ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARY POWER Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de SAN V. KLCE202301257 JUAN
Caso Núm. JOSÉ ORLANDO COLÓN SJL284-2023-3869 CRUZ PETICIONADO(S)-PETICIONARIO(S) Sobre: Ley 284
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ
ORLANDO COLÓN CRUZ (señor COLÓN CRUZ) mediante Certiorari Civil
incoado el 13 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución Enmendada dictada el 14 de septiembre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan.1 Mediante dicha decisión, el foro a quo archivó el caso
por la incomparecencia de la señora MARY POWER (señora POWER).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
–I–
El 6 de septiembre de 2023, la señora POWER instó una
Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico.2 Al día siguiente, el 7 de septiembre de 2023, el
1 Esta determinación judicial enmendada fue notificada y archivada en autos el
18 de octubre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 7- 8. 2 Íd., págs. 26- 29.
Número Identificador: RES2024____________ KLCE202301257 Página 2 de 9
tribunal primario dictaminó una Orden de Protección Ex Parte al
Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y expidió una
Orden de Citación en la cual pautó una audiencia para el 14 de
septiembre de 2023.3
A la audiencia pautada para el 14 de septiembre de 2023 no
compareció la señora POWER. El señor COLÓN CRUZ compareció
personalmente junto a su representación legal. En la aludida vista,
el señor COLÓN CRUZ argumentó que la competencia -para atender
el caso- era la región de Caguas. Ello, debido a que la señora POWER
reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.4 Ante la
incomparecencia de la señora POWER, el foro recurrido determinó
una Resolución.5
Más tarde, el 29 de septiembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ
presentó su Moción Solicitando Reconsideración y la Concesión de
Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de Procedimiento
Civil 2009 (RPC).6 El 2 de octubre de 2023, el foro recurrido decretó
la Resolución Enmendada “a los fines de corregir comparecencia de
las partes”.
Al tiempo, el 2 de noviembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ
presentó una Segunda Moción Solicitando Reconsideración y la
Concesión de Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de
Procedimiento Civil 2009 (RPC).7 El 7 de noviembre de 2023, el
tribunal recurrido mediante Notificación declaró no ha lugar a la
segunda solicitud de reconsideración.8
3 Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 20- 25 y 19. 4 Íd., pág. 15. El 23 de octubre de 2023, este mismo panel tuvo ante sí el caso
KLCE202301131 y en aquella ocasión, el recurso de certiorari fue desestimado por falta de jurisdicción dado que no se había atendido una solicitud de reconsideración. 5 Íd., pág. 18. 6 Íd., págs. 10- 17. 7 Íd., págs. 2- 6. 8 Íd., pág. 1. KLCE202301257 Página 3 de 9
Insatisfecho con dicho proceder, el 13 de noviembre de 2023,
el señor COLÓN CRUZ entabló un Certiorari Civil ante este Tribunal de
Apelaciones. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Resolución archivando la petición al no querer considerar los argumentos de hecho y de derecho del Peticionario presentados en la vista final.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”.9 Ante ello, prescindimos de la
comparecencia de la señora Power.
– II –
–A–
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.11
De ordinario, la discreción consiste en; “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.12 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.13
9 4 LPRA Ap. XXII-B. 10 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 13 Íd. KLCE202301257 Página 4 de 9
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.14
La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.15
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:16
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro
análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun
cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el
ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en
consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.18
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se
da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.19 Para ello, la Regla
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 16 4 LPRA Ap. XXII – B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 18 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra. 19 Id. KLCE202301257 Página 5 de 9
40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARY POWER Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de SAN V. KLCE202301257 JUAN
Caso Núm. JOSÉ ORLANDO COLÓN SJL284-2023-3869 CRUZ PETICIONADO(S)-PETICIONARIO(S) Sobre: Ley 284
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ
ORLANDO COLÓN CRUZ (señor COLÓN CRUZ) mediante Certiorari Civil
incoado el 13 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución Enmendada dictada el 14 de septiembre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan.1 Mediante dicha decisión, el foro a quo archivó el caso
por la incomparecencia de la señora MARY POWER (señora POWER).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
–I–
El 6 de septiembre de 2023, la señora POWER instó una
Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico.2 Al día siguiente, el 7 de septiembre de 2023, el
1 Esta determinación judicial enmendada fue notificada y archivada en autos el
18 de octubre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 7- 8. 2 Íd., págs. 26- 29.
Número Identificador: RES2024____________ KLCE202301257 Página 2 de 9
tribunal primario dictaminó una Orden de Protección Ex Parte al
Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y expidió una
Orden de Citación en la cual pautó una audiencia para el 14 de
septiembre de 2023.3
A la audiencia pautada para el 14 de septiembre de 2023 no
compareció la señora POWER. El señor COLÓN CRUZ compareció
personalmente junto a su representación legal. En la aludida vista,
el señor COLÓN CRUZ argumentó que la competencia -para atender
el caso- era la región de Caguas. Ello, debido a que la señora POWER
reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.4 Ante la
incomparecencia de la señora POWER, el foro recurrido determinó
una Resolución.5
Más tarde, el 29 de septiembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ
presentó su Moción Solicitando Reconsideración y la Concesión de
Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de Procedimiento
Civil 2009 (RPC).6 El 2 de octubre de 2023, el foro recurrido decretó
la Resolución Enmendada “a los fines de corregir comparecencia de
las partes”.
