Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Mayagüez ONIER IZQUIERDO CAMACHO TA2026CE00575 Caso Núm.: CB2023CV00261 Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece Pilar Pérez Rodríguez (en adelante, señora Pérez
Rodríguez o peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución y Orden emitida y notificada
el 13 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez.1 Mediante la Resolución y Orden recurrida,
el tribunal de instancia le impuso a la señora Pérez Rodríguez una
sanción económica de $1,500.00 dólares, tras incumplir con varias
órdenes.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
Precisa iniciar haciendo mención de que esta es la segunda
ocasión en que se recibe un recurso apelativo con relación al caso
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 306. TA2026CE00575 2
del título.2 A tenor, detallaremos aquellos incidentes procesales que
sean relevantes al recurso incoado en esta ocasión.
Allá para el 13 de abril de 2023, la peticionaria instó una
Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post
ganancial.3 En reacción, el 21 de julio de 2023, el señor Onier
Izquierdo Camacho (en adelante, señor Izquierdo Camacho o
recurrido) presentó su Contestación a Demanda.4
Como parte de los trámites procesales, los cuales no se
limitaron al inicio del descubrimiento de prueba, las partes
presentaron el Informe para el manejo de caso.5. De ahí, el foro de
instancia procedió a señalar la conferencia inicial, la cual fue
celebrada.6
Según se desprende de los autos, los procesos relacionados al
descubrimiento de prueba continuaron, para lo cual, durante la
celebración de varias vistas, el tribunal de instancia intervino en la
calendarización, así como que emitió órdenes sobre el manejo del
caso.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios reseñar, el
23 de julio de 2025, el señor Izquierdo Camacho presentó una
Solicitud de sentencia sumaria parcial.7. En reacción, el 29 de agosto
de 2025, la peticionaria interpuso su Oposición a moción de
sentencia sumaria parcial por falta de un adecuado descubrimiento
de prueba.8
2 El primer recurso apelativo fue presentado en el alfanumérico TA2026AP00077.
Mediante Sentencia emitida el 9 de abril de 2026, un Panel hermano confirmó la Sentencia Parcial emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, por el foro primario. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 6, y el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 256. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. Las partes del título disolvieron su relación
matrimonial mediante Sentencia de divorcio en el alfanumérico MZ2020RF00530. Véase el SUMAC TPI en el caso de marras, a la Entrada Núm. 1, Anejo 1. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 5 Íd., a la Entrada Núm. 54. 6 Íd., a las Entradas Núm. 57 y 58. 7 Íd., a la Entrada Núm. 181. 8 Íd., a la Entrada Núm. 207. TA2026CE00575 3
En el interín, el 3 de octubre de 2025, el foro de instancia
expidió Citación a deposición (Regla 40 de Procedimiento Civil
(Subpoena Duces Tecum), en lo atinente al Banco Popular de Puerto
Rico, Donna A. Maldonado Rivera, Esq. Vice President & Senior
Councel.9 Entonces, el 8 de octubre de 2025, se presentó, entre
otras, la correspondiente citación debidamente diligenciada.10
Según surge del documento, se le citó a una deposición para el 21
de noviembre de 2025, y se le requirió tener disponible una serie de
documentos relacionados a ciertas entidades que allí se detallaron.
En lo relativo a la solicitud de sentencia parcial presentada
por el señor Izquierdo Camacho, el 4 de diciembre de 2025, el
tribunal a quo emitió y notificó Sentencia Parcial.11 Mediante este
dictamen, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria en
cuanto a la reclamación presentada sobre la naturaleza privativa del
treinta y tres por ciento (33%) de las acciones de Auto Stop., Inc., al
quedar establecido que dicho bien fue adquirido mediante donación
gratuita el 1 de noviembre de 2019. Dispuso, además, que las
restantes controversias, relacionadas con el valor, aumentos o
posibles créditos no eran susceptibles de adjudicación por la vía
sumaria y quedarían reservadas para su consideración con el
trámite ordinario del caso.
Luego, el 8 de diciembre de 2025, el señor Izquierdo Camacho
compareció mediante Moción informativa.12 Adjuntó copia de una
carta notificada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)
mediante la cual requirió la devolución de documentos obtenidos
por la peticionaria desde abril de 2025, en violación a varios
preceptos legales. Esbozó desconocer que la peticionaria tuviese
esos documentos y que nunca le fueron notificados. Explicó que el
9 SUMAC TPI a la Entrada Núm. 230. 10 Íd. 11 Íd., a la Entrada Núm. 256. 12 Íd., a la Entrada Núm. 257. TA2026CE00575 4
requerimiento del BPPR se debía a que hubo error al notificarlos y
que los mismos contenían información privilegiada, confidencial y
sensitiva de terceros que no eran parte en el caso.
