EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2016 TSPR 163
Ashley M. Torres Feliciano 196 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2016-55
Fecha: 12 de julio de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce, Panel VIII
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Pacheco Alvarado Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Subprocuradora General, Interina
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Lillianette Cortés Soto Lcda. Fabiana Tapia Pimentel
Materia: Sentencia del Tribunal con opinión disidente.
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El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v.
Ashley M. Torres FelicianoCC- CC-2016-0055
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.
El 22 de enero de 2016 el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal mediante el cual
solicitó la revisión de la sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones el 23 de diciembre de
2015 en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Ashley
Marie Torres Feliciano, KLCE2014-0162. En ésta, el
Foro Apelativo Intermedio revocó la determinación
del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la
celebración de un nuevo juicio. Luego de
considerar el recurso peticionado, los Jueces y
Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente
divididos en cuanto a su expedición. Por lo tanto, CC-2016-0055 2
y conforme a la Regla 4, inciso (a), del Reglamento de
este Tribunal Supremo,1 se expide el referido recurso y se
confirma el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado
señor Rivera García emitió una Opinión disidente a la cual
se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el
Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina
1 4 LPRA Ap. XXI-A. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario Certiorari CC-2016-0055 v.
Ashley M. Torres Feliciano
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.
En lo que parece ser una práctica judicial
preocupante y en crecimiento, nuevamente tenemos ante
nuestra consideración un caso en el que el Tribunal de
Apelaciones revoca un veredicto de un Jurado y ordena la
celebración de un nuevo juicio. Lo que es peor, en esta
ocasión se trata de la revocación de un veredicto unánime
- atípico en nuestra jurisdicción - en un caso de
asesinato en primer grado y cuya revocación no encuentra
sustento alguno en el expediente. Revocar a nivel
apelativo la apreciación de doce personas por el simple
hecho de que se catalogue como prueba CC-2016-0055 2
exculpatoria un Informe de Escena del cual no surge el
nombre de la sospechosa, y eventual convicta, no tan solo
representa un craso error en derecho, sino que demuestra un
claro desconocimiento de materias básicas en el manejo de
escenas criminales. Ello, de por sí, debió ser suficiente
para mover a este Tribunal a expedir el recurso y evaluar
los méritos del caso con detenimiento. Hoy,
lamentablemente, el curso de acción es otro, ya que los
miembros de este Foro nos encontramos igualmente divididos,
por lo que procede expedir el caso de epígrafe y confirmar
el dictamen patentemente erróneo emitido por el Tribunal de
Apelaciones. Ante ello, no me resta más que disentir.
A continuación, explico en detalle mi postura sobre el
caso y expondré las razones por las cuales debió expedirse
el recurso de Certiorari presentado por la Procuradora
General con el objetivo de revocar el dictamen recurrido.
Como explicaré, los planteamientos levantados por la
defensa no brindan espacio alguno para concluir en el
presente caso que hay evidencia nueva que pueda variar el
veredicto y mucho menos brinda espacio para concluir que
estamos ante evidencia exculpatoria.
I
Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, un
Jurado encontró culpable de forma unánime a Ashley M.
Torres Feliciano (señora Torres Feliciano) por los delitos CC-2016-0055 3
de asesinato (Art. 106 del Código Penal de 2004)2 y
portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de
Armas).3 La prueba de cargo consistió en el testimonio de
los siguientes testigos: el agente Concepción Santiago,
Abdón López, Francisco Colón, Zulayka Rivera, Luis
Rodríguez Cruz, Abimael Figueroa, Lissette Colón, Lesly
Figueroa Feliciano, Giselle Figueroa Feliciano, el patólogo
Carlos Chávez y la madre de la recurrida, la señora
Lucrecia Feliciano. El Ministerio Público aunque anunció
como testigos de cargo a los agentes René Rodríguez (agente
Rodríguez) y Brunilda Borrero (agente Borrero) decidió no
utilizarlos durante el juicio. Siendo así, surge de los
autos del caso que el tribunal decretó un receso en la Sala
para que el abogado de defensa los examinara a ambos. Luego
del receso, la defensa indicó al Tribunal que tuvo
oportunidad de entrevistar a los testigos y no le
interesaba interrogar los mismos. Desfilada la prueba, el
Jurado de forma unánime emitió un veredicto de culpabilidad
de los delitos según imputados. En consecuencia, el
Tribunal de Primera Instancia sentenció a la recurrida a
una pena de reclusión de ciento once (111) años de cárcel.
Inconforme con la determinación del foro primario, la
convicta solicitó reconsideración, pero esta fue denegada.