Al tiempo, el 2 de noviembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ
presentó una Segunda Moción Solicitando Reconsideración y la
Concesión de Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de
Procedimiento Civil 2009 (RPC).7 El 7 de noviembre de 2023, el
tribunal recurrido mediante Notificación declaró no ha lugar a la
segunda solicitud de reconsideración.8
3 Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 20- 25 y 19. 4 Íd., pág. 15. El 23 de octubre de 2023, este mismo panel tuvo ante sí el caso
KLCE202301131 y en aquella ocasión, el recurso de certiorari fue desestimado por falta de jurisdicción dado que no se había atendido una solicitud de reconsideración. 5 Íd., pág. 18. 6 Íd., págs. 10- 17. 7 Íd., págs. 2- 6. 8 Íd., pág. 1. KLCE202301257 Página 3 de 9
Insatisfecho con dicho proceder, el 13 de noviembre de 2023,
el señor COLÓN CRUZ entabló un Certiorari Civil ante este Tribunal de
Apelaciones. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Resolución archivando la petición al no querer considerar los argumentos de hecho y de derecho del Peticionario presentados en la vista final.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”.9 Ante ello, prescindimos de la
comparecencia de la señora Power.
– II –
–A–
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.11
De ordinario, la discreción consiste en; “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.12 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.13
9 4 LPRA Ap. XXII-B. 10 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 13 Íd. KLCE202301257 Página 4 de 9
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.14
La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.15
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:16
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro
análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun
cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el
ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en
consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.18
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se
da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.19 Para ello, la Regla
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 16 4 LPRA Ap. XXII – B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 18 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra. 19 Id. KLCE202301257 Página 5 de 9
40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.21 En otras
palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder
determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.22 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación
que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación.”23
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 21 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 22 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 23 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v.
JRO Construction Inc., supra. KLCE202301257 Página 6 de 9
craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.25
–B–
En lo concerniente a la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento
Civil de 2009, cuando una parte, o su representación legal, haya
procedido de manera temeraria en la correcta tramitación de un
pleito, el tribunal deberá imponerle, en la sentencia que emita, la
obligación de satisfacer el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado.26 Según la hermenéutica, la temeridad
constituye aquel patrón de conducta que lleva a una de las partes
a incurrir en los gastos de un litigio cuya controversia pudo haberse
resuelto fuera de los tribunales.27
Por ende, una parte incurre en temeridad cuando está
presente alguna de las siguientes circunstancias: (1) contestar una
demanda y negar responsabilidad total; (2) defenderse
injustificadamente de la acción en su contra; (3) creer que la
cantidad reclamada es exagerada y tal sea el único motivo por el
cual se opone a las alegaciones de la parte demandante, pudiendo
limitar la controversia a la fijación de la correspondiente cuantía; (4)
incurrir en un litigio del cual prima facie se desprende su
responsabilidad y; (5) negar un hecho cuya veracidad conste.28
24 González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138 (2022); García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005). 25 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 26 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760
(2016). 27 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR
556 (1994); Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990). (énfasis nuestro). 28 Blas v. Hosp. Guadalupe, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118
DPR 713 (1987). KLCE202301257 Página 7 de 9
Así pues, una vez un tribunal con competencia determina que
se ha incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que
así haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto
de honorarios de abogado.29 Específicamente, la Regla 44.1 (d) de
las de Procedimiento Civil de 2009 enuncia:
(d) Honorario de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
El precitado estatuto preceptúa en nuestro ordenamiento
jurídico procesal la intención de “establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito.”30
De este modo, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio. Esto quiere decir que, la
determinación que en su día emita sólo será objeto de revisión si ha
mediado abuso de discreción en el ejercicio de su ministerio.31 En
ese contexto, la doctrina vigente reconoce que un tribunal incurre
“en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento
algún hecho material; cuando le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
29 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 779. 30 Íd., pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520
(2010); Blás v. Hosp. La Guadalupe, supra, a la pág. 335. 31 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. PR, 173 DPR 170 (2008); Blás v. Hosp. La
Guadalupe, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., supra. KLCE202301257 Página 8 de 9
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”.32
– III –
En su recurso, el señor COLÓN CRUZ punteó que el foro
primario incidió al archivar la petición, y no considerar los
argumentos de hecho y de derecho presentados en la vista final. En
sinopsis, argumentó que la sala de San Juan no era la competente
por la señora Power residir fuera de la jurisdicción de Puerto Rico;
se declaró no ha lugar dicho planteamiento sobre competencia dado
que surgía en el expediente una dirección en San Juan; y la señora
Power y su representación legal procedieron con temeridad y
frivolidad razón por la cual el tribunal debía imponerles la
responsabilidad de pagar honorarios de abogados.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal
y como hemos expuesto, un tribunal intermedio no intervendrá con
el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o
actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
Por otra parte, es sabido que la imposición de honorarios de abogado
es una discrecional.
El señor COLÓN CRUZ no ha demostrado que el foro de
instancia actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en
error manifiesto. Nada en el expediente nos convenció para utilizar
nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. Sus
planteamientos no nos mueven para inmiscuirnos en el manejo del
32 Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). KLCE202301257 Página 9 de 9
caso o en la discreción del(de la) juez quien presidió la audiencia. De
igual modo, no observamos error alguno de parte del foro primario
al emitir la Resolución Enmendada recurrida.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de Certiorari interpuesto el 13 de noviembre
de 2023.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones