Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez TA2026AP00077 v. Caso Núm.: CB2023CV00261
ONIER IZQUIERDO Sobre: CAMACHO Liquidación de Comunidad de Bienes Apelado Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
Comparece mediante recurso de apelación la Sra. Pilar Pérez
Rodríguez (señora Pérez Rodríguez o apelante). Nos solicita que
revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 4 de diciembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante el aludido dictamen, el Tribunal declaró Ha Lugar una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Sr. Onier
Izquierdo Camacho (señor Izquierdo Camacho o apelado) en la que
concluyó que ciertas acciones de Auto Stop, Inc. (Auto Stop) son de
carácter privativo. Por los fundamentos que expondremos,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
El presente caso tuvo su génesis el 13 de abril de 2023 cuando
la señora Pérez Rodríguez presentó una Demanda de liquidación de
comunidad de bienes post-ganancial contra el apelado. Lo anterior, TA2026AP00077 2
luego de que ambas partes se divorciaran el 17 de septiembre de 2021.1
En síntesis, alegó que, durante la vigencia del matrimonio, las partes
adquirieron varios bienes muebles e inmuebles. Adujo que aportó al
desarrollo y crecimiento de determinados negocios, entre ellos, Auto
Stop, entidad para la cual trabajó sin ser remunerada por ello,
alegadamente. Relató que, aunque había realizado esfuerzos para
levantar un inventario de los bienes y activos adquiridos durante el
matrimonio, desconoce la totalidad de los bienes, toda vez que el
apelado no le mantenía al tanto. Por ello, solicitó al foro apelado la
liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial que mantenía con
el señor Izquierdo Camacho.
El 21 de julio de 2023, el apelado presentó su Contestación a
Demanda. En resumen, adujo que la apelante aseveró en la Demanda
hechos que no correspondían a la realidad. Sostuvo que la apelante fue
temeraria al presentar el pleito, puesto que la liquidación del haber post-
ganancial se pudo haber realizado de manera extrajudicial. Plasmó los
alegados bienes y deudas que las partes acumularon durante su
matrimonio, y peticionó al Tribunal que ordenase la liquidación de la
comunidad de bienes post-ganancial.
Superados varios incidentes procesales, el 17 de abril de 2024,
se celebró una vista de conferencia inicial. Según surge de la Minuta,
el foro apelado expresó que era apropiado determinar primero si en
efecto hubo créditos en los negocios objeto de la presente controversia,
y si la apelante era accionista o no de dichos negocios. Así las cosas, el
23 de julio de 2025, el señor Izquierdo Camacho presentó una Solicitud
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 1, Anejo 1 – Sentencia de Divorcio. TA2026AP00077 3 de Sentencia Sumaria Parcial. En resumen, argumentó que el 33% las
acciones de Auto Stop fueron donadas a él gratuitamente por sus padres
el 1 de noviembre de 2019, durante la vigencia del matrimonio en
cuestión.2 Por lo anterior, peticionó al Tribunal de Primera Instancia
que dictase sentencia sumaria parcial y que determinase que las
referidas acciones eran de carácter privativo. Asimismo, solicitó al foro
apelado que declarase: 1) que el periodo susceptible de evaluación para
cualquier incremento ganancial fuera del 1 de noviembre de 2019 al 29
de octubre de 2020; y 2) que la extinta Sociedad Legal de Bienes
Gananciales fue debidamente compensada por sus labores, por lo que
era improcedente alguna valoración adicional.
El 29 de agosto de 2025, la apelante presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Parcial por Falta de un Adecuado
Descubrimiento de Prueba. En suma, arguyó que, conforme a la
documentación presentada por ambas partes, existían controversias
sobre hechos esenciales que no habían sido dirimidas por una presunta
falta de cooperación del apelado en la etapa del descubrimiento de
prueba.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el foro apelado emitió
la Sentencia Parcial que nos ocupa a través de la cual declaró Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria parcial del apelado, pero solamente
con respecto al carácter privativo del 33% de las acciones de Auto Stop.
Concluyó que no existía controversia sustancial de hecho en cuanto a
la titularidad de las referidas acciones, las cuales eran ostentadas por el
señor Izquierdo Camacho. Razonó que, la prueba documental
presentada demostraba de forma clara que las acciones fueron
2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 181, Anejos 6-8. TA2026AP00077 4
adquiridas por el apelado mediante donación gratuita que le hicieron
sus padres. Por tanto, determinó que, conforme al estado de Derecho
vigente, estas acciones eran de carácter privativo.
Adicionalmente, dispuso que la señora Pérez Rodríguez “no
presentó evidencia admisible que refute este hecho esencial,
limitándose a cuestionamientos y argumentos que no satisfacen los
requisitos específicos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil para
controvertir los hechos propuestos en una moción de sentencia
sumaria”.3 Sin embargo, estableció que el carácter privativo de las
acciones no agotaba las controversias ventiladas en ese pleito, a saber:
1) un posible aumento en el valor de las acciones durante la vigencia de
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y 2) la existencia de posibles
créditos o recompensas a favor de la mencionada sociedad por
aportaciones económicas, garantías personales, o el uso de fondos
comunes en beneficio de la entidad corporativa.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2025, la apelante presentó
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el
22 de diciembre de 2025. Inconforme, el 21 de enero de 2026, la señora
Pérez Rodríguez presentó el recurso de Apelación que nos atañe,
mediante el cual aseveró que el foro apelado erró y abusó de su
discreción: 1) al acoger la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el apelado, pues la apelante no ha realizado un
descubrimiento de prueba adecuado por la alegada obstrucción y
dilación del señor Izquierdo Camacho; y 2) al concluir que el 33% de
las acciones de Auto Stop son de carácter privativo, sin haber permitido
con anterioridad un descubrimiento de prueba adecuado.
3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 256, pág. 14. TA2026AP00077 5 El 12 de febrero de 2026, el apelado presentó su Alegato en
oposición, el cual fue subsiguientemente enmendado el 14 de febrero
de 2026, a los fines de corregir ciertos errores en el orden de los
números del apéndice e índice. En esencia, alegó que la señora Pérez
Rodríguez ha tenido vastas oportunidades para descubrir prueba y que
el foro apelado no abusó de su discreción, puesto que los hechos
materiales propuestos como incontrovertidos, no fueron debidamente
refutados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez TA2026AP00077 v. Caso Núm.: CB2023CV00261
ONIER IZQUIERDO Sobre: CAMACHO Liquidación de Comunidad de Bienes Apelado Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
Comparece mediante recurso de apelación la Sra. Pilar Pérez
Rodríguez (señora Pérez Rodríguez o apelante). Nos solicita que
revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 4 de diciembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante el aludido dictamen, el Tribunal declaró Ha Lugar una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Sr. Onier
Izquierdo Camacho (señor Izquierdo Camacho o apelado) en la que
concluyó que ciertas acciones de Auto Stop, Inc. (Auto Stop) son de
carácter privativo. Por los fundamentos que expondremos,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
El presente caso tuvo su génesis el 13 de abril de 2023 cuando
la señora Pérez Rodríguez presentó una Demanda de liquidación de
comunidad de bienes post-ganancial contra el apelado. Lo anterior, TA2026AP00077 2
luego de que ambas partes se divorciaran el 17 de septiembre de 2021.1
En síntesis, alegó que, durante la vigencia del matrimonio, las partes
adquirieron varios bienes muebles e inmuebles. Adujo que aportó al
desarrollo y crecimiento de determinados negocios, entre ellos, Auto
Stop, entidad para la cual trabajó sin ser remunerada por ello,
alegadamente. Relató que, aunque había realizado esfuerzos para
levantar un inventario de los bienes y activos adquiridos durante el
matrimonio, desconoce la totalidad de los bienes, toda vez que el
apelado no le mantenía al tanto. Por ello, solicitó al foro apelado la
liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial que mantenía con
el señor Izquierdo Camacho.
El 21 de julio de 2023, el apelado presentó su Contestación a
Demanda. En resumen, adujo que la apelante aseveró en la Demanda
hechos que no correspondían a la realidad. Sostuvo que la apelante fue
temeraria al presentar el pleito, puesto que la liquidación del haber post-
ganancial se pudo haber realizado de manera extrajudicial. Plasmó los
alegados bienes y deudas que las partes acumularon durante su
matrimonio, y peticionó al Tribunal que ordenase la liquidación de la
comunidad de bienes post-ganancial.
