ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PRICILA RODRÍGUEZ CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia v. TA2026CE00091 Sala Superior de Caguas DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Civil Núm.: OBRAS PUBLICAS CY2025MU00163
Recurrida Sobre: Ley 192
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 23 de enero de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Priscila Rodríguez Colón
(señora Rodríguez o “la peticionaria”) por derecho
propio e in forma pauperis y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas notificada el 17 de
diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario desestimó el recurso de revisión, debido
a que la peticionaria se excedió en el término concedido
por ley para solicitar la revisión del boleto de
tránsito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari solicitado y CONFIRMAMOS
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 16 de diciembre de
2025, la señora Rodríguez presentó ante el foro primario
un recurso de revisión de boletos de tránsito TA2026CE00091 2
(92067003409 al 92067003412) emitidos el 8 de noviembre
de 2025.
No obstante, el 17 de diciembre de 2025 el foro
primario notificó una Resolución en la que desestimó el
recurso debido a que había transcurrido en exceso el
término concedido por la ley, y no justificó la tardanza.
Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2026,
la peticionaria radicó el recurso de epígrafe, mediante
la cual solicitó se reconsideraran los boletos de
tránsito por marbete vencido.
Al amparo de la facultad que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,
y procedemos a resolver.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
El recurso ante nuestra consideración está regulado
por una ley especial, la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5169. La
misma establece un proceso de revisión de multas de
tránsito en el foro primario. Ahora bien, nada establece
el antedicho estatuto con relación al proceso apelativo
para impugnar la determinación del Tribunal de Primera TA2026CE00091 3
Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el
Artículo 4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura,
4 LPRA 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones
entenderá “[m]ediante auto de certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia”.
Esta discreción ha sido definida en nuestro
ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. No figura como un permiso para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría
un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar
si procede la expedición de este recurso debemos acudir
a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, pág. 59.
La precitada Regla expone los criterios que debemos
considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). Dicha Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación TA2026CE00091 4
de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No obstante, ninguno de los criterios mencionados
es determinante por sí solo para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 (2005). Así pues, “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento
en que es presentada; esto, para determinar si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97. (Énfasis omitido).
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
también ha expresado que, de ordinario, el tribunal
revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.” WMM, PFM et al. v. Colegio, 211 DPR 871, TA2026CE00091 5
902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Además, es norma reiterada que la apreciación de la
prueba corresponde, originalmente, al foro sentenciador.
Los tribunales apelativos solo intervenimos con dicha
apreciación cuando se demuestra satisfactoriamente la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431, 448 (2012); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).
Es ante la presencia de alguno de estos elementos o
cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la
realidad fáctica, sea inherentemente increíble o
claramente imposible, que se intervendrá con la
apreciación efectuada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
789 (2002); Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PRICILA RODRÍGUEZ CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia v. TA2026CE00091 Sala Superior de Caguas DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Civil Núm.: OBRAS PUBLICAS CY2025MU00163
Recurrida Sobre: Ley 192
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 23 de enero de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Priscila Rodríguez Colón
(señora Rodríguez o “la peticionaria”) por derecho
propio e in forma pauperis y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas notificada el 17 de
diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario desestimó el recurso de revisión, debido
a que la peticionaria se excedió en el término concedido
por ley para solicitar la revisión del boleto de
tránsito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari solicitado y CONFIRMAMOS
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 16 de diciembre de
2025, la señora Rodríguez presentó ante el foro primario
un recurso de revisión de boletos de tránsito TA2026CE00091 2
(92067003409 al 92067003412) emitidos el 8 de noviembre
de 2025.
No obstante, el 17 de diciembre de 2025 el foro
primario notificó una Resolución en la que desestimó el
recurso debido a que había transcurrido en exceso el
término concedido por la ley, y no justificó la tardanza.
Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2026,
la peticionaria radicó el recurso de epígrafe, mediante
la cual solicitó se reconsideraran los boletos de
tránsito por marbete vencido.
Al amparo de la facultad que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,
y procedemos a resolver.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
El recurso ante nuestra consideración está regulado
por una ley especial, la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5169. La
misma establece un proceso de revisión de multas de
tránsito en el foro primario. Ahora bien, nada establece
el antedicho estatuto con relación al proceso apelativo
para impugnar la determinación del Tribunal de Primera TA2026CE00091 3
Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el
Artículo 4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura,
4 LPRA 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones
entenderá “[m]ediante auto de certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia”.
