Pilar Pérez Rodríguez v. Onier Izquierdo Camacho

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 9, 2026·No. TA2026AP00077·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ Apelación procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

TA2026AP00077

v. Caso Núm.:

CB2023CV00261

ONIER IZQUIERDO Sobre:

CAMACHO Liquidación de Comunidad de Bienes

Apelado Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

Comparece mediante recurso de apelación la Sra. Pilar Pérez Rodríguez (señora Pérez Rodríguez o apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 4 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el aludido dictamen, el Tribunal declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Sr. Onier Izquierdo Camacho (señor Izquierdo Camacho o apelado) en la que concluyó que ciertas acciones de Auto Stop, Inc. (Auto Stop) son de carácter privativo. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

El presente caso tuvo su génesis el 13 de abril de 2023 cuando la señora Pérez Rodríguez presentó una Demanda de liquidación de comunidad de bienes post-ganancial contra el apelado. Lo anterior,

TA2026AP00077 2 luego de que ambas partes se divorciaran el 17 de septiembre de 2021.1 En síntesis, alegó que, durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron varios bienes muebles e inmuebles. Adujo que aportó al desarrollo y crecimiento de determinados negocios, entre ellos, Auto Stop, entidad para la cual trabajó sin ser remunerada por ello, alegadamente. Relató que, aunque había realizado esfuerzos para levantar un inventario de los bienes y activos adquiridos durante el matrimonio, desconoce la totalidad de los bienes, toda vez que el apelado no le mantenía al tanto. Por ello, solicitó al foro apelado la liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial que mantenía con el señor Izquierdo Camacho.

El 21 de julio de 2023, el apelado presentó su Contestación a Demanda. En resumen, adujo que la apelante aseveró en la Demanda hechos que no correspondían a la realidad. Sostuvo que la apelante fue temeraria al presentar el pleito, puesto que la liquidación del haber post- ganancial se pudo haber realizado de manera extrajudicial. Plasmó los alegados bienes y deudas que las partes acumularon durante su matrimonio, y peticionó al Tribunal que ordenase la liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial.

Superados varios incidentes procesales, el 17 de abril de 2024, se celebró una vista de conferencia inicial. Según surge de la Minuta, el foro apelado expresó que era apropiado determinar primero si en efecto hubo créditos en los negocios objeto de la presente controversia, y si la apelante era accionista o no de dichos negocios. Así las cosas, el 23 de julio de 2025, el señor Izquierdo Camacho presentó una Solicitud

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 1, Anejo 1 – Sentencia de Divorcio.

de Sentencia Sumaria Parcial. En resumen, argumentó que el 33% las acciones de Auto Stop fueron donadas a él gratuitamente por sus padres el 1 de noviembre de 2019, durante la vigencia del matrimonio en cuestión.2 Por lo anterior, peticionó al Tribunal de Primera Instancia que dictase sentencia sumaria parcial y que determinase que las referidas acciones eran de carácter privativo. Asimismo, solicitó al foro apelado que declarase: 1) que el periodo susceptible de evaluación para cualquier incremento ganancial fuera del 1 de noviembre de 2019 al 29 de octubre de 2020; y 2) que la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales fue debidamente compensada por sus labores, por lo que era improcedente alguna valoración adicional.

El 29 de agosto de 2025, la apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial por Falta de un Adecuado Descubrimiento de Prueba. En suma, arguyó que, conforme a la documentación presentada por ambas partes, existían controversias sobre hechos esenciales que no habían sido dirimidas por una presunta falta de cooperación del apelado en la etapa del descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el foro apelado emitió la Sentencia Parcial que nos ocupa a través de la cual declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial del apelado, pero solamente con respecto al carácter privativo del 33% de las acciones de Auto Stop. Concluyó que no existía controversia sustancial de hecho en cuanto a la titularidad de las referidas acciones, las cuales eran ostentadas por el señor Izquierdo Camacho. Razonó que, la prueba documental presentada demostraba de forma clara que las acciones fueron

2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 181, Anejos 6-8.

adquiridas por el apelado mediante donación gratuita que le hicieron sus padres. Por tanto, determinó que, conforme al estado de Derecho vigente, estas acciones eran de carácter privativo.

Adicionalmente, dispuso que la señora Pérez Rodríguez “no presentó evidencia admisible que refute este hecho esencial, limitándose a cuestionamientos y argumentos que no satisfacen los requisitos específicos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil para controvertir los hechos propuestos en una moción de sentencia sumaria”.3 Sin embargo, estableció que el carácter privativo de las acciones no agotaba las controversias ventiladas en ese pleito, a saber: 1) un posible aumento en el valor de las acciones durante la vigencia de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y 2) la existencia de posibles créditos o recompensas a favor de la mencionada sociedad por aportaciones económicas, garantías personales, o el uso de fondos comunes en beneficio de la entidad corporativa.

En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2025, la apelante presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 22 de diciembre de 2025. Inconforme, el 21 de enero de 2026, la señora Pérez Rodríguez presentó el recurso de Apelación que nos atañe, mediante el cual aseveró que el foro apelado erró y abusó de su discreción: 1) al acoger la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el apelado, pues la apelante no ha realizado un descubrimiento de prueba adecuado por la alegada obstrucción y dilación del señor Izquierdo Camacho; y 2) al concluir que el 33% de las acciones de Auto Stop son de carácter privativo, sin haber permitido con anterioridad un descubrimiento de prueba adecuado.

3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. CB2023CV00261, Entrada Núm. 256, pág. 14.

El 12 de febrero de 2026, el apelado presentó su Alegato en oposición, el cual fue subsiguientemente enmendado el 14 de febrero de 2026, a los fines de corregir ciertos errores en el orden de los números del apéndice e índice. En esencia, alegó que la señora Pérez Rodríguez ha tenido vastas oportunidades para descubrir prueba y que el foro apelado no abusó de su discreción, puesto que los hechos materiales propuestos como incontrovertidos, no fueron debidamente refutados. Con respecto al segundo señalamiento de error, el señor Izquierdo Camacho sostuvo que la apelante no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, limitándose a argumentar sin prueba que sostuviese sus planteamientos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

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Pilar Pérez Rodríguez v. Onier Izquierdo Camacho, (prapp 2026).

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