Superados varios incidentes procesales, el 17 de abril de 2024,
se celebró una vista de conferencia inicial. Según surge de la Minuta,
el foro apelado expresó que era apropiado determinar primero si en
efecto hubo créditos en los negocios objeto de la presente controversia,
y si la apelante era accionista o no de dichos negocios. Así las cosas, el
23 de julio de 2025, el señor Izquierdo Camacho presentó una Solicitud
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 1, Anejo 1 – Sentencia de Divorcio. TA2026AP00077 3 de Sentencia Sumaria Parcial. En resumen, argumentó que el 33% las
acciones de Auto Stop fueron donadas a él gratuitamente por sus padres
el 1 de noviembre de 2019, durante la vigencia del matrimonio en
cuestión.2 Por lo anterior, peticionó al Tribunal de Primera Instancia
que dictase sentencia sumaria parcial y que determinase que las
referidas acciones eran de carácter privativo. Asimismo, solicitó al foro
apelado que declarase: 1) que el periodo susceptible de evaluación para
cualquier incremento ganancial fuera del 1 de noviembre de 2019 al 29
de octubre de 2020; y 2) que la extinta Sociedad Legal de Bienes
Gananciales fue debidamente compensada por sus labores, por lo que
era improcedente alguna valoración adicional.
El 29 de agosto de 2025, la apelante presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Parcial por Falta de un Adecuado
Descubrimiento de Prueba. En suma, arguyó que, conforme a la
documentación presentada por ambas partes, existían controversias
sobre hechos esenciales que no habían sido dirimidas por una presunta
falta de cooperación del apelado en la etapa del descubrimiento de
prueba.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el foro apelado emitió
la Sentencia Parcial que nos ocupa a través de la cual declaró Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria parcial del apelado, pero solamente
con respecto al carácter privativo del 33% de las acciones de Auto Stop.
Concluyó que no existía controversia sustancial de hecho en cuanto a
la titularidad de las referidas acciones, las cuales eran ostentadas por el
señor Izquierdo Camacho. Razonó que, la prueba documental
presentada demostraba de forma clara que las acciones fueron
2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 181, Anejos 6-8. TA2026AP00077 4
adquiridas por el apelado mediante donación gratuita que le hicieron
sus padres. Por tanto, determinó que, conforme al estado de Derecho
vigente, estas acciones eran de carácter privativo.
Adicionalmente, dispuso que la señora Pérez Rodríguez “no
presentó evidencia admisible que refute este hecho esencial,
limitándose a cuestionamientos y argumentos que no satisfacen los
requisitos específicos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil para
controvertir los hechos propuestos en una moción de sentencia
sumaria”.3 Sin embargo, estableció que el carácter privativo de las
acciones no agotaba las controversias ventiladas en ese pleito, a saber:
1) un posible aumento en el valor de las acciones durante la vigencia de
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y 2) la existencia de posibles
créditos o recompensas a favor de la mencionada sociedad por
aportaciones económicas, garantías personales, o el uso de fondos
comunes en beneficio de la entidad corporativa.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2025, la apelante presentó
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el
22 de diciembre de 2025. Inconforme, el 21 de enero de 2026, la señora
Pérez Rodríguez presentó el recurso de Apelación que nos atañe,
mediante el cual aseveró que el foro apelado erró y abusó de su
discreción: 1) al acoger la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el apelado, pues la apelante no ha realizado un
descubrimiento de prueba adecuado por la alegada obstrucción y
dilación del señor Izquierdo Camacho; y 2) al concluir que el 33% de
las acciones de Auto Stop son de carácter privativo, sin haber permitido
con anterioridad un descubrimiento de prueba adecuado.
3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 256, pág. 14. TA2026AP00077 5 El 12 de febrero de 2026, el apelado presentó su Alegato en
oposición, el cual fue subsiguientemente enmendado el 14 de febrero
de 2026, a los fines de corregir ciertos errores en el orden de los
números del apéndice e índice. En esencia, alegó que la señora Pérez
Rodríguez ha tenido vastas oportunidades para descubrir prueba y que
el foro apelado no abusó de su discreción, puesto que los hechos
materiales propuestos como incontrovertidos, no fueron debidamente
refutados. Con respecto al segundo señalamiento de error, el señor
Izquierdo Camacho sostuvo que la apelante no cumplió con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, limitándose a
argumentar sin prueba que sostuviese sus planteamientos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos
en posición de resolver.
