaurante utilizando su teléfono y se cayó en un piso mojado. 22) El señor Colón fue quien dio la información de los hechos al ortopeda.
Igualmente enumeró los hechos que estaban en controversia:
1) ¿Cómo eran las condiciones que tenía la rampa localizada en la entrada del establecimiento al momento del accidente? 2) Si existía o no limo en dicha rampa. 3) De haber existido el limo, si era perceptible a simple vista. 4) Si antes del incidente, la parte demandada le daba mantenimiento al área donde ocurrió el accidente. 5) Si la existencia de limo en la rampa era conocida por la parte demandada, así como por los empleados del establecimiento. 6) Si el lugar del accidente era la única entrada al establecimiento. 7) Si la parte demandada tomó las medidas de seguridad adecuadas para evitar sucesos como el accidente sufrido por el demandante. 8) Si el limo que presuntamente estaba en la rampa de la entrada del establecimiento constituye una condición peligrosa. 9) Si la existencia de limo en la rampa fue la causante del accidente sufrido por el demandante en el establecimiento. 10) Si la parte demandada supervisaba a sus empleados en el proceso de tomar las medidas de seguridad y de mantenimiento requeridas en la rampa de la entrada del establecimiento. 11) Si el demandante tomó las debidas precauciones e iba pendiente a su entorno mientras caminó por la rampa de la entrada del establecimiento. 12) La negligencia y responsabilidad de las partes, si alguna. 13) De haber ocurrido daños, está en controversia su valoración.
En armonía, habiendo determinado la persistencia de hechos
medulares en controversia, el TPI decidió denegar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil que
presentó Miraflores. Expuso que en el pleito existían elementos subjetivos
de credibilidad y aspectos de negligencia que deben dilucidarse en un juicio
en su fondo, y tampoco procedía la solicitud de sentencia sumaria en su
modalidad de insuficiencia de prueba, debido a que Miraflores no demostró
la existencia de los elementos que se requieren para prevalecer. TA2025CE00364 5
Inconforme, Miraflores sometió una Moción en Solicitud de
Reconsideración7, que el TPI denegó.8
En desacuerdo, el Peticionario acude ante nosotros mediante el
recurso de epígrafe, señalando los siguientes errores:
PRIMER ERROR SEÑALADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NEGARSE A PROVEER LA DESESTIMACIÓN SUMARIA SOLICITADA, CUANDO LAS ADMISIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EVIDENCIAN QUE LA PRUEBA ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR SUS ALEGACIONES, Y QUE SE CAE AL RESBALAR EN PISO MOJADO POR LLUVIA.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ACEPTAR UNA DECLARACIÓN JURADA HECHA POR EL DEMANDANTE POSTERIOR A RECIBIR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, PARA REFUTAR SUS DECLARACIONES PREVIAS, Y SUS ADMISIONES BAJO JURAMENTO, CON EL PROPÓSITO DE EVADIR EL REMEDIO SUMARIO SOLICITADO, Y AL DECRETAR QUE TAL DECLARACIÓN, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE EL DERECHO APLICABLE, NO CONSTITUYE UN “SHAM AFFIDAVIT”.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en
esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su característica
distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
7 Id., Entrada 63. 8 Id., Entrada 64. TA2025CE00364 6
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando, en lo pertinente, se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 409 de nuestro
Reglamento, se justifica nuestra intervención. Con todo, se ha de
considerar que ninguno de los criterios contenidos en la Regla 40 citada, es
determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra jurisdicción. García v.
Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
9 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025). TA2025CE00364 7
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730. Además, en su mayor parte, las determinaciones
interlocutorias pueden esperar hasta la conclusión del caso para ser
revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el
pleito. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
Finalmente, conviene advertir que la denegatoria de un tribunal
apelativo a expedir un recurso de certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). Por esto, es
obligatorio concluir que la denegatoria a expedir un recurso de certiorari
tampoco constituye la ley del caso. Id.
b.
La sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el
derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa,
rápida y económica de los litigios civiles”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 220 (2010). Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez
de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia
sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que si se utiliza de manera
inadecuada puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo
que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES
et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013).
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias, o resolución que
deniega su aplicación, este foro intermedio se encuentra en la misma
posición que el foro primario para evaluar su procedencia. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). Los criterios que
debemos seguir al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por
el foro de instancia han sido enumerados con exactitud por nuestro TA2025CE00364 8
Tribunal Supremo. Id., págs. 118-119; Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 679 (2018). A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Id., pág. 679.
Sin embargo, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera
instancia; (2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. El
primer punto se enfoca en el principio de que las partes que recurren a un
foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención
del foro de instancia. Id., pág. 115. Mientras que el segundo limita la
facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su consideración
existen controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlas. Id.
Asimismo, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3, especifica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que
promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone
a ella. En suma, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para
cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada
u otra prueba admisible que lo apoya. Id. Ahora bien, “es esencial que de la TA2025CE00364 9
prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de manera
preponderante que no existe controversia sobre los hechos medulares del
caso”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024); Zambrana
García v. ELA, 204 DPR 328, 341-342 (2020); Jusino et al. v. Walgreens,
155 DPR 560, 577 (2001).
En contraste, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria
está obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por el
promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla 36.3 (b) de las
de Procedimiento Civil, supra. De aquí que la parte que se opone a que se
dicte sentencia sumaria no puede descansar exclusivamente en sus
alegaciones, ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,
177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario, debe controvertir la prueba
presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe
controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Ello se
puede lograr a través de contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que pongan en entredicho los hechos presentados por el promovente.
Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 215, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
En cuanto a las declaraciones juradas, la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece que: “[l]as declaraciones
juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el
conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos hechos
que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que
el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su
contenido”. Id.; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 677.
Por último, no procede dictar sentencia sumaria cuando existen
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia; TA2025CE00364 10
cuando la credibilidad de las partes sea esencial; o cuando el caso trata
controversias complejas o involucra asuntos de interés público. Jusino et
als. v. Walgreens, supra, pág. 579; González Aristud v. Hosp. Pavía, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según citamos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la
denegatoria de una moción dispositiva al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, nos habilita para intervenir con el dictamen
interlocutorio. Estando ante la denegatoria de una moción de sentencia
sumaria, ergo, moción dispositiva, estamos en posición de ejercitar de
nuestra discreción al disponer sobre si expedir o no el recurso de certiorari
solicitado.
Por cuanto la revisión de una denegatoria de moción de sentencia
sumaria por este foro intermedio acontece de novo, como cuestión de
umbral, advertimos que la moción dispositiva instada por Miraflores
cumplió sustancialmente con los requisitos de la Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, supra. En este sentido, dicha petición contiene una
exposición breve de las alegaciones, los asuntos en controversia y una
relación concisa y organizada, en párrafos enumerados, de todos los
hechos esenciales sobre los cuales no existe controversia, y la prueba
admisible que apoya su alegación. Además, expone los argumentos en
derecho por los que se debe dictar sentencia sumaria y el remedio
solicitado. Por su parte, la Oposición a sentencia sumaria que presentó el
Recurrido también cumple con la mayoría de los requisitos que exige
nuestra Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, por lo que solo nos resta
determinar si el TPI incidió al denegar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Miraflores.
Dispuesto lo anterior, para el Peticionario el tribunal recurrido
incidió al denegar su solicitud de sentencia sumaria, pues entiende que, TA2025CE00364 11
concluido el descubrimiento de prueba, no existe evidencia que demuestre
que incurrió en una acción u omisión negligente que haya causado la caída
que le imputa el señor Colón Aymat en su demanda. Añade en su recurso
de certiorari en particular, que, al este último ser depuesto quedó
extremadamente claro que no tiene manera de probar que en el área donde
ocurrió la caída hubiese el supuesto limo alegado.
Sobre la última oración que precede lo primero que nos llama la
atención es que en la moción de sentencia sumaria presentada por
Miraflores no se mencionara, menos aun discutiera, en forma alguna la
alegación incluida en la Demanda acerca de la presencia de limo en el lugar
donde presuntamente ocurrió la caída del señor Colón Aymat. Más aún, en
ninguno los veinticinco hechos que allí propuso dicha parte como
materiales e incontrovertidos se abordó tal alegación sobre el limo, menos
aún surge de la lectura de los segmentos de la deposición tomada al señor
Colón Aymat que se hubiese confrontado con tal tema. Esto, a pesar de que
en las alegaciones quinta y sexta de la Demanda expresamente se alegó que
la rampa donde presuntamente ocurrió la caída estaba “completamente
llena de limo” y “repleta de limo”, respectivamente10. De aquí que, contrario
a lo que se aduce en el recurso de certiorari, no nos provoque sorpresa la
declaración jurada incluida por la parte recurrida en su escrito en
oposición a sentencia sumaria, a efectos de que la causa de la caída era
atribuible al limo.
Sépase que, al disponer de una moción de sentencia sumaria, “el
tribunal necesariamente tendrá que escudriñar las alegaciones de la
demanda o las defensas interpuestas para determinar si existen hechos en
controversia que deban esclarecerse mediante juicio”. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). A todas luces, efectuado tal ejercicio por el
TPI, al sopesar la moción dispositiva presentada por Miraflores, se percató
que en esta no se incluyó prueba documental suficiente en derecho que
10 Entrada Núm. 1 de SUMAC, pág. 2. TA2025CE00364 12
sirviera para confirmar o descartar la alegación sobre la presunta presencia
de limo en la rampa. Correspondía a la parte promovente de la sentencia
sumaria, Miraflores, establecer los hechos que juzgara materiales como
incontrovertidos, de manera que pusiera en posición al TPI de aplicar el
derecho correspondiente, no lo consiguió respecto al tema del limo en la
rampa. En consecuencia, el foro primario rectamente dispuso que tal
asunto permanecía en controversia y tendrá que se dirimido en el juicio.
En definitiva, no apreciamos que el foro a quo hubiese abusado de su
discreción al denegar la petición de sentencia sumaria. En específico, surge
de los autos que el TPI aún no ha logrado establecer si la acera en la que
ocurrió la caída del Recurrido tenía limo como alega el señor Colón Aymat,
y si, en efecto, esto fue el factor decisivo que provocó el incidente. Por esto,
hemos decidido abstenernos de intervenir con el dictamen interlocutorio
recurrido, al no advertir en él pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
IV. Parte dispositiva
Por lo explicado, denegamos expedir el recurso de certiorari
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones