Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
PR LAWN CARE, LLC Revisión Judicial
Recurrente procedente de la Junta de Subastas del
v. TA2026RA00151 Municipio de Toa Baja
JUNTA DE SUBASTAS DEL Subasta Núm.:
MUNICIPIO DE TOA BAJA 3-AF-2025-2026
Recurrida Sobre: Impugnación de Adjudicación de
AMR TRUCKING AND Subasta CONSTRUCTION, LLC Y OTROS
Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece PR Lawn Care, LLC (PRLC o recurrente) mediante recurso de revisión judicial, solicitando que revoquemos una Notificación sobre adjudicación emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja (Junta o recurrida) correspondiente a la Subasta Formal Núm. 3, Año Fiscal 2025-2026, 3AF-2025-2026 (Subasta Formal Núm. 3), Renglón Núm. 8 sobre Arrendamiento de Vehículos de Motor y Equipos, Partidas 16, 18 y 19, adjudicadas a AMR Trucking and Construction, LLC (AMR).
Como licitador que no obtuvo la buena pro en las Partidas del Renglón Núm. 8 aludidas, PRLC impugna ante nosotros tal determinación, atribuyéndole a la Junta: no haber descalificado al licitador que ganó la buena pro, AMR, a pesar de este incumplir con las especificaciones
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles.
contenidas en el pliego de la subasta; no haber elegido al licitador que presentó la oferta más baja y responsiva, la recurrente.
Examinados los argumentos levantados por las partes, junto al pliego de especificaciones y la Notificación sobre adjudicación de la subasta, juzgamos que la recurrente no logró superar la deferencia que acompaña a las decisiones finales administrativas, en este caso una subasta, ni juzgamos irrazonable la determinación recurrida; confirmamos. I. Resumen del tracto procesal El 17 de octubre de 2025, el Municipio de Toa Baja (Municipio) a través de la Junta publicó un Aviso de subasta pública, anunciando que estaría recibiendo ofertas para la Subasta Formal Núm. 3, especificando, además, el modo en que se habrían de recibir las propuestas, la fecha de su presentación y del acto de apertura. En lo relativo al Renglón Núm. 8 de la subasta que nos compete, comprendía el arrendamiento de vehículos de motor y equipos, según las especificaciones dispuestas en las Partidas 16, 18 y 19, correspondientes a una grúa hidráulica con canasto con alcance de hasta cuarenta y cinco pies, un camión ganchero con grapper y un camión ganchero sin grapper.
Como le era requerido, la Junta incorporó el Pliego de condiciones, términos y especificaciones correspondiente, cuyo contenido incluyó las instrucciones, requisitos, términos, advertencias y criterios concernientes a la adjudicación para la Subasta Formal Núm. 3.
Al llamado de dicha subasta acudieron varios licitadores, entre estos PRLC y AMR. En síntesis, recibidas las propuestas presentadas por varios licitadores, la Junta de Subastas las evaluó, resultando que, el 19 de marzo de 2026, emitió la Notificación sobre adjudicación, cuyo licitador agraciado en las Partidas 16, 18 y 19 resultó ser AMR.
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En desacuerdo con tal resultado, el 30 de marzo de 2026, PRLC acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial, señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción la Honorable Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja al no descalificar la propuesta de AMR Trucking and Construction, LLC respecto a las Partidas 16, 18 y 19 del Renglón Núm. 8, a pesar de que dicho licitador incumplió con el requisito del Pliego de subasta de presentar fotografías de las unidades ofrecidas.
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción la Honorable Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja al descalificar a PR Lawn Care, LLC y en su consecuencia adjudicar la Subasta Formal Núm. 3, Año Fiscal 2025-2026 (3-AF-2025-2026), correspondiente al Renglón Núm. 8 — Arrendamiento de Vehículos de Motor y Equipos, Partidas 16, 18 y 19, a favor de AMR Trucking and Construction, LLC, a pesar de que PR Lawn Care, LLC presentó las ofertas responsivas y responsables más bajas.
En respuesta, el 19 de abril de 2026, la Junta presentó Alegato en oposición a recurso de revisión.
Al próximo día, el 20 de abril de 2026, AMR también compareció ante nosotros, mediante Alegato en oposición al recurso de revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho a.
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público, pues persigue promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. Redmane Technology, LLC v. Dpto. de Salud, 2026 TSPR 37; St. James v. AEE, 213 DPR 366 (2023). La subasta es uno de los vehículos procesales que tanto el gobierno central como los municipios utilizan como mecanismos de adquisición de bienes y servicios para proteger el erario y garantizar que se realicen sus funciones administrativas. St. James v. AEE, supra, pág. 377; Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531-532 (2019). Con ello, se pretende maximizar la posibilidad de obtener el mejor contrato mientras
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se protegen los intereses y activos públicos. La idea es que este mecanismo aumenta la probabilidad de que se obtengan “los precios más económicos” y de que se eviten “el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido”. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra.
Las subastas que celebran los municipios están reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 2020, según enmendada, y por el Reglamento para la Administración Municipal Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016.2 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra. El referido Código establece los procedimientos a seguir para la celebración y adjudicación de subastas municipales. Respecto a la adjudicación de la subasta, allí se dispone que “[c]uando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo”. 21 LPRA sec. 7216(a). La citada ley añade que
[l]a Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 7216(a).
Por otro lado, la Parte II del Reglamento para la Administración Municipal, supra, regula las subastas públicas municipales. Con tal propósito, la referida Parte II establece cómo se efectuará la publicación del aviso de subasta pública y cuál será el contenido del aviso de subasta
2 La Ley 81-2017 eliminó la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) y
transfirió algunas de sus funciones a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. No obstante, los reglamentos, memorandos circulares, circulares informativas y otros documentos emitidos por la OCAM que reglamentan los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios se mantienen en vigor en lo que no sean contrarios a las disposiciones de la Ley 81-2017.
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pública, así como el contenido de los pliegos de especificaciones junto a los parámetros que se utilizarán en la adjudicación de la subasta. Por esa razón, en aquellas subastas de adjudicación, construcción y suministros de servicios no profesionales, la adjudicación de la subasta se hará en favor de aquel licitador que cumpla con los requisitos y condiciones del pliego de especificaciones cuya propuesta sea la más baja en precio o que, aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. Reglamento para la Administración Municipal, supra, Cap. VIII, Parte II, Sec. 11. Las subastas se adjudicarán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento.
En cuanto a la adjudicación de la buena pro, el Reglamento para la Administración Municipal, supra, establece que la Junta tendrá que determinar las ofertas susceptibles de ser consideradas para la adjudicación, tomando como guía las normas establecidas en el Reglamento, así como la información contenida en el Acta de Apertura y el Informe del Recaudador. Cap. VIII, Parte II, Sec. 10. Añade el precitado Reglamento que “[l]uego de hacer esa determinación preliminar, la Junta procederá a verificar en las ofertas susceptibles de ser evaluadas, cuáles han cumplido con las especificaciones y condiciones solicitadas en la subasta”. Íd.
b.
Es norma de derecho reiterada que los foros revisores debemos de conceder gran deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les han delegado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). En este ejercicio, el Tribunal Supremo ha sido
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enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Por lo tanto, un recurso de revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. (Énfasis suplido). The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-823 (2012). La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial asegurarse que las agencias desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
Es decir, quien impugne tal determinación tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, supra, pág. 91. En resumen, “la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a determinar si la actuación administrativa fue razonable y solo cede cuando está presente alguna de las siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal”. Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
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En el ámbito de las subastas gubernamentales, la deferencia a la determinación administrativa se mantiene bajo los parámetros ya señalados. De hecho, la junta de subastas de la agencia o municipio goza de amplia discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su consideración. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 1006 (2009); Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007). Además, “[l]a agencia, con su vasta experiencia y especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor posición que [el tribunal] para determinar el mejor licitador, tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas”. AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha resaltado que “en el ejercicio de sus facultades[,] se les reconoce discreción al momento de considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la agencia y al interés público en general”. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348-349 (2016). En consecuencia, una vez se adjudique la buena pro, los tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia o intervenir con la adjudicación de una subasta o el rechazo de una propuesta, salvo que la determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. (Énfasis suplido). Redmane Technology, LLC v. Dpto. de Salud, supra; St. James v. AEE, supra; Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006).
De no haber mediado las excepciones antes indicadas, ningún postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más ventajosa. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra. Es decir, ningún postor tiene un derecho adquirido en ninguna subasta. La determinación de la agencia será sostenida si cumple con el estándar
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de razonabilidad. (Énfasis suplido). Accumail PR v. Junta Sub. AAA, supra, pág. 829. A la luz de lo anterior, quien pretenda impugnar una adjudicación realizada por una Junta tendrá que demostrar fehacientemente que el criterio de selección se desvió de tal manera del correcto proceder que la decisión tomada es arbitraria. (Énfasis suplido). En consonancia, la parte promovente de la impugnación viene obligada a identificar en el expediente de la subasta aquella prueba que menoscabe la razonabilidad de la decisión tomada. Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 134-135 (1998). III. Aplicación del Derecho a los hechos a.
