Pueblo v. Díaz Cintrón

91 P.R. Dec. 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1964
DocketNúmero: CR-64-128
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Díaz Cintrón, 91 P.R. Dec. 146 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Carmelo Díaz Cintrón en unión de otras dos personas fue acusado de tener en su posesión y dominio la droga narcótica conocida por heroína.

La prueba de cargo estableció que el día 13 de marzo de 1963 estando unos agentes especiales de Rentas Internas del Departamento de Hacienda en.una ronda por Santurce reci-[148]*148bieron un aviso por radioteléfono. Con motivo de esa llamada se dirigieron a la Calle Benitez Castaño. Llegaron al sitio donde está ubicada una casa deshabitada. Uno de los agentes declaró que separada de la casa hay una letrina vieja y “pude ver por arriba de la letrina que hay una abertura” que dentro estaban los acusados que se alumbraban con una vela y “estaban haciendo preparativos con una chapita que es la forma que usan los adictos a drogas”. Tocaron entonces a la puerta y vio cuando uno de los acusados, Torres Tapia botó por detrás de la letrina una bolsa. Cuando vio que uno de los acusados tiró la bolsa uno de los agentes “abrió la puerta— al halarla se cayeron las tablas porque eran viejas — y enton-ces los vio adentro y recogí cuando me metí adentro, una chapita de metal, un cuentagotas con aguja hipodérmica . . .”. Ocuparon además la bolsa que tiraron por detrás de la letrina. En la bolsa encontraron diez decks. Analizada la substancia que contenían las chapitas ocupadas resultó ser “cloridrato de drocetilo de morfina o sea cloridrato de heroína. Una de las chapitas también dio positivo de cloridrato de heroína y los decks y las otras dos chapas dieron positivo de alcaloide de opio que es un derivado de opio, la misma subs-tancia donde se origina la heroína.”

Luego de terminada la prueba de cargo y admitida en evi-dencia sin la oposición de la defensa, lo ocupado a los acusa-dos, el abogado pidió la reconsideración. Manifestó al tribunal que se proponía plantear la improcedencia de su admisión como prueba contra los acusados. Solicitó entonces que se citara a un testigo para demostrar que la evidencia fue ile-galmente ocupada.

El juez accedió a la citación solicitada pero el abogado manifestó que localizaría a la testigo y la presentaría en la sesión de la tarde. Al reanudarse la sesión por la tarde el abogado informó que la testigo se negó a comparecer pero que presentaría a otra persona en su lugar. El fiscal entonces plantea la cuestión de que en esa etapa de los procedimientos [149]*149no procedía una moción de supresión de evidencia. El juez lo sostuvo.

El abogado presentó entonces a la testigo como una de defensa y no para sostener su moción de supresión de eviden-cia. La testigo declaró que el mismo día del juicio había es-tado en el sitio donde se ocupó la heroína. Describió la letrina. Declaró que era de bloques, que no tenía rejas, pero que había una abertura entre el techo y la pared.

La regla general es al efecto de que el procedimiento para impedir que evidencia ilegalmente obtenida sea presentada, es mediante moción radicada antes del juicio en la cual se solicite su supresión. Pueblo v. Nieves, 67 D.P.R. 305 (1947). Pero aclaramos que “ [c] uando por el examen directo o de repreguntas de los testigos de cargo resulta o en cualquier otra forma es admitido, que los artículos que son ofrecidos en evidencia han sido ilegalmente obtenidos, es el deber de la corte sentenciadora, al objetarse a dicha evidencia, rechazar su admisión. No habiendo en tales circunstancias cuestiones de hecho y nada que requiera que la corte haga una pausa en el curso del juicio para juzgar un hecho colateral, la corte sólo tiene que pasar sobre la admisibilidad de evidencia a base de hechos concedidos o admitidos”.

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