Puerto Rican Insurance Agency, Inc. v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico

14 T.C.A. 138, 2008 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2008
DocketNúm. KLRA-2007-01373
StatusPublished

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Puerto Rican Insurance Agency, Inc. v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 14 T.C.A. 138, 2008 DTA 78 (prapp 2008).

Opinion

[139]*139TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Puerto Rican Insurance Agency, Inc. (PRIA), comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revoquemos una resolución de la Oficina del Comisionado de Seguros (OSC), dictada el 30 de noviembre de 2007, y notificada el 3 de diciembre siguiente, referente al Caso Número E-2003-131. Mediante dicha resolución, la Comisionada de Seguros declaró sin lugar una Moción de Reconsideración instada por PRIA.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I

De conformidad con las disposiciones del Artículo 2.150 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R. A. see. 215, la OCS examinó las operaciones y transacciones de PRIA con el propósito de determinar si ésta condujo sus negocios de seguros de líneas excedentes en cumplimiento con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, del Reglamento de dicho Código y de la Carta Normativa Número E-2003-131, de 7 de febrero de 2003. El referido examen de las operaciones de PRIA cubrió el período comprendido del 1 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

El 22 de julio de 2005 le fue notificado a PRIA copia del “Informe de Examen” con los resultados del mismo. Oportunamente, PRIA objetó varios de los señalamientos del informe y solicitó vista administrativa.

El 29 de marzo de 2006, las partes presentaron ante el foro administrativo de la OCS un “Informe de Conferencia entre las Partes y Solicitud de Adjudicación Mediante Procedimiento Sumario”, en el cual estipularon los hechos relevantes a la adjudicación de los señalamientos del “Informe de Examen” objetados por PRIA. En el mismo solicitaron, además, término para presentar memorandos de derecho en cuanto a los asuntos en controversia. [1]

El 7 de junio de 2006, cada una de las partes presentó su respectivo memorando de derecho, quedando el caso sometido para adjudicación.

El 13 de agosto de 2007, notificada el 15 de agosto siguiente, la Comisionada de Seguros de Puerto Rico [140]*140emitió su Resolución. En ésta determinó, entre otras cosas, que PRIA había incurrido en múltiples violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y al Reglamento de dicho Código, por lo que se le impusieron multas administrativas ascendentes a $251,425.

El 4 de septiembre de 2007, PRIA presentó un escrito intitulado “Moción para que se deje sin efecto Resolución por falta de jurisdicción y/o Solicitud de Reconsideración”. En la misma solicitó se dejara sin efecto la referida Resolución, alegando que en ésta se cometieron varios errores.

El 6 de septiembre de 2007, el foro administrativo emitió Resolución en la que concedió a la representación legal del interés público un término para expresarse en cuanto a la moción presentada por PRIA. El 26 de septiembre siguiente, dicha representación presentó ante el foro administrativo “Oposición a Solicitud de Reconsideración ”.

El 16 de octubre de 2007, PRIA presentó “Réplica a Oposición de la Oficina del Comisionado de Seguros a la Solicitud de Reconsideración ”.

El 30 de noviembre de 2007, notificada el 3 de diciembre siguiente, la Comisionada de Seguros declaró sin lugar la reconsideración solicitada.

Inconforme, PRIA comparece ante este foro judicial.

II

En su petición de revisión, PRIA señala los siguientes errores en el dictamen de la Comisionada de Seguros:

“Erró la Oficina del Comisionado de Seguros, por conducto de su Comisionada Dorelisse Juarbe Jiménez, al negarse a desestimar el caso contra PRIA, a pesar de estar clara que su actuación era ultra vires, y en la alternativa, sin causa justificada.
Erró la Oficina del Comisionado de Seguros, al imponer una multa administrativa basada en la conclusión de que PRIA violentó la Carta E-N-12-1275-95 de enero de 1996 aunque en ningún sitio se dispone una penalidad por el incumplimiento con dicha carta normativa.
Erró la Oficina del Comisionada de Seguros, al negarse a reconsiderar la decisión de imponer una multa administrativa por la suma de $250,425 y la conclusión que PRIA violentó el Artículo 3 de la Regla XXVIII de su reglamento, y erró al basar su decisión en el lenguaje de una Carta Normativa, a pesar que las cartas normativas no son una disposición específica del Código de Seguros, ni del Reglamento. ”

Los errores señalados por PRIA pueden contraerse a determinar si la OCS actuó ultra vires al haber emitido una resolución final en exceso del término de 60 días dispuesto para ello en el Artículo 2.25 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 225.

De haberse emitido la resolución intra vires, debemos entonces determinar si, a la luz de la legislación aplicable, los reglamentos y la evidencia contenida en el expediente administrativo, procedía la imposición de las multas por parte de la OCS.

III

A

En repetidas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta deferencia se debe a que son éstos los que cuentan [141]*141con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Accumail de P.R. v. Junta, 170 D.P.R. _ (2007), 2007 J.T.S 75; Municipio de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 164; López v. Administración, 168 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 146; Hernández v. Centro Unido, 168 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 140; Comisionado de Seguros v. Puerto Rican Insurance Agency, 168 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 142; Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 132; Polanco v. Cacique Motors, 165 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 101; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. López v. Administración, supra; Camacho v. A.A.F.E.T., 168 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 97; Rebollo v. Yiyi Motors, supra. Los tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. López v. Administración, supra; Martínez v. Rosado, supra; Polanco v. Cacique Motors, supra; Otero v. Toyota, supra; Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas". Vélez v. A.R.P.E., 167 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 78; Camacho v. A.A.F.E.T., supra; Polanco v. Cacique Motors, supra; Otero v. Toyota, supra; Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Facultad v. Consejo de Educación Superior, supra, pág. 532.

B

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