En respuesta, mediante Resolución y Orden emitida y
notificada el 16 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia
ordenó a la peticionaria, por conducto de sus representantes legales,
la devolución inmediata de los documentos requeridos por el Banco
Popular de Puerto Rico.13
El mismo 16 de diciembre de 2025, el señor Izquierdo
Camacho presentó otra Moción informativa.14. Cuestionó cómo se
obtuvieron los documentos remitidos por el BPPR, puesto a que no
lograron ubicar en el expediente judicial orden alguna para que un
tercero, como BPPR, proveyera la información o documentos a la
peticionaria. En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada
en esa misma fecha, el tribunal a quo tomó conocimiento de lo
esgrimido.15
Así las cosas, el mismo 16 de diciembre de 2025, compareció
de manera especial Auto Stop Inc., Auto Stop Aguadilla Inc., Auto
Stop San Germán Inc., Auto Stop Hatillo Inc., Auto Stop San
Sebastián Inc. y Auto Stop San Sebastián OIC, LLC (AUTO STOP
GROUP), mediante Moción urgente solicitando que se dé por
finalizado el proceso de descubrimiento de prueba respecto al tercero
no demandado Auto Stop Group, y para solicitar orden protectora.16
Arguyeron que, aunque no eran parte en el caso, estaban afectados
por el descubrimiento de prueba en curso. Puntualizó que, aun
cuando se encontraban pendiente unas deposiciones, la peticionaria
varió unilateralmente el mecanismo antes aludido, convirtiéndolas
en una producción de documentos. Como consecuencia de lo
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 261. 14 Íd., a la Entrada Núm. 260. 15 Íd., a la Entrada Núm. 263. 16 Íd., a la Entrada Núm. 264. TA2026CE00575 5
anterior, el BPPR notificó unos doscientos noventa y cuatro (294)
archivos, los cuales incluían información privilegiada de AUTO
STOP GROUP. Dada la afectación provocada por dicha divulgación
errónea solicitaron que se ordenara su devolución y destrucción y
se prohibiera su uso en el pleito; entre otros remedios.
En respuesta, el 22 de diciembre de 2025, tribunal de
instancia emitió y notificó Resolución y Orden.17. Ordenó, en lo
atinente, a la peticionaria a devolver de forma inmediata y a destruir
los 294 archivos divulgados. Advirtió, además, que no se permitiría
la utilización de los documentos por ser confidenciales, secretos de
negocio y datos sensibles.
Por otro lado, el 17 de diciembre de 2025, el recurrido incoó
una Urgente moción informativa, en solicitud de término y de orden
protectora provisional.18. Esbozó que necesitaba un término para ver
de qué trataban los documentos remitidos por error por el BPPR y
que, en el interín, debía emitirse una orden protectora provisional
para que se prohibiera el uso, la transmisión, divulgación o
reproducción de los documentos.
notificada el 22 de diciembre de 2025, el foro de instancia concedió
a las partes hasta el 15 de marzo de 2026, para revisar el volumen
de documentos y someter las objeciones individuales a los
documentos incorrectamente divulgados por el BPPR. Además,
prohibió a todas las partes y a sus abogados a usar, transmitir
divulgar o reproducir los documentos provistos por BPPR.
En lo relativo a la Sentencia Parcial previamente emitida, tras
haber quedado inconforme, el 19 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.19. Esgrimió
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 267. 18 Íd., a la Entrada Núm. 265. 19 Íd., a la Entrada Núm. 266. TA2026CE00575 6
que el foro de instancia había emitido una sentencia sumaria de
forma prematura, sin haber concluido el descubrimiento de prueba
y, por tal razón, debía dejarse sin efecto. Como parte del escrito,
solicitó la reconsideración de la Resolución y Orden emitida el 16 de
diciembre de 2025, mediante la cual se ordenó la entrega de los
documentos requeridos por BPPR.20 Peticionó que se declarara Ha
Lugar la reconsideración y, en consecuencia, se dejara sin efecto la
Sentencia Parcial, para que la misma se atendiera cuando el tribunal
tuviese ante sí toda la información necesaria para su consideración.
