Pueblo v. Rivera Schatz

8 T.C.A. 1081, 2003 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2003
DocketNúm. KLCE-2003-00035
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Schatz, 8 T.C.A. 1081, 2003 DTA 60 (prapp 2003).

Opinion

[1082]*1082TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, el Sr. Thomas Rivera Schatz (peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 10 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha' Lugar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario a tenor con la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal.

Nos corresponde resolver si en esta etapa de los procedimientos la prueba hasta ahora presentada contra el peticionario en la vista preliminar, por mínima que haya sido, dejó establecida la probabilidad de la comisión del delito de motín y el vínculo del peticionario al mismo.

Luego de un detenido estudio del expediente con su voluminosa transcripción de la prueba desfilada en la vista preliminar, y el derecho penal sustantivó aplicable, determinamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I

El 28 de junio de 2002, se presentó una denuncia en contra del peticionario, imputándole la comisión del delito de motín, Art. 261 del Código Penal. Posteriormente, el 29 de agosto de 2002, se encontró causa probable para acusar al peticionario junto a otros tres imputados por el mismo delito. El 9 de septiembre de 2002 se presentó el correspondiente pliego acusatorio contra éste. Allí se le imputó lo siguiente:

“Allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminalmente obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública de personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado, en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora' de la Mujer, ubicada en la Calle Tetúan número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrarios a la ley. Lo que constituye el delito de motín.”

El 13 de septiembre de 2002, el peticionario formuló alegación de “no culpable” en el acto de lectura de la acusación.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2002, el peticionario presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. El Ministerio Público presentó su oposición a la misma el 29 de [1083]*1083octubre de 2002. Por segunda vez, el 4 de noviembre de 2002, el peticionario radicó una Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p), por alegada violación al debido proceso de ley. Junto a la misma, presentó dúplica a la oposición del Ministerio Fiscal en cuanto a la primera moción de desestimación. Oportunamente, el Ministerio Público expuso su posición mediante una segunda moción. El 2 de diciembre de 2002, el peticionario presentó una Réplica a la segunda moción en oposición a la desestimación presentada por el Ministerio Público. Ese mismo día, luego de celebrada una vista argumentativa en la que se examinaron ciertas fotos y un vídeo admitidos en la vista preliminar, el TPI emitió, el 10 de diciembre de 2002, la Resolución que ahora nos ocupa, declarando NO HA LUGAR la desestimación de la causa criminal contra el peticionario.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acudió ante nos el 9 de enero de 2003 mediante el recurso de autos. Señaló como único error el siguiente:

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION PRESENTADA POR LA DEFENSA AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL AUN CUANDO SE DEMOSTRO QUE DURANTE LA VISTA PRELIMINAR NO HUBO AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN CUANTO A VARIOS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO IMPUTADO.”

En su recurso, el peticionario esboza varios fundamentos para sustentar su posición. En primer lugar, alega que ningún testigo en la vista preliminar declaró que el peticionario lo agredió mediante puños, codazos, manotazos o empujones; o que se sintiera amenazado, intimidado o de cualquier forma perturbado o alterado por acciones del peticionario. En segundo lugar, plantea que el testimonio del Sr. Roberto García, aun aceptándose como cierto para fines estrictamente argumentativos, de por sí no constituye prueba para sostener la acusación. Dicho testigo de cargo afirmó que “lo vió allí y estuvo hablando malo todo el tiempo ”. Sostiene el peticionario, además, que en el vídeo no se le observa haciendo tales expresiones ni empleando fuerza. Argumenta que lo que sucedió fue que intentó “evitar otra agresión, con medios proporcionales y racionales”, lo que de por sí no constituye delito.

Del mismo modo, plantea que el mencionado testigo no dijo haberse sentido ofendido por las alegadas palabras, y expresó que las mismas iban dirigidas a un tercero. Además, expresó que dicho testigo declaró en cuanto al ánimo del peticionario, que éste se encontraba “tranquilo”. En cuarto lugar, afirma, sin mayor análisis, que al no radicarse denuncias contra los empleados y testigos de cargo que alegadamente cometieron agresiones, y al éste ser un líder del Partido Nuevo Progresista, su denuncia es una de carácter selectivo.

Mediante Resolución fechada el 31 de enero de 2003 y notificada el 4 de febrero de 2003, concedimos 10 días al Procurador General para expresarse sobre el recurso presentado. Oportunamente, el Procurador fijó su posición mediante escrito el 14 de febrero de 2003. Alega, en síntesis, que el peticionario no cumplió con su carga de persuadir al TPI sobre los méritos de su Moción de Desestimación; es decir, que existe ausencia total de prueba sobre uno o más de los elementos del delito. Además, a la luz de una discusión sobre los principios de derecho penal sustantivo sobre el delito de motín, aduce ha de concluirse que la prueba admitida en la vista preliminar estableció la probabilidad de que se cometió tal delito por el peticionario; por lo que actuó correctamente el TPI al denegar la Moción de Desestimación. Así trabada la controversia de autos, pasamos a resolver.

II

El Artículo 261 del Código Penal tipifica y penaliza el delito de motín de la siguiente manera:

“Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad en ley, constituye motín, y toda persona que participare en un motín será sancionada con. [1084]*1084 pena de reclusión por un término fijo de dos años. De mediar circunstancias agravantes, la pena jija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3). años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de (1) año.
* El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o. pena de multa qüe no excederá de los dos mil (2,000) dólares, o ambas penas. ”

Nuestro artículo, de clara estirpe anglosajona y con orígenes del common law, proviene del anterior Código Penal de 1937 (Artículo 359, 33 L.P.R.A.

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