Power, Mary v. Colon Cruz, Jose Orlando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202301257
StatusPublished

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Power, Mary v. Colon Cruz, Jose Orlando, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARY POWER Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de SAN V. KLCE202301257 JUAN

Caso Núm. JOSÉ ORLANDO COLÓN SJL284-2023-3869 CRUZ PETICIONADO(S)-PETICIONARIO(S) Sobre: Ley 284

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ

ORLANDO COLÓN CRUZ (señor COLÓN CRUZ) mediante Certiorari Civil

incoado el 13 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que

revisemos la Resolución Enmendada dictada el 14 de septiembre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de

San Juan.1 Mediante dicha decisión, el foro a quo archivó el caso

por la incomparecencia de la señora MARY POWER (señora POWER).

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la

presente controversia.

–I–

El 6 de septiembre de 2023, la señora POWER instó una

Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho

en Puerto Rico.2 Al día siguiente, el 7 de septiembre de 2023, el

1 Esta determinación judicial enmendada fue notificada y archivada en autos el

18 de octubre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 7- 8. 2 Íd., págs. 26- 29.

Número Identificador: RES2024____________ KLCE202301257 Página 2 de 9

tribunal primario dictaminó una Orden de Protección Ex Parte al

Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y expidió una

Orden de Citación en la cual pautó una audiencia para el 14 de

septiembre de 2023.3

A la audiencia pautada para el 14 de septiembre de 2023 no

compareció la señora POWER. El señor COLÓN CRUZ compareció

personalmente junto a su representación legal. En la aludida vista,

el señor COLÓN CRUZ argumentó que la competencia -para atender

el caso- era la región de Caguas. Ello, debido a que la señora POWER

reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.4 Ante la

incomparecencia de la señora POWER, el foro recurrido determinó

una Resolución.5

Más tarde, el 29 de septiembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ

presentó su Moción Solicitando Reconsideración y la Concesión de

Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de Procedimiento

Civil 2009 (RPC).6 El 2 de octubre de 2023, el foro recurrido decretó

la Resolución Enmendada “a los fines de corregir comparecencia de

las partes”.

Al tiempo, el 2 de noviembre de 2023, el señor COLÓN CRUZ

presentó una Segunda Moción Solicitando Reconsideración y la

Concesión de Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de

Procedimiento Civil 2009 (RPC).7 El 7 de noviembre de 2023, el

tribunal recurrido mediante Notificación declaró no ha lugar a la

segunda solicitud de reconsideración.8

3 Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 20- 25 y 19. 4 Íd., pág. 15. El 23 de octubre de 2023, este mismo panel tuvo ante sí el caso

KLCE202301131 y en aquella ocasión, el recurso de certiorari fue desestimado por falta de jurisdicción dado que no se había atendido una solicitud de reconsideración. 5 Íd., pág. 18. 6 Íd., págs. 10- 17. 7 Íd., págs. 2- 6. 8 Íd., pág. 1. KLCE202301257 Página 3 de 9

Insatisfecho con dicho proceder, el 13 de noviembre de 2023,

el señor COLÓN CRUZ entabló un Certiorari Civil ante este Tribunal de

Apelaciones. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Resolución archivando la petición al no querer considerar los argumentos de hecho y de derecho del Peticionario presentados en la vista final.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”.9 Ante ello, prescindimos de la

comparecencia de la señora Power.

– II –

–A–

El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia

judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial.11

De ordinario, la discreción consiste en; “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”.12 Empero, el ejercicio de la discreción

concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una

u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.13

9 4 LPRA Ap. XXII-B. 10 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 13 Íd. KLCE202301257 Página 4 de 9

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto

de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones

contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.14

La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de

certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o

de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.15

En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:16

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17

Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro

análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar

un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun

cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las

Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el

ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en

consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.18

Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se

da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.19 Para ello, la Regla

14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 16 4 LPRA Ap. XXII – B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 18 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.

AIG, supra. 19 Id. KLCE202301257 Página 5 de 9

40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al

evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:

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