En su bien articulado recurso de revisión judicial, PRLC señaló como primer error que AMR no debió ser el licitador agraciado en tanto incumplió con las condiciones, términos y especificaciones del pliego de subasta al omitir presentar fotografías de las unidades ofrecidas para los equipos correspondientes a las Partidas 16, 18 y 19 del Renglón 8 de la Subasta Núm. 3. Sobre lo mismo, añade que, según lo estableció el propio Pliego de condiciones, términos y especificaciones, la consecuencia de incumplir con los requerimientos que de allí dimanan era la descalificación de la propuesta. Tal consecuencia también resulta cónsona con las disposiciones legales que intervienen en el proceso de subastas: el Art. 2.040(a) y (b) del Código Municipal, supra, y el Reglamento para la Administración Municipal, supra. Por tanto, la recurrente arguyó que al AMR no haber cumplido con la inclusión de las referidas fotos en su propuesta, la Junta venía obligada a descalificarlo, pero no lo hizo. PRLC matizó que AMR únicamente incorporó al expediente imágenes genéricas de otros equipos y no fotografías ofrecidas junto con su propuesta, como lo requiere expresamente el pliego de subasta.3
3 Recurso de revisión administrativa, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 11.
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El incumplimiento o no del licitador agraciado con la inclusión de las referidas fotos en su propuesta para fines de determinar si obedeció los requerimientos del pliego de subasta se ubica dentro del ámbito de interpretación que cabe reconocerle a la Junta al haber sopesado el conjunto de la documentación que AMR sometió con este propósito. Decimos así pues lo cierto es que en la propuesta de AMR sí se incluyeron fotos sobre los equipos ofrecidos, a las que se acompañó la descripción de los tales, a pesar de que, según el criterio de la recurrente, las referidas fotos no cumplieran con el requisito del pliego.
En el ejercicio de tal labor interpretativa primaria correspondiente a la Junta, esta consignó que AMR “presentó fotos de equipos, y en cada Documento de Licitación presentó la descripción de los equipos”.4 No podemos tildar de irrazonable o arbitraria tal conclusión. No juzgamos revocable la buena pro ante el razonable ejercicio de la Junta que, al examinar las fotos provistas por AMR junto a la descripción de los equipos ofrecidos, arribó a la decisión fundamentada de que el requisito exigido en el pliego fue cumplido.5 La misma línea discursiva se nos impone al considerar el segundo señalamiento de error alzado por PRLC, que nos conmina a examinar cada subpartida del Renglón Núm. 8 en términos del mejor precio ofertado. Se arguye sobre esto, en lo esencial, que la buena pro se le debió de adjudicar a la recurrente, pues
del propio expediente administrativo surge que PR Lawn presentó las ofertas más económicas en múltiples subpartidas de las Partidas 16, 18, y 19 del Renglón Núm. 8, y aún así la Junta adjudicó dichas partidas a AMR sin articular una justificación válida que demuestre que tal desviación beneficia al interés público.6
4 Notificación sobre adjudicación, Apéndice 3 de Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág.
335. 5 En este sentido, no juzgamos liviano el argumento que la Junta esgrimió al sostener
que “AMR […] presentó fotos de equipos y evidencia de descripción de unidades, incluyendo en varias partidas datos de marca, modelo, tablilla y número de serie”, “elementos objetivos que abonaban a la disponibilidad real de equipo y a la confiabilidad operativa del licitador”. Alegato en oposición a recurso de revisión, Entrada Núm. 4 de SUMAC-TA, pág. 11. 6 Recurso de revisión administrativa, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 18.
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Una vez más, en su fundamentado escrito, PRLC logró resaltar una serie de subpartidas en las que, en efecto, presentó mejor precio que la propuesta elegida con la buena pro.
Sin embargo, no pasa inadvertido que en la Notificación de adjudicación la Junta reconoció y precisó sobre las subpartidas en que AMR presentó un precio más bajo y aquellas en las que fue la recurrente quien presentó mejores precios. Ante tal situación, resulta perfectamente razonable que la Junta eligiera el mejor postor al sopesar el conjunto de la propuesta por Partida, interviniendo, además, otras consideraciones, como la experiencia previa favorable que se tuviera con uno de dichos licitadores. No observamos que la Junta haya sido caprichosa ni identificamos una circunstancia concreta que justifique la pretensión de sustituir el criterio de la Junta por el nuestro, allí donde solo estamos autorizados para intervenir cuando acontezca un ejercicio de irracionabilidad o arbitrariedad. A pesar del ejercicio riguroso efectuado por PRLC en la comparación de precios por subpartidas, el resultado alcanzado por la Junta no nos compele a identificar un abuso de discreción o actuación arbitraria en la decisión tomada, sino una elección racional y sostenible de un mejor postor sobre otro.
Aunque resulte repetitivo, examinada la documentación y argumentación de las partes ante nosotros, juzgamos que la recurrente no demostró fehacientemente que el criterio de selección de la Junta se desvió de tal manera del correcto proceder que la decisión tomada fuera arbitraria ni que presentara visos de irracionabilidad. IV. Parte dispositiva Por lo expuesto, confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones