Pueblo v. Pillot Ocasio

2 T.C.A. 10, 96 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00769
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Pillot Ocasio, 2 T.C.A. 10, 96 DTA 44 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, acude ante el Tribunal solicitando se deje sin efecto una disposición del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se ordena a una niña de 17 años, a someterse a un examen psicológico como parte de la preparación de la defensa del acusado Carlos Pillot Ocasio. Por los fundamentos que en adelante se exponen, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando la orden recurrida, dictada en 20 de julio de 1996.

I

TRASFONDO FACTICO

Al acusado Carlos Pillot Ocasio se le imputa que en el período comprendido entre los meses de febrero a mayo de 1994, y en Vega Baja, Puerto Rico, cometió un número de delitos sexuales contra la menor E.P.M., siendo la presunta víctima, su hija, producto de sus relaciones sexuales con la Sra. Carmen Martínez Alicea.

Se le imputa al acusado la comisión contra su hija de los siguientes delitos: violación, Art. 99 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4061; incesto, Art. 122 del Código Penal, 33 L.P.R.A, see. 4121; actos [11]*11lascivos e impúdicos, Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4067; inducir a un menor a cometer delito, Art.l64-A del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4248; perversión de menores, Art. 163 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4246; perpetración de fraude o engaño sobre testigos, Art. 239, sec. 4435; inducir a otro a utilizar una sustancia controlada ilegalmente, específicamente marihuana, Art. 405 Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2405, e igual delito envolviendo cocaína.

La vista preliminar se celebró el día 30 de marzo de 1996 y se determinó causa probable por la Juez Concepción Igartúa, quien presidió la sala 408 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en todos los delitos imputados. Luego del acto de lectura de acusación el Ministerio Público solicitó enmienda a los pliegos acusatorios para alegar en los mismos una reincidencia habitual en lugar de la reincidencia simple alegada originalmente.

En 26 de junio de 1996, la defensa presentó una Moción en Solicitud de Examen Psicológico de la menor E.P.M. presunta perjudicada en el caso. Luego, en 29 de junio de 1996, la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, por voz del Honorable Kalil Bacó Nieves, dictó una resolución concediendo veinte (20) días a la Fiscal Carmen I. Ortiz Rodríguez contados a partir de la notificación, para exponer su posición.

La referida resolución se notificó el día 5 de julio de 1996. Inexplicablemente, el día 20 de julio de 1996, cinco (5) días antes del término concedido al Ministerio Público para oponerse y obviamente sin el beneficio de la exposición de la Fiscal el tribunal dictó la orden cuya modificación se solicita en el recurso ante nuestra consideración.

En la orden de 20 de julio, la Sala Superior dispuso que "[l]a perjudicada, (E.P.M.), deberá someterse a un examen psicológico. Este deberá ser administrado por un psicólogo o médico psiquiatra [sic] debidamente licenciado, conforme a las leyes de Puerto Rico."

La orden contiene luego una serie de condiciones para la evaluación de la menor. El Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Orden, exponiendo las razones para que el tribunal dejara sin efecto la orden de evaluación psicológica y con fecha de 20 de septiembre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón dictó Resolución declarando sin lugar la solicitud de reconsideración.

Es entonces que la oficina del Procurador General acude en certiorari ante este Tribunal.

II

De entrada cabe aclarar lo relativo al término concedido al Ministerio Público para oponerse a la orden y a la acción del tribunal disponiendo del asunto antes de transcurrir el mismo.

La Regla 249 de las de Procedimiento Criminal remite para la computación de cualquier término prescrito o concedido por dichas reglas, a la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil.

La Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil, 32 Ap III, R 68.3 dispone:

"Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia".

Si la notificación de la orden se depositó en el correo el día 3 de julio de 1996, el término para presentar oposición el Ministerio Público vencería el día 26 de julio de 1996.

El tribunal utilizó como punto de partida el día 26 de junio en que firmó la orden e hizo caso omiso de la fecha de notificación y del término adicional de la Regla 68.3, supra, y en 20 de julio dispuso del requerimiento de la defensa.

Luego en su Resolución de 20 de septiembre de 1996, disponiendo de la Solicitud de [12]*12Reconsideración del Ministerio Público, el tribunal de instancia indica en el secundo párrafo que "[e]l Tribunal le concedió término al Ministerio Público y éste no contestó", lo que no es correcto.

No obstante este hecho no es determinante niflispositivo del asunto ante nuestra^consideración.

III

Al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, la defensa le expuso una serie de argumentos sobre la conducta de la menor en tres (3) circunstancias: . ;

Primero que en la vista preliminar ante la Juez Concepción Igartúa, la presunta perjudicada narró con "pasmosa tabla y lujo de detalles hechos que, de ordinario, resultarían en extremo traumáticos para cualquiera que los hubiese vivido en realidad...."

Segundo, que resulta indispensable y procedente para la adecuada defensa del acusado "conocer a fondo la realidad mental y perfil psicológico de su joven hija..."

Tercero, que al sopesar los intereses en conflicto, "la necesidad del examen es, por mucho, mayor al perjuicio, si alguno que se le puede causar a la intimidad e integridad de la joven..."

IV

En este caso salta a la vista la presencia de un precepto constitucional, inherente a la condición humana y base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la intimidad nuestro Tribunal Supremo se ha expresado repetida y consecuentemente en favor de proteger el mismo. En ELA v. Hermandad de Empleados 104 D.P.R. 442, 436, 439 (1975) se dice que este derecho "... tiene un historial distinto en Puerto Rico a su evolución en Estados Unidos. Dicho derecho adquiere rango constitucional en Puerto Rico mucho más temprano que en la Unión Americana. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone desde 1952 que " Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar." (Art. II, Sec. 8). Además, en Figueroa Ferrer v. ELA, 107 D.P.R. 250, 260 ( 1978) se expresa que " [e]l derecho a la intimidad y la protección extendida a la dignidad del ser humano no son en nuestro ordenamiento entidades errantes en busca de autor o encasillado jurídico. La Constitución las consagra en textos claros". Más adelante, se reitera lo mismo en Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982) y en Arroyo v.

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