Oportunamente, la señora Torres Feliciano presentó una
2 Art. 106 de la Ley Núm. 149-2004, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4734 (2010). 3 Art. 5.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 LPRA sec. 458d. CC-2016-0055 4
solicitud de nuevo juicio la cual fue denegada. En
desacuerdo aún, la recurrida presentó un recurso de
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este alegó
que se violentaron sus derechos constitucionales a tener un
debido proceso de ley y un juicio justo al omitir la
entrega de prueba exculpatoria. Específicamente, adujo que
la defensa no tuvo oportunidad de examinar el Informe de
Escena preparado por el agente investigador Rodríguez, al
que tuvo acceso por primera vez durante la celebración de
la Vista Evidenciaria en la que el agente admitió que él no
había entregado el informe.4 Sostuvo que el Informe
constituye prueba exculpatoria toda vez que no menciona a
la recurrida como sospechosa o participante de conducta
delictiva alguna.
Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de
diciembre de 2015 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia en la que revocó el veredicto condenatorio
unánime y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Esto
porque, entendió el Tribunal de Primera Instancia descartó
los testimonios de los agentes Rodríguez y Borrero así como
el testimonio de la Dra. Sylvette Lugo (doctora Lugo). En
esencia, el planteamiento de la señora Torres Feliciano es
que de los testimonios de los testigos no se desprende que
la recurrida fuera considerada sospechosa sino perjudicada.
De esta manera, determinó que procedía celebrarse un nuevo
juicio.
4 Apéndice, Petición de Certiorari, págs. 15-17. CC-2016-0055 5
En desacuerdo con este dictamen, el Estado recurre
ante nos mediante un recurso de Certiorari. En este adujo
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de certiorari solicitado por la señora Ashley Torres Feliciano y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir, que las dos hojas que se anejaron al informe médico preparado por la Dra. Sylvette Lugo y las notas de la agente Brunilda Borrero sobre su intervención en este caso, constituyen evidencia nueva y creíble que produciría un resultado diferente.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Informe de Análisis de Escena es evidencia exculpatoria que fue suprimida por el Ministerio Fiscal y que, de haber estado disponible al momento del juicio, hubiera arrojado una luz diferente en el juicio al punto de socavar la confianza en su resultado.
En su escrito la Procuradora General sostuvo que el
Tribunal de Apelaciones incidió al revocar la sentencia
condenatoria emitida por el foro de instancia, a base de
una aplicación incorrecta de Pueblo v. Velázquez Colón, 174
DPR 304 (2008), sin tomar en cuenta la totalidad de la
prueba presentada durante el juicio. Por su parte, la
peticionaria presentó un escrito titulado Memorando de
oposición a la expedición de Certiorari en el cual, en
esencia, repitió los mismos argumentos esbozados ante los
foros recurridos.
II
Las Reglas de Procedimiento Criminal regulan la
concesión de un nuevo juicio bajo el supuesto del CC-2016-0055 6
descubrimiento de nueva prueba en las Reglas 188 y 192.5 El
factor determinante en cuanto a la aplicación de una u otra
regla radica en el momento en que se descubre la prueba
nueva. La primera regula la concesión de un nuevo juicio
antes de que se dicte sentencia y la segunda, después de
dictarse la misma.
En Pueblo v. Marcano Parilla (II), 168 DPR 721 (2006)
establecimos los requisitos que el promovente debe cumplir
para que proceda el nuevo juicio solicitado. Sobre este
particular dispusimos que los requisitos son: 1) se
descubrió prueba nueva después del juicio; 2) que no pudo
ser descubierta antes, a pesar de haber mediado razonable
diligencia; 3) la nueva prueba es pertinente a la
controversia y no meramente acumulativa o de impugnación; y
4) que sea probable que tenga un resultado distinto.6 Al
ponderar la prueba nueva el Tribunal deberá evaluar la
nueva prueba junto a la prueba presentada en el juicio
original de la forma más favorable al fallo o veredicto de
culpabilidad que se impugna.7
En consecuencia, para satisfacer el quantum de prueba
se requiere que la nueva evidencia junto con la prueba
presentada en el juicio original sea de tal magnitud que,
de haber sido presentada en el juicio, hubiera creado duda
razonable en el ánimo del juzgador en cuanto a la
5 34 LPRA Ap. II, Rs. 188 y 192. 6 Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 327 (2008); Pueblo v. Marcano Parrilla (II), 168 DPR 721, 738 (2006). 7 Íd., págs. 739-740. CC-2016-0055 7
culpabilidad del convicto.8 Conforme a lo anterior, no se
puede conceder un nuevo juicio si la prueba nueva es
increíble y meramente acumulativa ya que probablemente no
cambiaría el resultado del juicio, pues “se habría
presentado evidencia de naturaleza y valor probatorio
similar”.9
Como parte de la garantía constitucional que tiene
todo acusado a preparar adecuadamente su defensa, se
reconoce como derecho fundamental el derecho a obtener
mediante descubrimiento de prueba, evidencia que pueda
favorecerle. Por esta razón, se ha resuelto que el derecho
al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho
de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su
contra. Es por ello que el Ministerio Público está obligado
constitucionalmente a descubrir, oportunamente, toda
evidencia favorable que esté en manos del Gobierno, entre
ella la prueba exculpatoria que esté en su poder.10 La
entrega inoportuna constituye una supresión si el acusado
no tiene oportunidad de utilizarla efectivamente. Así, en
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, establecimos que la
omisión o supresión de evidencia que incide en asuntos de
inocencia o culpabilidad lesiona el debido proceso de ley
8 Véanse, Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 327, citando a Pueblo v. Marcano Parrilla (II), supra, pág. 740. 9 Pueblo v. Rodríguez, 2015 TSPR 139, 193 DPR __ (2015). 10 En este sentido, la obligación del Estado de presentar evidencia exculpatoria o de impugnación de la prueba principal de cargo, no parte del derecho estatutario a descubrir prueba favorable, sino del derecho constitucional al debido proceso de ley y del derecho de enfrentar la prueba adversa. CC-2016-0055 8
de un acusado por lo que procede revocar la convicción y
ordenar la celebración de un nuevo juicio.11
Ahora bien, es importante delinear los contornos de lo
que es la prueba exculpatoria. A tales efectos, hemos
señalado que la prueba exculpatoria es “toda aquella que
resulta favorable al acusado y que posee relevancia en
cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo,
irrespectivamente de la buena o mala fe exhibida por el
Ministerio Fiscal”.12 La relevancia de la prueba que se
presente estará condicionada a la impresión que el foro
recurrido tenga sobre dicha prueba sobre el hecho de que
existe una razonable probabilidad de que ésta habría
alterado el veredicto o el castigo impuesto.13 Es decir si
para éste la prueba constituye una prueba exculpatoria
suprimida, que con una razonable probabilidad habría
alterado el veredicto o el castigo impuesto de haber sido
presentada al juzgador de los hechos.
De ser ese el caso, al evaluar la moción de nuevo
juicio no se considerarán los requisitos estatutarios y
jurisprudenciales aplicables a las mociones ordinarias de
un nuevo juicio. Ello, toda vez que el derecho a un debido
proceso de ley, el derecho a obtener evidencia favorable y
el derecho a enfrentar la prueba del Estado son de mayor
11 Íd. 12 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991), citando a Brady v. Maryland, supra, págs. 87-88; Moore v. Illinois, 408 U.S. 786, 794-795 (1972); Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 577 (1995). 13 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 333, citando a United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 674-675 (1985); United States v. Agurs, 427 U.S. 97, 104 (1976); U.S. v. Andersson, 813 F.2d 1450, 1458-1459 (9no Cir. 1987); United States v. Polizzi, 801 F.2d 1543, 1553 (9no Cir. 1986). CC-2016-0055 9
jerarquía y tienen una mayor protección con relación a las
Reglas de Procedimiento Criminal.14 Si la evidencia
entregada inoportunamente es impugnatoria, el acusado debe
demostrar que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al
testigo en cuanto al hecho que establece la prueba que le
fue entregada tarde.15 Cabe resaltar, que el estándar de
pertinencia se cumple cuando el acusado demuestra que la
evidencia suprimida puede razonablemente arrojar una luz
diferente sobre el juicio al punto de socavar la confianza
en el resultado.16
III
Ciertamente, el presente caso requiere determinar si
la alegada prueba nueva, en efecto, es prueba exculpatoria
que incide en aspectos de culpabilidad o inocencia y si la
misma hubiera producido un resultado distinto o al menos
socavado la confianza en el resultado; o si por el
contrario, se trata de prueba acumulativa o de impugnación
o que pudo haberse descubierto mediando una razonable
diligencia. Como veremos y conforme las expresiones
transcritas en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, no
cabe duda de que la evidencia “suprimida” por el Estado, no
constituye “evidencia exculpatoria” porque si bien es
cierto que no la involucra directamente con el acto
delictivo, no es menos cierto que la misma no habría
14 Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 329. 15 Íd. 16 Íd.; Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963). CC-2016-0055 10
presentada al juzgador de los hechos. En otras palabras no
es una prueba de tal magnitud que hubiese creado la duda
razonable en el ánimo del juzgador en cuanto a su no
culpabilidad por los hechos imputados. Veamos.