En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 22 de
diciembre de 2025, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración a la Sentencia Parcial.21
Así las cosas, el 31 de diciembre de 2025, el señor Izquierdo
Camacho interpuso una Solicitud de sentencia sumaria parcial.22
Por su parte, el 20 de enero de 2026, la señora Pérez Rodríguez instó
su oposición.23
Entre tanto, el 21 de enero de 2026, la peticionaria presentó
un recurso de apelación en el alfanumérico TA2026AP00077.24 Allí,
cuestionó lo resuelto por el foro de instancia en la Sentencia Parcial
emitida el 4 de diciembre de 2025. Conviene mencionar que del
recurso apelativo no se desprende que hubiese cuestionado el
dictamen emitido mediante Resolución y Orden del 16 de diciembre
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 266, a la Pág. 14. 21 Íd., a la Entrada núm. 269. 22 Íd., a la Entrada Núm. 272. 23 Íd., a la Entrada Núm. 275. 24 Íd., a la Entrada Núm. 276. Véase, además, el SUMAC TA, en el alfanumérico
TA2026AP00077, a la Entrada Núm. 1.
En el recurso apelativo, la peticionaria levantó los siguientes señalamientos de error: PRIMERO: Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al acoger y emitir la Sentencia Sumaria Parcial apelada cuando la compareciente no ha realizado un descubrimiento de prueba completo ni adecuado debido a la obstrucción, dilación y entorpecimiento del apelado. SEGUNDO: Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir, sin antes permitir un descubrimiento de prueba adecuado, que el 33.3% de las acciones corporativas de Auto Stop, Inc. son de naturaleza privativa del apelado no formando parte del caudal ganancial. TA2026CE00575 7
de 2025, mediante el cual se ordenó la entrega de los documentos
remitidos por el BPPR, cuyo asunto formó parte de la solicitud de
reconsideración incoada y denegada.
De lo que sigue, el 30 de marzo de 2026, compareció de
manera especial Oney Izquierdo Camacho, en su carácter personal
como tercero no demandado y AUTO GROUP, mediante Moción
urgente de terceros no demandados solicitando orden protectora y
terminación del descubrimiento de prueba.25 Alegó que la orden
emitida por el tribunal concedía hasta el 15 de marzo de 2026, para
revisar y someter las objeciones en torno a los documentos remitidos
por error por el BPPR. En lo atinente, solicitó que se ordenara la
devolución inmediata a BPPR de todos los documentos
confidenciales retenidos indebidamente por la peticionaria, bajo
apercibimiento de sanciones y que se ordenara la confirmación del
cumplimiento con lo ordenado.
En respuesta, el 31 de marzo de 2026, el foro a quo emitió y
notificó Resolución y Orden.26 Mediante este dictamen, en lo
pertinente, el tribunal de instancia ordenó a la peticionaria a
acreditar haber realizado la devolución de los documentos
confidenciales al BPPR, según ordenado mediante Orden del 16 de
diciembre de 2025. Apercibió a la peticionaria que su
incumplimiento conllevaría sanciones económicas severas.
Concedió dos (2) días perentorios para cumplir y se le advirtió que,
de incumplir, podría ser encontrada en desacato civil.
Según se desprende de los autos, el interín del trámite
apelativo en el alfanumérico TA2026AP00077, el foro a quo se
mantuvo atendiendo las incidencias procesales presentadas en el
caso, incluyendo, pero sin limitarse a incidentes sobre imposición y
25 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 295. 26 Íd., a la Entrada Núm. 296. Puntualizamos que mediante esta Resolución y Orden el foro de instancia también ordenó el cese de notificaciones a Oney Izquierdo Camacho, en su carácter personal como tercero no demandado y AUTO STOP GROUP. TA2026CE00575 8
pago de sanciones económicas e incidentes relacionados al
descubrimiento de prueba. Además, mediante Resolución emitida y
notificada el 8 de abril de 2026, el tribunal de instancia también
declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta
por el señor Izquierdo Camacho.27
Ese mismo día, el señor Izquierdo Camacho compareció
mediante Solicitud de remedio.28 Alegó que en por lo menos tres (3)
ocasiones, el foro a quo había emitido órdenes dirigidas a la
peticionaria para que se devolvieran los documentos obtenidos del
BPPR, sin orden del tribunal. Esbozó que el último término
concedido para cumplir fue emitido en virtud de una Orden del 31
de marzo de 2026, para lo cual se concedieron dos (2) días. Agregó
que dicho término venció sin que se hubiese recibido comunicación
alguna a pesar de todos los apercibimientos emitidos.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 8 de
abril de 2026, el tribunal de instancia ordenó a la peticionaria a
acreditar el cumplimiento sobre entrega de documentos al BPPR y
le concedió dos (2) días.29 Le apercibió que, de incumplir, se le
encontraría incursa en desacato.
