Pricila Rodríguez v. Departamento De Transportación Y Obras Publicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2026CE00091
StatusPublished

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Pricila Rodríguez v. Departamento De Transportación Y Obras Publicas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PRICILA RODRÍGUEZ CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia v. TA2026CE00091 Sala Superior de Caguas DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Civil Núm.: OBRAS PUBLICAS CY2025MU00163

Recurrida Sobre: Ley 192

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Priscila Rodríguez Colón

(señora Rodríguez o “la peticionaria”) por derecho

propio e in forma pauperis y nos solicita que revisemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas notificada el 17 de

diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el

foro primario desestimó el recurso de revisión, debido

a que la peticionaria se excedió en el término concedido

por ley para solicitar la revisión del boleto de

tránsito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari solicitado y CONFIRMAMOS

la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 16 de diciembre de

2025, la señora Rodríguez presentó ante el foro primario

un recurso de revisión de boletos de tránsito TA2026CE00091 2

(92067003409 al 92067003412) emitidos el 8 de noviembre

de 2025.

No obstante, el 17 de diciembre de 2025 el foro

primario notificó una Resolución en la que desestimó el

recurso debido a que había transcurrido en exceso el

término concedido por la ley, y no justificó la tardanza.

Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2026,

la peticionaria radicó el recurso de epígrafe, mediante

la cual solicitó se reconsideraran los boletos de

tránsito por marbete vencido.

Al amparo de la facultad que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,

y procedemos a resolver.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante

el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar

discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

El recurso ante nuestra consideración está regulado

por una ley especial, la Ley de Vehículos y Tránsito de

Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5169. La

misma establece un proceso de revisión de multas de

tránsito en el foro primario. Ahora bien, nada establece

el antedicho estatuto con relación al proceso apelativo

para impugnar la determinación del Tribunal de Primera TA2026CE00091 3

Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el

Artículo 4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura,

4 LPRA 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones

entenderá “[m]ediante auto de certiorari expedido a su

discreción, de cualquier resolución u orden dictada por

el Tribunal de Primera Instancia”.

Esta discreción ha sido definida en nuestro

ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera. No figura como un permiso para

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del

resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría

un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,

154 DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar

si procede la expedición de este recurso debemos acudir

a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, supra, pág. 59.

La precitada Regla expone los criterios que debemos

considerar para ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias ante sí.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209;

Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97

(2008). Dicha Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación TA2026CE00091 4

de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

No obstante, ninguno de los criterios mencionados

es determinante por sí solo para este ejercicio y no

constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165

DPR 324, 335 (2005). Así pues, “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la

decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento

en que es presentada; esto, para determinar si es la más

apropiada para intervenir y no ocasionar un

fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

supra, pág. 97. (Énfasis omitido).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

también ha expresado que, de ordinario, el tribunal

revisor “no intervendrá con el ejercicio de la

discreción de los tribunales de instancia, salvo que se

demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que

el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se

equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra

intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial.” WMM, PFM et al. v. Colegio, 211 DPR 871, TA2026CE00091 5

902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR

140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España

Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Además, es norma reiterada que la apreciación de la

prueba corresponde, originalmente, al foro sentenciador.

Los tribunales apelativos solo intervenimos con dicha

apreciación cuando se demuestra satisfactoriamente la

existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR

431, 448 (2012); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).

Es ante la presencia de alguno de estos elementos o

cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la

realidad fáctica, sea inherentemente increíble o

claramente imposible, que se intervendrá con la

apreciación efectuada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,

789 (2002); Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento

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