Power Solar, LLC v. Municipio De Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLCE202500512
StatusPublished

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Power Solar, LLC v. Municipio De Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

POWER SOLAR, LLC Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500512 Guayama v. Caso Núm.: GM2024CV00843 (303) MUNICIPIO DE ARROYO P/C DE SU ALCALDE HON. ERIC Sobre: BACHIER ROMÁN Cobro de Dinero- Ordinario y otros Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Power Solar LLC (Power o peticionario)

quien presenta recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la

Resolución Interlocutoria1 emitida y notificada el 27 de marzo de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria2

presentada por el peticionario.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari, revocamos la Resolución

Interlocutoria recurrida y, en consecuencia, dictamos sentencia

sumaria a favor del peticionario.

I.

La génesis del caso de autos ocurrió cuando el Municipio de

Arroyo (Municipio o recurrido) llevó a cabo una solicitud de

1 Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-2. 2 Apéndice V del recurso de Certiorari, págs. 28-57.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500512 2

propuestas para la adquisición de baterías con paneles solares

portátiles para su recarga e instalación3. El 26 de abril de 2023, el

recurrido notificó que la entidad agraciada de la solicitud de la

propuesta fue Power4.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, las partes firmaron

el Contrato de Adquisición de Equipo Sufragado con Fondos CDBG5

(Contrato). En el mismo, el peticionario se comprometió a proveer:

[E]l equipo (veintiocho (28) baterías DELTAS MAX 4600 W, PANEL SOLAR RIGIDO 100W, entregado e Instalado) de acuerdo a los documentos de contrato y especificaciones técnicas diseñadas y preparadas para el proyecto, por el precio ajustado de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CERO CENTAVOS ($51,688.00), por la cantidad de veintiocho (28) baterías DELTAS MAX 4600 W, PANEL SOLAR RÍGIDO 100W por el precio de subasta de ($1,846.00 c/u x 28 = $51,688.00) asignados al proyecto 19-CV2-07-001-Program for the Acquisition of Batteries with Portable Solar Panels for Recharging to Assist Elderly Persons Directly or Indirectly Affected by COVID-19 in Different Neighborhoods of the Municipality of Arroyo. Phase 1 of 1, conviniendo suplir la mano de obra, los materiales y equipos necesarios para llevar a cabo la misma. El periodo de tiempo para la ejecución de los trabajos contratados es de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha que se indique en la orden para comenzar los trabajos contratados6.

Cabe destacar que, Power realizó la instalación y la entrega de

los equipos dentro del término dispuesto en el Contrato7. El 5 de

octubre de 2023, el peticionario remitió al Municipio una factura por

el monto de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y ocho dólares

($51,688.00)8.

Transcurrido un tiempo sin haber recibido el correspondiente

pago, Power se comunicó con el recurrido para requerirle el mismo.

En respuesta, el Municipio le informó al peticionario que habían

emitido el pago mediante transferencia electrónica bancaria a una

3 Entrada núm. 1 y núm. 8 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 4 Íd. 5 Apéndice II del recurso de Certiorari, págs. 12-22. 6 Íd., pág. 13. 7 Entrada núm. 1 y núm. 8 de SUMAC. 8 Íd. KLCE202500512 3

cuenta que le fue requerida mediante una comunicación por correo

electrónico9.

En vista de lo anterior, el 25 de octubre de 2024, Power instó

una Demanda10 en contra del Municipio por cobro de dinero e

incumplimiento de contrato. Por su lado, el 29 de enero de 2025, el

recurrido presentó su contestación a la Demanda mediante Urgente

Moción Solicitando Retiro de Documento11.

Así pues, el 10 de febrero de 2025, el peticionario presentó

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual requirió el pago

de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y ocho dólares

($51,688.00). Esta fue acompañada con una Declaración Jurada12

del representante de Power.

Luego de que el Municipio solicitara prórroga para presentar

su oposición a la moción de sentencia sumaria13, y este no cumplir,

el 25 de marzo de 2025, Power presentó Moción para que se Dé por

Sometida sin Oposición la Solicitud de Sentencia Sumaria del

Demandante14. Evaluada tal solicitud, el 27 de marzo de 2025, el

foro recurrido emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la

cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por Power, debido a que, a su juicio, dicha moción no

cumplió con los requisitos que establece la Regla 36 de las de

Procedimiento Civil, infra, y su jurisprudencia interpretativa.

Inconforme, el peticionario solicitó reconsideración del

dictamen emitido15, no obstante, el TPI dictaminó lo siguiente:

No Ha Lugar. La parte demandante no ha puesto al Tribunal en posición para adjudicar la solicitud de Sentencia Sumaria al no cumplirse con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Aunque se incluyó copia del contrato, no existe evidencia en el expediente del Tribunal que el referido contrato haya sido registrado en la Oficina del

9 Entrada núm. 1 y núm. 8 de SUMAC. 10 Entrada núm. 1 de SUMAC. 11 Apéndice IV del recurso de Certiorari, págs. 25-27. 12 Apéndice V del recurso de Certiorari, págs. 41-42. 13 Entradas núm. 11, 12 y 13 de SUMAC. 14 Entrada núm. 14 de SUMAC. 15 Apéndice II del recurso de Certiorari, págs. 3-22. KLCE202500512 4

Contralor de conformidad con las normas de sana administración16.

En vista de lo anterior, el 14 de abril de 2025, Power presentó

Moción en Cumplimiento de Orden17, a la cual anejó la información

del Contrato debidamente registrado en la Oficina de Contralor el 21

de septiembre de 2023, bajo el número 2024-000052. Igualmente,

solicitó que se tomara conocimiento judicial del registro del Contrato.

Por su lado, el 24 de abril de 2025, el foro recurrido emitió y notificó

una Resolución Interlocutoria18 en la cual determinó: “No Ha lugar.

Las Reglas de Procedimiento Civil no proveen para una segunda

Reconsideración. Se señala Conferencia Inicial para el 3 de julio de

2025 a las 9:00 de la mañana mediante videoconferencia”19.

Insatisfecho aun, el 9 de mayo de 2025, el peticionario acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al entender que no podía resolver la Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria Power Solar debido a que no se incluyó el contrato entre las partes y una vez presentado el contrato, no se incluyó certificación del contrato de haberse radicado en la Oficina del Contralor, a pesar de que el contrato está expresamente admitido por la parte demandada recurrida Municipio en su Contestación a Demanda y no existe controversia en el caso sobre la validez del referido contrato.

Erró el TPI al disponer de la Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria Power Solar sustentada conforme a derecho con declaración Jurada y prueba admisible.

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