Por otro lado, el mismo 8 de abril, compareció también el
señor Oney Izquierdo Camacho, en su carácter personal como
tercero no demandado, y AUTO STOP GROUP mediante Moción de
terceros no demandados informando incumplimiento contumaz de
orden judicial perentoria y solicitud de imposición de sanciones.30 En
esencia, y en lo pertinente, presentó alegaciones similares a las del
recurrido. Solicitó que se declarara en desacato a la peticionaria y a
sus representantes legales por haber incumplido con lo ordenado
por el tribunal; ordenara la devolución inmediata de los documentos
27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 297. 28 Íd., a la Entrada Núm. 298. 29 Íd., a la Entrada Núm. 299. 30 Íd., a la Entrada Núm. 300. TA2026CE00575 9
de BPPR bajo apercibimiento de sanciones más severas y prohibiera
la utilización absoluta de su uso, así como que diera por concluido
el descubrimiento de prueba en cuanto a terceros no demandados.
Entonces, mediante Resolución emitida y notificada en esa misma
fecha, el foro a quo dispuso que las partes vieran lo resuelto en el
SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 299.31
Así las cosas, el 10 de abril de 2026, compareció la
peticionaria mediante Escrito informativo.32 Alegó haber devuelto los
documentos al BPPR. Adjuntó un recibo con fecha del 10 de abril de
2026.
En respuesta, el 13 de abril de 2026, el tribunal a quo emitió
y notificó Resolución y Orden.33 En su dictamen, el tribunal impuso
una sanción económica de $1,500.00 dólares a la peticionaria a
favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y le concedió diez
(10) días para emitir el pago. En la Resolución y Orden, el foro de
instancia incluyó un resumen del trámite procesal relacionado a la
controversia de autos. Explicó que, desde el 16 de diciembre de
2025, se había ordenado la devolución inmediata de los documentos
requeridos por el BPPR y se incumplió. De otra parte, explicó que
una razón ofrecida por la peticionaria para no haber entregado los
documentos fue en una vista celebrada el 9 de febrero de 2026,
cuando indicó que era porque uno de los errores señalados en el
recurso apelativo TA2026AP00077 versaba sobre eso y, por tal
situación, no los entregó. En otras palabras, que lo relacionado a
esos documentos fue planteado como un error de derecho.
Por otro lado, abundó sobre todas las oportunidades dadas a
la peticionaria para cumplir con lo ordenado desde el mes de
diciembre de 2025, sin haberlo hecho. El tribunal de instancia
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 301. 32 Íd., a la Entrada Núm. 304. 33 Íd., a la Entrada Núm. 306. TA2026CE00575 10
expresó que no les convenció su postura para haber incumplido con
la orden sobre entrega de documentos. Añadió que, nuevamente, el
31 de marzo de 2026, se volvió a emitir una Orden para que se
acreditara la entrega de los antedichos documentos y que, luego de
transcurrido el término, presentaron un documento o recibo en el
cual se observó que los mismos fueron entregados el 10 de abril de
2026. Lo anterior, llevó al foro de instancia a concluir que se
incumplió tenazmente con las múltiples órdenes emitidas.
Inconforme con lo resuelto, el 20 de abril de 2026, la
peticionaria instó una Solicitud de reconsideración de sanciones.34
Adujo, en síntesis, que los documentos que se ordenó entregar
formaban parte de la apelación en el alfanumérico TA2026AP00077.
Esbozó que, tras la presentación de dicho recurso apelativo, los
procedimientos quedaban paralizados y que no se había recibido el
Mandato. A tenor, solicitó que se dejara sin efecto la sanción
impuesta. En reacción, el 21 de abril de 2026, el señor recurrido
presentó una Oposición a moción de reconsideración.35 Adujo que no
le asistía razón a la peticionaria puesto a que, contrario a lo alegado,
en el recurso de apelación aludido no se mencionó ni se trajo a la
atención del tribunal intermedio la orden dictada sobre entrega de
documentos al BPPR. A tenor, no le asistía razón y debía denegarse
la solicitud de reconsideración.
En respuesta, mediante Resolución emitida el 20 de abril de
2026, notificada al día siguiente, el foro de instancia declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.36
En lo relativo al trámite apelativo en el alfanumérico
TA2026AP00077, mediante Sentencia emitida el 9 de abril de 2026,
el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia parcial emitida el 4
34 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 312. 35 Íd., a la Entrada Núm. 313. 36 Íd., a la Entrada Núm. 315. TA2026CE00575 11
de diciembre de 2025.37 Luego, el 29 de abril de 2026, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual denegó una
solicitud de reconsideración interpuesta en el referido caso, por la
señora Pérez Rodríguez.38 Conviene mencionar que, del expediente
judicial en el antedicho caso, no se desprende que el Mandato en
este caso hubiese sido notificado.