La alegada prueba exculpatoria presentada por la
señora Torres Feliciano consistió en la siguiente prueba
documental: las notas de la agente Brunilda Borrero, el
Informe de Análisis de Escena suscrito por el agente
Rodríguez, dos hojas del expediente médico levantado en el
CDT preparadas por la doctora Lugo; y en el testimonio de
su entonces pareja y padre de su hija, el convicto y autor
principal del crimen, el señor Quirindongo. La recurrida
alegó que de cada uno de los informes se desprende que la
víctima señaló únicamente a éste último como su agresor.
Adujo que ninguna de las personas entrevistadas la noche de
los hechos, incluyendo a la víctima y su agresor, involucró
a la señora Torres Feliciano como partícipe o coautora de
los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009. Sostuvo que
como la prueba no la vincula a los actos delictivos ello
demuestra que el señor Quirindongo había actuado solo.
Concluyó que la referida prueba documental es evidencia
exculpatoria toda vez que fue prueba suprimida por el
Estado que nunca se le entregó a la defensa.
Resulta improcedente el reclamo de la recurrida a los
efectos de que dicha prueba constituye prueba exculpatoria.
Luego de evaluar detenidamente el expediente; examinar la
transcripción de los interrogatorios efectuados a los CC-2016-0055 11
agentes Borrero y Rodríguez y la doctora Lugo; y escuchar
la regrabación del juicio original es forzoso concluir que
tal prueba no es prueba que demuestre, o tienda a
demostrar, la inocencia de la acusada. Tampoco constituye
prueba que hubiera producido un veredicto distinto –al
emitido de forma unánime en este caso- ni mucho menos
socavado la confianza en el resultado. Además, contrario a
lo que señaló el foro apelativo intermedio, en cuanto al
hecho de que el Informe de Análisis de Escena nunca fue
entregado al Ministerio Público y que de los informes
restantes “no se desprende que la señora Torres era
considerada sospechosa de haber cometido delito…”, debemos
concluir lo siguiente: el hecho de que en este caso no se
mencionara a la señora Torres Feliciano en los referidos
informes estadísticos o médicos no constituye en lo
absoluto prueba exculpatoria. Debe recordarse que la prueba
exculpatoria es aquella que además de ser favorable al
acusado es una que posee relevancia en cuanto a los
aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente de la
buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal. Es
decir, una prueba que con razonable probabilidad habría
alterado el veredicto o el castigo.
Cabe resaltar que, como pocas veces ocurre, hubo un
veredicto unánime de un Jurado que dio el valor probatorio
necesario para concluir que la señora Torres Feliciano
participó como coautora en el asesinato del Sr. Nelson
Figueroa Feliciano. Ello, luego de haber ponderado toda la CC-2016-0055 12
prueba presentada en el juicio original incluyendo los
testimonios prestados por los testigos presenciales, entre
ellos familiares de la recurrida, que declararon haber
visto a la recurrida sacar una cuchilla de la parte de
atrás del bolsillo de su pantalón y dársela al señor
Quirindongo, quien luego la utilizó para agredir y dar
muerte a la víctima.
Por último, es importante enfatizar que al revisar
cuestiones de hecho en convicciones criminales, este
Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que “la
apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y
los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando
exista error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad”.17 La razón está en el hecho de que los foros
primarios están en mejor posición para evaluar la prueba
desfilada, ya que tienen la oportunidad de observar y
escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece
gran respeto y deferencia.18 Por lo tanto, las
determinaciones que hace el juzgador de los hechos –en este
caso el Jurado- no deben ser descartadas arbitrariamente ni
tampoco deben sustituirse por el criterio del foro
apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no
existe base suficiente que apoye tal determinación.19
Actuar contrario a ello y emitir decisiones judiciales que
17 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Véase, además, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). 18 Id; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986). 19 Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62. CC-2016-0055 13
sustituyen arbitrariamente un fallo y veredicto
unánimemente emitido en primera instancia es una práctica
peligrosa que no tan solo trastoca la esencia misma de
nuestra función como tribunales revisores, sino que
desafortunadamente laceran la confianza del pueblo en su
sistema de justicia. Por todo lo anterior, disiento y hago
constar que hubiese expedido el presente caso para revocar
el dictamen recurrido.
Edgardo Rivera García Juez Asociado