Pueblo v. Torres Medina

2023 TSPR 50
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 2023·No. CC-2022-0300·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2023 TSPR 50 Héctor M. Torres Medina 211 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0300

Fecha: 21 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General

Materia: Procedimiento Criminal – Momento en que comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días que tiene una persona para acudir al Tribunal de Apelaciones cuando no se dictó sentencia y le fue concedida la libertad a prueba al amparo de una legislación penal especial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2022-0300 Certiorari Héctor M. Torres Medina Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2023.

El recurso ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de establecer con certeza en qué momento comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días que tiene una persona convicta para acudir al Tribunal de Apelaciones cuando no se dictó sentencia y le fue concedida la libertad a prueba al amparo de una legislación penal especial. Resolvemos que tal plazo jurisdiccional tiene como punto de partida el momento en el que el foro primario notifica su determinación de conceder la libertad a prueba.

Expuesta la controversia, veamos los antecedentes fácticos y procesales que la suscitaron.

I

El Ministerio Público acusó al Sr. Héctor M. Torres Medina (señor Torres Medina o Peticionario) de infringir los Arts. 3.1 (maltrato) y 3.3 (maltrato mediante amenaza) de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54). Posteriormente, el señor Torres Medina renunció a su derecho a un juicio por jurado y optó por que este se ventilara por un tribunal de Derecho.

El 4 de mayo de 2021, el último día del juicio, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) le declaró culpable por el delito de maltrato en corte abierta. Tras la denegatoria en sala de una solicitud de reconsideración, la representación legal del señor Torres Medina solicitó al tribunal que este fuera referido para determinar su elegibilidad para el programa de desvío contemplado en el Art. 3.6 de la Ley 54, supra. El foro primario concedió lo solicitado. En consecuencia, señaló fecha para dictar la correspondiente sentencia o resolución.

El 23 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución mediante la cual redujo a escrito el dictamen condenatorio. Asimismo, al advenir en conocimiento de la elegibilidad del señor Torres Medina para el programa de desvío, en lugar de sentenciarlo, le concedió el beneficio de la libertad a prueba de conformidad con el Art. 3.6 de la Ley 54, supra.1 Por estar inconforme con el fallo de culpabilidad emitido en su contra, el 9 de septiembre de 2021, el señor Torres Medina presentó una Apelación criminal ante el

1Apéndice de la Petición de certiorari, Resolución, págs. 24-26.

Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sus planteamientos giraron en torno a la apreciación y suficiencia de la prueba aquilatada por el juzgador para declararle culpable. Por tanto, solicitó la revocación de la convicción y de la eventual Resolución dictada por el foro primario.2 Más adelante, las partes presentaron por estipulación la Transcripción de la prueba oral. Acto seguido, el señor Torres Medina presentó un Alegato del apelante mediante el cual amplió su postura en torno a que la prueba admitida en evidencia no establecía los elementos del delito más allá de duda razonable. Por su parte, el 18 de noviembre de 2021, la Oficina del Procurador General (Procurador General) compareció a defender el dictamen condenatorio y

2Losseñalamientos de error formulados por el señor Torres Medina fueron los siguientes:

A. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

B. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció el empleo de fuerza física para causar daño a bienes apreciados por la parte querellante.

C. Erró el [TPI] al declarar culpable al [señor Torres Medina] cuando la prueba de cargo no estableció la existencia de un patrón de conducta por parte del señor Torres Medina de constante violación psicológica, intimidación, persecución, vigilancia y amenaza de destrucción de objetos apreciados por la parte querellante.

Íd., Alegato del apelante, págs. 112-129.

contestó cada uno de los señalamientos de error esgrimidos por el Peticionario.

Trabada así la controversia, el 25 de febrero de 2022, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la cual desestimó el recurso apelativo por falta de jurisdicción.3 Ello al razonar que, debido a que el fallo de culpabilidad fue emitido el 4 de mayo de 2021, desde ese momento comenzó a transcurrir el término para acudir a solicitar la apelación. En consecuencia, concluyó que el recurso del señor Torres Medina fue presentado tardíamente, por lo que carecía de jurisdicción para adentrarse en los méritos de sus planteamientos.

En desacuerdo, el señor Torres Medina presentó una Urgente solicitud de reconsideración de sentencia. En ella, sostuvo que el foro apelativo intermedio sí tenía jurisdicción pues el término inició cuando el tribunal le impuso la libertad a prueba al amparo del Art. 3.6 de la Ley 54, supra. Así, reafirmó que el término para acudir al Tribunal de Apelaciones comenzó a transcurrir el 23 de agosto de 2021, por lo que su recurso fue presentado oportunamente. En apoyo a su contención citó lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Meléndez, infra, precedente que valida que una persona que resulte convicta de cometer un delito tipificado en la Ley 54 e ingresa a un programa de desvío contemplado en el estatuto, tiene a su haber el

3Íd., Sentencia, págs. 167-178.

recurso de apelación para impugnar el fallo condenatorio desde el momento en que le es impuesta la libertad a prueba.

Por su parte, el Procurador General estuvo de acuerdo con el argumento del Peticionario.4 Es decir, reconoció que este acudió oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, planteó que ese foro no tenía la obligación de atender el recurso en sus méritos toda vez que el señor Torres Medina procuraba la revisión de una resolución. En la alternativa, señaló que los errores esbozados por el señor Torres Medina no fueron cometidos y que el Ministerio Público había probado todos los elementos del delito por el cual fue encontrado culpable.

No obstante, el foro apelativo intermedio declinó reconsiderar mediante una Resolución notificada el 18 de abril de 2022.

Inconforme con tal proceder, el 17 de mayo de 2022, el señor Torres Medina acudió ante este Tribunal. En su Petición de certiorari planteó que el foro recurrido erró al declararse sin jurisdicción para intervenir en su recurso de apelación. Reiteró que el plazo para acudir ante el Tribunal de Apelaciones tuvo como punto de partida el 23 de agosto de 2021, fecha en la cual el foro primario determinó no dictar sentencia y autorizar su ingreso al programa de desvío. De este modo, solicitó que revocáramos

4Íd., Escrito en cumplimiento de orden, págs. 203-

217.

la Sentencia recurrida y ordenáramos al Tribunal de Apelaciones a resolver los méritos de su recurso.

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Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50 (prsupreme 2023).

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