Pr Consumer Debt Management Co., Inc. v. Pagan Figueroa, Elvira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300547
StatusPublished

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Pr Consumer Debt Management Co., Inc. v. Pagan Figueroa, Elvira, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PUERTO RICO Certiorari CONSUMER DEBT procedente del MANAGEMENT CO., INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Municipal de Yauco

v. Civil núm.: KLCE202300547 GY2021CV00122 ELVIRA PAGÁN (SALÓN 1 SALA FIGUEROA SUPERIOR)

PETICIONARIA Sobre: COBRO DE DINERO – REGLA 60 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

La peticionaria, Elvira Pagán Figueroa, solicita que

revoquemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a la

desestimación de la demanda por la inacción de la recurrida, Puerto

Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (PRCDM), en la

tramitación del caso.

Por su parte, el 24 de mayo de 2023, PRCDM expresó su

oposición al recurso.

I

Los hechos procesales que anteceden a la presentación de este

recurso son los siguientes.

El 15 de agosto de 2021, la recurrida presentó una demanda

de cobro de dinero contra la peticionaria al amparo de la Regla 60

de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 60.1 La recurrida alegó

que la señora Pagán adeuda la cantidad de cinco mil setecientos

sesenta y cuatro dólares con cinco centavos ($5,764.05), el cual

1 Índice de apéndices, págs. 1-35

Número Identificador

SEN2023________________ KLCE202300547 2

incluye el principal e intereses. En síntesis, alegaron que la

peticionaria incumplió con los pagos mensuales antes del saldo

completo del balance adeudado.2 Finalmente, sostuvieron que

realizaron varias gestiones para solicitar el pago de la deuda, pero el

resultado fue infructuoso. Para sustentar sus alegaciones, anejaron

una declaración jurada, un resumen de las actividades de la cuenta

de la señora Pagán, entre otros documentos y un proyecto de

notificación-citación.

Transcurrido más de seis meses desde la radicación de la

demanda, y sin haberse efectuado trámite alguno por las partes, el

22 de diciembre de 2022, siendo notificada el 11 de enero de 2023,

el TPI emitió una Orden, solicitándole a PRCDM que se expresara

sobre por qué no debía desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(b)

de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 39.2(b).3

Posteriormente, la recurrida presentó su moción, mediante la

cual manifestó que estaban en la espera de que el foro primario

citara para vista y expidieran las notificaciones a la señora Pagán.4

Así las cosas, la peticionaria fue notificada y citada para juicio en su

fondo.

El 24 de febrero de 2023, la peticionaria presentó Contestación

a Demanda, y en la misma fecha solicitó la desestimación al amparo

de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.5 Sostuvo que, la

demanda fue presentada el 15 de agosto de 2021, y no fue hasta que

el foro primario emitió una Orden el 11 de enero de 2023, que

entonces la recurrida solicitó expidieran la notificación-citación, la

cual debió ser diligenciada en el plazo de 10 días desde la

2 Surge de la demanda que Puerto Rico Consumer Debt Management es una agencia de cobro que fue contratada por Jefferson Capital Systems, LLC, como su “master servicer” y representante legal en Puerto Rico. Este último adquirió del acreedor original, Oriental Bank, todos los derechos, título e intereses de la deuda que se generó bajo el contrato objeto del presente litigio. 3 Íd., pág. 36. 4 Íd., pág. 37. 5 Íd., págs. 39-44. KLCE202300547 3

presentación de la demanda. Expresó que PRCDM pretendió

responsabilizar al foro primario de la inacción del caso, cuando

fueron éstos quienes no realizaron ninguna diligencia para cumplir

con los requisitos en Ley. A su vez, sostuvo que la moción

presentada por éstos últimos no justificó su inacción durante el

término de 17 meses que tuvieron para solicitar al Tribunal la

radicación de la citación-notificación. Por consiguiente, solicitó la

desestimación de la demanda, puesto que, el tribunal no había

adquirido jurisdicción sobre su persona.

Luego de varias incidencias procesales, y evaluadas las

mociones presentadas, el 28 de abril de 2023, siendo notificada el 5

de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución.6 Mediante la cual

dispuso como hechos probados los siguientes:

1. La Demanda de autos fue presentada el 15 de agosto de 2021. A la misma se acompañó proyecto de notificación-citación para ser expedido por Secretaría.

2. El 22 de diciembre de 2022 el Tribunal emitió orden a la parte demandante, notificada el 11 de enero de 2023, para justificar en 10 días porque no debía desestimarse el caso de autos bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil.

3. El 24 de enero de 2023 la parte demandante justificó inactividad, debido a que no tuvo control de que la secretaría no hubiese expedido el proyecto de Notificación-Citación que se acompañó a la Demanda.

4. El 10 de febrero de 2023 se expidió notificación/citación para juicio en su fondo bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil.

5. Conforme a Moción Solicitando Desestimación presentada por la parte demandada (entrada 8 de SUMAC), el 15 de febrero de 2023 se notificó a la parte demandada de copia de la demanda y orden de videoconferencia para juicio mediante envío por correo certificado; quedando notificada del señalamiento de juicio para el 28 de abril de 2023.

6 Íd., págs. 45-48. KLCE202300547 4

Por consiguiente, el foro primario determinó que la demanda

fue debidamente notificada, y el término para diligenciar la

notificación-citación se cumplió.

Inconforme con la determinación, la peticionaria presentó este

recurso en el que hace el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce, al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada- recurrente al amparo [sic] de la regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante por más de un año.

II

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

mediante el cual se solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro

inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994

(2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Es

norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria,

contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de

Apelaciones mediante auto de certiorari. JMG Investment, Inc. v. ELA

et al., 203 DPR 708, 718 (2019). A diferencia del recurso de

apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de

certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352 (2020).

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo

intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., supra. La citada Regla establece que el recurso solo se expedirá

cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios

provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 800 Ponce de KLCE202300547 5

León v. AIG, supra, pág. 190. También dispone que el tribunal

apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir

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