Esta discreción ha sido definida en nuestro
ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. No figura como un permiso para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría
un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar
si procede la expedición de este recurso debemos acudir
a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, pág. 59.
La precitada Regla expone los criterios que debemos
considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). Dicha Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación TA2026CE00091 4
de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No obstante, ninguno de los criterios mencionados
es determinante por sí solo para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 (2005). Así pues, “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento
en que es presentada; esto, para determinar si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97. (Énfasis omitido).
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
también ha expresado que, de ordinario, el tribunal
revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.” WMM, PFM et al. v. Colegio, 211 DPR 871, TA2026CE00091 5
902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Además, es norma reiterada que la apreciación de la
prueba corresponde, originalmente, al foro sentenciador.
Los tribunales apelativos solo intervenimos con dicha
apreciación cuando se demuestra satisfactoriamente la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431, 448 (2012); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).
Es ante la presencia de alguno de estos elementos o
cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la
realidad fáctica, sea inherentemente increíble o
claramente imposible, que se intervendrá con la
apreciación efectuada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
789 (2002); Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. La política jurídica
tras esta normativa es dar deferencia a un proceso que
ha ocurrido esencialmente ante los ojos del juzgador.
Es ese juzgador de instancia quien observa el
comportamiento de los testigos al momento de declarar y
partiendo de eso adjudicó la credibilidad que le
mereció. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345,
357 (2009).
-B-
El procedimiento de revisión judicial por falta
administrativa que se lleva a cabo para la impugnación
de un boleto de tránsito es uno de naturaleza civil, no
criminal. A esos efectos, el Artículo 23.05 (a) de la
Ley de Tránsito, supra, sec. 5685, establece que “[l]os
agentes del orden público quedan facultados para expedir TA2026CE00091 6
boletos por cualesquiera faltas administrativas de
tránsito.” En el mismo Artículo, el legislador
establece el trámite a seguir por una persona que no
está de acuerdo con una falta administrativa de tránsito
impuesta. Artículo 23.05(l) de la Ley de Tránsito,
supra, sec. 5685. Estas personas podrán presentar el
correspondiente recurso de Revisión Judicial ante el
Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30)
días de la notificación del boleto. Una vez recibido el
recurso de revisión, el tribunal señalará la celebración
de una vista para atender los méritos del recurso
instado. Consideradas las cuestiones de hecho y de
derecho que dieron lugar a la imposición y notificación
de la falta administrativa, el adjudicador dictará la
correspondiente Resolución en el caso, la cual tendrá
carácter de final y definitiva. Ley de Tránsito, supra,
sec. 5685. Veáse, además: Torres et al. v. Mun. San
Juan, 208 DPR 586, 595 (2022); Hernández v. Secretario,
164 PR 390, 397 (2005).
III.
En el caso de autos, la señora Rodríguez solicita
que revisemos la determinación del foro primario, en la
cual desestimó el recurso de revisión ante el exceso del
término para solicitar la revisión del boleto de
Según surge de la Resolución recurrida, el boleto
de tránsito fue emitido el 8 de noviembre de 2025. No
obstante, conforme lo dispuesto en el Artículo 23.05(l)
de la Ley de Tránsito, supra, “[s]i el dueño del
vehículo, […] afectado por la notificación de multa
administrativa considera que no se ha cometido la
violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso TA2026CE00091 7
de revisión judicial dentro del término de treinta (30)
días a partir de la fecha de recibo de la notificación.”
Así las cosas, la peticionaria tenía hasta el 8 de
diciembre de 2025 para someter su solicitud de revisión
ante el foro primario. Sin embargo, al someterla el 16
de diciembre de 2025, lo hizo en exceso de término. Por
lo tanto, el foro a quo correctamente concluyó que
carecía de jurisdicción para atender la controversia
debido a que el recurso de revisión no fue presentado
dentro del término de quince (30) días contados a partir
de la notificación de la multa, según lo establece la
Ley de Tránsito, supra.
Finalmente, hemos evaluado detenidamente el
expediente y no encontramos razón en derecho que
justifique revocar la multa impuesta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos EXPEDIMOS el
auto solicitado y CONFIRMAMOS la decisión recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones