Pueblo v. Jimenez Cruz

1 T.C.A. 757, 95 DTA 193
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 1995·No. Núm. KLCE-95-00012·Published·Cited by 1 cases

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Amadeo Murga, Juez Ponente

[758] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 27 de febrero de 1995 [véase 95 DTA 14, pág. 46] una mayoría de este tribunal denegó la expedición del recurso de certiorari presentado por el imputado-peticionario. Este solicitó oportunamente la reconsideración. Estudiada la misma, el 29 de marzo de 1995 expedimos una orden a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida.

El 3 de mayo paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y dimos por sometido el recurso. La parte recurrida presentó su escrito luego de expirado el término concedido por este Tribunal. No obstante consideramos los fundamentos en él expuestos. Procedemos pues a resolver el recurso.

Reexaminada la cuestión planteada a la luz de la Moción de Reconsideración variamos nuestra determinación inicial y resolvemos, según intimado en la orden del 29 de marzo, revocar la resolución recurrida en la medida en que no se le permitió al imputado Juan Carlos Jiménez Cruz presentar prueba de defensa que hubiese podido llevar al juez instructor a concluir que la prueba de la testigo de cargo resultaba increíble. Ello, a su vez, hubiese tenido el efecto de hacer que la prueba de cargo fuese insuficiente para determinar causa probable para el arresto conforme con las exigencias de nuestro ordenamiento. En consecuencia, devolvemos el caso para que se celebre la vista de causa probable para el arresto de acuerdo con las normas que en adelante señalamos.

I

Exponemos a continuación los hechos pertinentes a la adjudicación de la controversia presentada.

Al imputado-peticionario Juan Carlos Jiménez Cruz se le formularon dos denuncias. La primera imputaba lo siguiente:

"...[que] allá para la fecha del mes de diciembre de 1986, en Ponce,... ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente, substrajo a John Doe, identificado como John Doe, Jeannette López, menor de edad, con el propósito de ocultarlo de su madre Jeannette López, quien para la fecha era menor de 17 años de edad, consistente en que luego de realizar en la perjudicada Jeannette López una operación cesárea e inducir mediante engaño a ésta para que entregara a su hijo a terceras personas con el compromiso de regresarlo a su madre, le manifestó a ésta que el menor había fallecido, constándole al referido acusado la falsedad de la alegada muerte, separando de este modo a la madre del menor recién nacido...".

La segunda denuncia imputaba los mismos hechos en relación con una niña a quien se nombró como "Baby Girl Jeannette López".

Las denuncias fueron presentadas ante un juez municipal. Ante éste comparecieron los testigos de cargo, el ministerio público y el imputado asistido de su abogado. El Juez, luego de escuchar el testimonio de la querellante Jeannette López, madre de los niños alegadamente robados, determinó que no había causa probable para el arresto por la comisión de los delitos imputados.

El ministerio público no estuvo conforme con tal determinación por lo que sometió nuevamente las denuncias ante un Juez de Distrito, según lo autorizan las disposiciones de la Regla 6, inciso (c) de Procedimiento Criminal de 1963. Se señaló una vista para el 15 de diciembre de 1994 y se citó al imputado a la misma. Este compareció a la vista asistido por abogado. Esta vez el ministerio público presentó además del testimonio de la querellante, el del padre de ésta y el del agente investigador. El Juez, no empece la solicitud del imputado, [759] impidió que éste presentara prueba de defensa. Determinó causa probable para el arresto del imputado a base de la prueba del ministerio público y fijó una fianza de $1,000 al acusado para poder permanecer en libertad provisional. Señaló el 3 de marzo de 1995 como fecha para la Vista Preliminar que dispone la Regla 23 del antes citado cuerpo de Reglas.

Días más tarde el imputado presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, en la cual alegó que no se había determinado causa probable con arreglo a la ley y a derecho porque el Juez de Distrito se negó a recibir prueba de defensa que era exculpatoria. En su moción adujo que lo ocurrido en la vista para determinar causa probable para el arresto fue, en síntesis, lo siguiente: La querellante Jeannette López Cruz declaró que en el año 1986 quedó embarazada a los 17 años de edad; que con la ayuda del médico imputado pudo esconder a sus padres su estado de gravidez; que finalmente dio a luz gemelos en diciembre de ese mismo año y que el 21 de diciembre, cuando el personal del hospital le entregó los niños, procedió a entregarlos al Sr. Víctor Gutiérrez Báez y a su esposa para que los cuidaran por unos días, en lo que resolvía los problemas en casa de sus padres. Declaró además que posteriormente el imputado le dijo que ambos niños habían muerto. Pasaron varios años y ella se enteró de que uno de los niños (el varón) vivía, que la niña había muerto y que fue entonces cuando acudió a la policía a reclamarlos. La policía logró localizar al niño en casa del Sr. Gutiérrez Báez y pudo comprobar que la niña había fallecido años antes. Luego de presentado ese testimonio, el fiscal presentó el testimonio del padre de Jeannette López. Este, entre otras cosas, declaró que desde 1986 a 1993 su hija Jeannette nunca le mencionó nada acerca de su alumbramiento y que él finalmente se enteró por su otra hija quien le dijo que tenía dos nietos más, hijos de Jeannette. Según ella, obtuvo la información directamente de la misma Jeannette. El tercer testigo de la fiscalía fue el policía José L. Pacheco Román, quien recibió en primer lugar la querella presentada por Jeannette y su padre, investigó el asunto y finalmente encontró el varón en poder del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez y su esposa en Trujillo Alto, Puerto Rico. Fue él quien también verificó que la niña había muerto.

Presentada la prueba de cargo, la defensa informó que interesaba presentar prueba de defensa. El Juez de Distrito decidió no recibirla a base de que la prueba ante él presentada era suficiente para determinar causa probable. La defensa reiteró su pedido e hizo una oferta de prueba que, según alegó, resultaba exculpatoria pues desmentía la médula del testimonio ofrecido por la testigo de cargo. Entre la prueba ofrecida estaba el testimonio del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez, quien alegadamente recibió los niños de manos de Jeannette López el 21 de diciembre de 1986. Este, según la oferta de la defensa, declararía que conoció a Jeannette cuando ya estaba embarazada, que ésta dijo no querer al niño y estar dispuesta a dárselo. Luego, en diciembre de 1986, se enteró que Jeannette había dado a luz no uno, sino dos niños pero que accedió a recibirlos, como en efecto hizo de manos de ésta. Cuando recibió los niños le dijo a Jeannette que si tenía dudas de lo que estaba haciendo que se quedara con los bebés pero que ella manifestó que no, que deseaba que él los recibiera. Declararía además que cuando Jeannette López entregó los niños sabía que el Sr. Gutiérrez y su señora esposa los inscribirían como suyos y que nunca los vería. Además de esa prueba el imputado se proponía presentar copia del diploma que acreditaba que estuvo realizando su entrenamiento como ginecólogo-obstetra en el Hospital de Distrito de Ponce desde el 7 de julio de 1984 al 6 junio de 1988. El Juez Instructor se mantuvo firme en su determinación inicial y denegó la petición de la defensa.

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Pueblo v. Jimenez Cruz, 1 T.C.A. 757, 95 DTA 193 (prapp 1995).

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