Vale destacar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a
Segarra Rivera v. Int'l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la
Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una
reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario TA2026AP00077 6
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras afirmaciones no
bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición TA2026AP00077 7 cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Cónsono con lo anterior, el foro de primera instancia especificará
en todos los pleitos los hechos probados, consignará separadamente sus
conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda, incluyendo en aquellas ocasiones que se deniegue total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria. Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, esto no será necesario (1)
cuando el tribunal resuelva mociones de defensas u objeciones,
sentencia sumaria, o cualquier otra moción, excepto en casos de
desestimación; (2) en casos de rebeldía; (3) cuando las partes así lo
estipulen; o (4) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la
causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. Íd. Regla 42.2.
Véase, también, Reglas 10, 36.1, 36.2 y 39.2 de Procedimiento Civil,
supra. Sabiendo esto, nuestro ordenamiento reconoce que una vez
expiran los términos para apelar una sentencia, la misma adviene final
y firme. Money’s People Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889 (2019)
(citando a Rivera v. Algarín, 159 DPR 482 (2003)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento considera como bienes
gananciales aquellos (1) adquiridos a título oneroso y a costa del caudal
común; (2) obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges; (3) frutos que producen tanto los bienes privativos como los
bienes comunes y gananciales; (4) adquiridos por el derecho de retracto, TA2026AP00077 8
con carácter ganancial; y (5) empresas creadas o fundadas durante la
vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de
los bienes comunes. Art. 513 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec.
6965). Similarmente, serán gananciales (1) el lucro cesante, los
beneficios marginales y las compensaciones especiales que reciben los
cónyuges por razón de su empleo o profesión, siempre que no tengan
carácter personalísimo; (2) el producto o resultado económico de las
obras e inventos intelectuales y artísticos que cualquiera de los
cónyuges desarrolle durante la vigencia de la sociedad; (3) las
ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego lícito o
las procedentes de otras causas que eximen de la restitución; y (4) los
bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente
y sin especial designación de partes. Íd., sec. 6966.
En cambio, se considerarán como bienes privativos de cada uno
de los cónyuges aquellos, entre otros, (1) que le pertenecen desde antes
de contraer matrimonio, o desde antes de que la sociedad adquiera
vigencia si esta se establece después; (2) adquiridos por título gratuito
durante la vigencia de la sociedad, sea por donación, por legado o por
herencia; (3) adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes
privativos; (4) bienes y los derechos patrimoniales inherentes a su
persona y los no transmisibles o indisponibles en vida a favor de un
tercero; (5) resarcimientos por los daños inferidos a su persona o a sus
bienes privativos; (6) cantidades o los créditos adquiridos antes de la
vigencia de la sociedad y pagaderos en cierto número de años, aunque
las sumas vencidas se reciban durante la vigencia de esta; y (7)
adquiridos por el derecho de retracto sobre bienes que le pertenecían
antes de estar vigente la sociedad. Íd., sec. 6961. De manera similar, TA2026AP00077 9 nuestro Tribunal Supremo ha dictaminado que la pensión por Seguro
Social es de carácter privativo y, por tanto, no podrán ser divididos
entre los cónyuges al liquidarse los bienes del matrimonio. Vega v.
Soto, 164 DPR 113 (2005). Véase Hisquierdo v. Hisquierdo, 439 US
572 (1979).
Sabido lo anterior, la sociedad legal de gananciales es el régimen
matrimonial que conlleva la consecución de los fines particulares del
matrimonio. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411 (2004) (citando a
Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 DPR 862 (1981);
García v. Montero Saldaña, 107 DPR 319 (1978)). Los cónyuges son
codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio
matrimonial, sin distinción de cuotas. Íd. No obstante, la disolución
matrimonial provoca el desvanecimiento de la sociedad legal de
gananciales y la creación de una comunidad de bienes compuesta por
todos los bienes del haber antes ganancial, en la cual cada excónyuge
posee una mitad de las ganancias, con el correspondiente derecho a
intervenir en la administración de la comunidad y a pedir su división.
Íd. (citando a J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág. 353). Véase Art. 539 del Código Civil
de 2020 (31 LPRA sec. 7018); Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177
DPR 967 (2010). Esta comunidad existirá hasta tanto se liquide
finalmente la sociedad de gananciales. Íd.
Al proceder con la liquidación de una sociedad legal de
gananciales, se deberá hacer un inventario del activo y pasivo que tiene
desde la fecha de su disolución. Art. 533 del Código Civil de 2020 (31
LPRA sec. 7012). El activo comprende (1) los bienes comunes y
gananciales existentes en el momento de la disolución; (2) el importe TA2026AP00077 10
actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por actos
o negocios ilegales o fraudulentos, si no han sido recuperados; y (3) el
importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que sean
de cargo solo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos
de la sociedad contra este. Íd., sec. 7013. En cambio, el pasivo conlleva
(1) las deudas pendientes a cargo de la sociedad; (2) el importe
actualizado del valor de los bienes muebles privativos, cuando su
restitución deba hacerse en efectivo, por haberse gastado en interés de
la sociedad; y (3) el importe actualizado de las cantidades que, habiendo
sido pagadas por uno solo de los cónyuges, son de cargo de la sociedad
y, en general, las que constituyen créditos de los cónyuges contra la
sociedad. Íd., sec. 7014. Los referidos créditos constituyen aquellas
deudas que un excónyuge le debe a otro o a la sociedad legal de
gananciales por los cambios y las operaciones que ocurrieron en el
haber común durante el matrimonio. Roselló Puig v. Rodríguez Cruz,
183 DPR 81 (2011) (citando a Montalván v. Rodríguez, supra).
Luego de un examen minucioso del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que no le asiste la razón a la parte apelante.
No advertimos que el Tribunal de Primera Instancia haya abusado de
su discreción al resolver de manera sumaria que el 33% de las acciones
de Auto Stop son de carácter privativo, toda vez que le fueron donadas
gratuitamente al apelado durante la vigencia del matrimonio. La prueba
presentada por el señor Izquierdo Camacho en su solicitud de sentencia
sumaria parcial, demuestra con meridiana claridad que sus padres, en
efecto, cedieron de forma gratuita a este y sus hermanos las acciones en
cuestión. La señora Pérez Rodríguez intentó refutar la prueba
presentada por el apelado con un Informe Anual de la entidad TA2026AP00077 11 corporativa emitido en el año 2007. Mediante el aludido Informe,
pretende argüir que a esa fecha no se desprendía del documento la
existencia de las acciones. Sin embargo, surge de la página web del
Departamento de Estado que en el 2019 —año en el que le fueron
cedidas las acciones al apelado— Auto Stop contaba con las acciones
comunes donadas.4
Además, el foro apelado determinó que aun subsistían
controversias que no se podían resolver de forma sumaria, tales como
el posible aumento en el valor de las acciones durante la vigencia de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, y la existencia de posibles
créditos o recompensas a favor de la Sociedad. El Tribunal aquilatará
la prueba que se le presente y dispondrá de esas controversias en su
momento. Adicionalmente, al revisar de novo la solicitud de sentencia
sumaria parcial, su oposición, y la prueba documental acompañada,
debemos señalar que la apelante se limitó a realizar alegaciones
generalizadas, sin detallar la evidencia admisible que sostiene sus
argumentos con cita a las páginas pertinentes. Al refutar los hechos
propuestos como incontrovertidos por el apelado, solamente citó tres
(3) de los cuatro (4) anejos acompañados en su moción en oposición.
Lo anterior constituye un evidente incumplimiento con los requisitos
de forma estatuidos en la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil,
supra.
La señora Pérez Rodríguez arguye, además, que el apelado ha
obstaculizado la etapa del descubrimiento de prueba, sin presentar
ulterior evidencia que sostenga ese planteamiento. Aunque el caso de
4 Véase, Departamento de Estado, Información de Corporación, https://rcp.estado.pr.gov/es/entity- information?c=162885-111 (última visita, 23 de febrero de 2026). TA2026AP00077 12
epígrafe ha tenido, ciertamente, un descubrimiento de prueba extenso,
las entradas de los autos electrónicos citadas por la apelante solo
demuestran los incidentes procesales acaecidos entre las partes durante
dicha etapa. Inclusive, se desprende del expediente que, en febrero de
2024, el Tribunal ordenó la imposición de sanciones económicas a la
parte apelada por incumplir con los términos concedidos por este,
relacionados a la entrega de un informe para el manejo del caso y las
contestaciones a un pliego de interrogatorio. La aludida sanción fue
pagada por el apelado.5 Además, el foro impugnado ha apercibido a
ambas partes sobre la imposición de sanciones severas en caso de
incumplimiento con las órdenes dictadas por este.6 Por tanto,
disponemos que los argumentos esgrimidos por la apelante no nos
motivan a revocar el dictamen aquí impugnado.
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entradas Núm. 37, 39, 41 y 44. 6 Íd., Entradas Núm. 113 y 123.