Pueblo v. Torres Feliciano

2016 TSPR 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2016
DocketCC-2016-55
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Feliciano, 2016 TSPR 163 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 163

Ashley M. Torres Feliciano 196 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2016-55

Fecha: 12 de julio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Karla Pacheco Alvarado Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Subprocuradora General, Interina

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Lillianette Cortés Soto Lcda. Fabiana Tapia Pimentel

Materia: Sentencia del Tribunal con opinión disidente.

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El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v.

Ashley M. Torres FelicianoCC- CC-2016-0055

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.

El 22 de enero de 2016 el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal mediante el cual

solicitó la revisión de la sentencia emitida por

el Tribunal de Apelaciones el 23 de diciembre de

2015 en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Ashley

Marie Torres Feliciano, KLCE2014-0162. En ésta, el

Foro Apelativo Intermedio revocó la determinación

del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la

celebración de un nuevo juicio. Luego de

considerar el recurso peticionado, los Jueces y

Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente

divididos en cuanto a su expedición. Por lo tanto, CC-2016-0055 2

y conforme a la Regla 4, inciso (a), del Reglamento de

este Tribunal Supremo,1 se expide el referido recurso y se

confirma el dictamen recurrido.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado

señor Rivera García emitió una Opinión disidente a la cual

se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el

Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta

Oronoz Rodríguez disiente sin opinión escrita.

Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina

1 4 LPRA Ap. XXI-A. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario Certiorari CC-2016-0055 v.

Ashley M. Torres Feliciano

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.

En lo que parece ser una práctica judicial

preocupante y en crecimiento, nuevamente tenemos ante

nuestra consideración un caso en el que el Tribunal de

Apelaciones revoca un veredicto de un Jurado y ordena la

celebración de un nuevo juicio. Lo que es peor, en esta

ocasión se trata de la revocación de un veredicto unánime

- atípico en nuestra jurisdicción - en un caso de

asesinato en primer grado y cuya revocación no encuentra

sustento alguno en el expediente. Revocar a nivel

apelativo la apreciación de doce personas por el simple

hecho de que se catalogue como prueba CC-2016-0055 2

exculpatoria un Informe de Escena del cual no surge el

nombre de la sospechosa, y eventual convicta, no tan solo

representa un craso error en derecho, sino que demuestra un

claro desconocimiento de materias básicas en el manejo de

escenas criminales. Ello, de por sí, debió ser suficiente

para mover a este Tribunal a expedir el recurso y evaluar

los méritos del caso con detenimiento. Hoy,

lamentablemente, el curso de acción es otro, ya que los

miembros de este Foro nos encontramos igualmente divididos,

por lo que procede expedir el caso de epígrafe y confirmar

el dictamen patentemente erróneo emitido por el Tribunal de

Apelaciones. Ante ello, no me resta más que disentir.

A continuación, explico en detalle mi postura sobre el

caso y expondré las razones por las cuales debió expedirse

el recurso de Certiorari presentado por la Procuradora

General con el objetivo de revocar el dictamen recurrido.

Como explicaré, los planteamientos levantados por la

defensa no brindan espacio alguno para concluir en el

presente caso que hay evidencia nueva que pueda variar el

veredicto y mucho menos brinda espacio para concluir que

estamos ante evidencia exculpatoria.

I

Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, un

Jurado encontró culpable de forma unánime a Ashley M.

Torres Feliciano (señora Torres Feliciano) por los delitos CC-2016-0055 3

de asesinato (Art. 106 del Código Penal de 2004)2 y

portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de

Armas).3 La prueba de cargo consistió en el testimonio de

los siguientes testigos: el agente Concepción Santiago,

Abdón López, Francisco Colón, Zulayka Rivera, Luis

Rodríguez Cruz, Abimael Figueroa, Lissette Colón, Lesly

Figueroa Feliciano, Giselle Figueroa Feliciano, el patólogo

Carlos Chávez y la madre de la recurrida, la señora

Lucrecia Feliciano. El Ministerio Público aunque anunció

como testigos de cargo a los agentes René Rodríguez (agente

Rodríguez) y Brunilda Borrero (agente Borrero) decidió no

utilizarlos durante el juicio. Siendo así, surge de los

autos del caso que el tribunal decretó un receso en la Sala

para que el abogado de defensa los examinara a ambos. Luego

del receso, la defensa indicó al Tribunal que tuvo

oportunidad de entrevistar a los testigos y no le

interesaba interrogar los mismos. Desfilada la prueba, el

Jurado de forma unánime emitió un veredicto de culpabilidad

de los delitos según imputados. En consecuencia, el

Tribunal de Primera Instancia sentenció a la recurrida a

una pena de reclusión de ciento once (111) años de cárcel.

Inconforme con la determinación del foro primario, la

convicta solicitó reconsideración, pero esta fue denegada.

Oportunamente, la señora Torres Feliciano presentó una

2 Art. 106 de la Ley Núm. 149-2004, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4734 (2010). 3 Art. 5.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 LPRA sec. 458d. CC-2016-0055 4

solicitud de nuevo juicio la cual fue denegada. En

desacuerdo aún, la recurrida presentó un recurso de

Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este alegó

que se violentaron sus derechos constitucionales a tener un

debido proceso de ley y un juicio justo al omitir la

entrega de prueba exculpatoria. Específicamente, adujo que

la defensa no tuvo oportunidad de examinar el Informe de

Escena preparado por el agente investigador Rodríguez, al

que tuvo acceso por primera vez durante la celebración de

la Vista Evidenciaria en la que el agente admitió que él no

había entregado el informe.4 Sostuvo que el Informe

constituye prueba exculpatoria toda vez que no menciona a

la recurrida como sospechosa o participante de conducta

delictiva alguna.

Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de

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