Pueblo v. Torres Medina

2023 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2023
DocketCC-2022-0300
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2023 TSPR 50

Héctor M. Torres Medina 211 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0300

Fecha: 21 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General

Materia: Procedimiento Criminal – Momento en que comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días que tiene una persona para acudir al Tribunal de Apelaciones cuando no se dictó sentencia y le fue concedida la libertad a prueba al amparo de una legislación penal especial.

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Recurrido

v. CC-2022-0300 Certiorari

Héctor M. Torres Medina

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2023.

El recurso ante nuestra consideración nos brinda la

oportunidad de establecer con certeza en qué momento

comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta

(30) días que tiene una persona convicta para acudir al

Tribunal de Apelaciones cuando no se dictó sentencia y le

fue concedida la libertad a prueba al amparo de una

legislación penal especial. Resolvemos que tal plazo

jurisdiccional tiene como punto de partida el momento en

el que el foro primario notifica su determinación de

conceder la libertad a prueba.

Expuesta la controversia, veamos los antecedentes

fácticos y procesales que la suscitaron.

I

El Ministerio Público acusó al Sr. Héctor M. Torres

Medina (señor Torres Medina o Peticionario) de infringir CC-2022-0300 2

los Arts. 3.1 (maltrato) y 3.3 (maltrato mediante amenaza)

de la Ley para la prevención e intervención con la violencia

doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec.

601 et seq. (Ley 54). Posteriormente, el señor Torres Medina

renunció a su derecho a un juicio por jurado y optó por que

este se ventilara por un tribunal de Derecho.

El 4 de mayo de 2021, el último día del juicio, el

Tribunal de Primera Instancia (TPI) le declaró culpable por

el delito de maltrato en corte abierta. Tras la denegatoria

en sala de una solicitud de reconsideración, la

representación legal del señor Torres Medina solicitó al

tribunal que este fuera referido para determinar su

elegibilidad para el programa de desvío contemplado en el

Art. 3.6 de la Ley 54, supra. El foro primario concedió lo

solicitado. En consecuencia, señaló fecha para dictar la

correspondiente sentencia o resolución.

El 23 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual redujo a escrito el dictamen condenatorio.

Asimismo, al advenir en conocimiento de la elegibilidad del

señor Torres Medina para el programa de desvío, en lugar

de sentenciarlo, le concedió el beneficio de la libertad a

prueba de conformidad con el Art. 3.6 de la Ley 54, supra.1

Por estar inconforme con el fallo de culpabilidad

emitido en su contra, el 9 de septiembre de 2021, el señor

Torres Medina presentó una Apelación criminal ante el

1Apéndice de la Petición de certiorari, Resolución, págs. 24-26. CC-2022-0300 3

Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sus planteamientos

giraron en torno a la apreciación y suficiencia de la prueba

aquilatada por el juzgador para declararle culpable. Por

tanto, solicitó la revocación de la convicción y de la

eventual Resolución dictada por el foro primario.2

Más adelante, las partes presentaron por estipulación

la Transcripción de la prueba oral. Acto seguido, el señor

Torres Medina presentó un Alegato del apelante mediante el

cual amplió su postura en torno a que la prueba admitida

en evidencia no establecía los elementos del delito más

allá de duda razonable. Por su parte, el 18 de noviembre

de 2021, la Oficina del Procurador General (Procurador

General) compareció a defender el dictamen condenatorio y

2Losseñalamientos de error formulados por el señor Torres Medina fueron los siguientes:

A. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

B. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció el empleo de fuerza física para causar daño a bienes apreciados por la parte querellante.

C. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció la existencia de un patrón de conducta por parte del señor Torres Medina de constante violación psicológica, intimidación, persecución, vigilancia y amenaza de destrucción de objetos apreciados por la parte querellante.

Íd., Alegato del apelante, págs. 112-129. CC-2022-0300 4

contestó cada uno de los señalamientos de error esgrimidos

por el Peticionario.

Trabada así la controversia, el 25 de febrero de 2022,

el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la

cual desestimó el recurso apelativo por falta de

jurisdicción.3 Ello al razonar que, debido a que el fallo

de culpabilidad fue emitido el 4 de mayo de 2021, desde ese

momento comenzó a transcurrir el término para acudir a

solicitar la apelación. En consecuencia, concluyó que el

recurso del señor Torres Medina fue presentado tardíamente,

por lo que carecía de jurisdicción para adentrarse en los

méritos de sus planteamientos.

En desacuerdo, el señor Torres Medina presentó una

Urgente solicitud de reconsideración de sentencia. En ella,

sostuvo que el foro apelativo intermedio sí tenía

jurisdicción pues el término inició cuando el tribunal le

impuso la libertad a prueba al amparo del Art. 3.6 de la

Ley 54, supra. Así, reafirmó que el término para acudir al

Tribunal de Apelaciones comenzó a transcurrir el 23 de

agosto de 2021, por lo que su recurso fue presentado

oportunamente. En apoyo a su contención citó lo resuelto

en Pueblo v. Rodríguez Meléndez, infra, precedente que

valida que una persona que resulte convicta de cometer un

delito tipificado en la Ley 54 e ingresa a un programa de

desvío contemplado en el estatuto, tiene a su haber el

3Íd., Sentencia, págs. 167-178. CC-2022-0300 5

recurso de apelación para impugnar el fallo condenatorio

desde el momento en que le es impuesta la libertad a prueba.

Por su parte, el Procurador General estuvo de acuerdo

con el argumento del Peticionario.4 Es decir, reconoció que

este acudió oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones.

Sin embargo, planteó que ese foro no tenía la obligación

de atender el recurso en sus méritos toda vez que el señor

Torres Medina procuraba la revisión de una resolución. En

la alternativa, señaló que los errores esbozados por el

señor Torres Medina no fueron cometidos y que el Ministerio

Público había probado todos los elementos del delito por

el cual fue encontrado culpable.

No obstante, el foro apelativo intermedio declinó

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