Finalmente, y en desacuerdo con la Resolución y Orden del 13
de abril de 2026, cuya solicitud de reconsideración fue denegada
mediante Resolución notificada el 21 de abril de 2026, el 8 de mayo
de 2026, compareció la peticionaria mediante Petición de certiorari,
en la cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMER ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponer una sanción por alegadamente incumplir una orden, cuando no solo se cumplió antes de imponerse, sino que cuando la impuso no tenía jurisdicción para ello.
SEGUNDO ERROR: La sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia es excesiva, abusiva, arbitraria e irrazonable, constituyendo un claro abuso de discreción.
Mediante Resolución emitida el 11 de mayo de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 18 de mayo de 2026, para
expresarse en torno al recurso.
Luego, el 14 de mayo de 2026, la peticionaria interpuso una
Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción. Examinada la misma,
disponemos declararla No Ha Lugar.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.39
En consideración a lo anterior, dejamos sin efecto nuestra
Resolución del 11 de mayo de 2026, mediante la cual concedimos
37 SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026AP00077, a la Entrada Núm. 6. 38 Íd., en el alfanumérico TA2026AP00077. 39 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00575 12
término a la parte recurrida para presentar su oposición. Así, pues,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.40 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo, mediante
el recurso de certiorari, sobre órdenes y resoluciones dictadas por
los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.41
[…].42
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].43
40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 41 Íd. 42 Íd. 43 Íd. TA2026CE00575 13
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.44 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.45 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.46 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.47
De otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar ciertos
criterios para expedir un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 48
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
44 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 45 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 46 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 47 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 48 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00575 14
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.49 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.50 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial.51 Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce
las particularidades de los asuntos ante su consideración.52
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos.53 Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.54
III
En el recurso ante nuestra consideración la peticionaria nos
invita a concluir que la primera instancia judicial actuó sin
jurisdicción y, en su proceder, se equivocó al imponer una sanción
económica por incumplir con una orden. En la alternativa, nos
plantea que la sanción impuesta fue una excesiva, abusiva,
arbitraria, irrazonable por lo que constituyó un abuso de discreción.
Como cuestión de umbral, este Tribunal tiene la ineludible
tarea de auscultar su autoridad para entender en el recurso
presentado. Dado a lo anterior, nos dimos a la tarea de evaluar el
recurso y la totalidad de los autos ante nuestra consideración, así
como los autos ante el foro recurrido en el SUMAC TPI.
49 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 50 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 51 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 52 Íd. 53 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 54 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 96. TA2026CE00575 15
Según adelantamos, la peticionaria esgrime que el foro de
instancia actuó sin jurisdicción al imponer la sanción económica.
Esto, particularmente, dado a que el tribunal impuso la misma,
mientras estaba ante la consideración del Tribunal de Apelaciones
el caso TA2026AP00077. Adujo la peticionaria, que en dicho recurso
se trajo a la atención de este foro la orden dictada sobre entrega de
documentos al BPPR.
Tratándose de una cuestión de umbral, atenderemos este
asunto con preferencia.
En lo pertinente, la Regla 18 del Tribunal de Apelaciones
establece que “[u]na vez presentado el escrito de apelación, se
suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia respecto a la sentencia, o parte de esta, de la cual se apela,
o a las cuestiones comprendidas en esta [. . .]”.55 Ahora bien, “el
Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a
cualquier cuestión no comprendida en la apelación”.56
Dicho lo anterior, y luego de revisar la totalidad de los autos
ante nuestra consideración, no compartimos la postura de la
peticionaria. Los asuntos relacionados a la Resolución y Orden
emitida el 16 de diciembre de 2025, a pesar de haber sido objeto de
la solicitud de reconsideración presentada el 19 de diciembre de
2025, fueron atendidos mediante Resolución del 22 de diciembre de
2025, la cual fue denegada. Revisado la totalidad de los autos en el
recurso apelativo TA2026AP00077, nada se planteó sobre este
asunto. Tampoco se presentó un recurso apelativo independiente
sobre este particular. A tenor, el foro a quo contaba con autoridad
para atender las controversias relacionadas al asunto de marras y
no operó una paralización tal y cual planteado.
55 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 34. 56 Íd. TA2026CE00575 16
Superado lo anterior, y luego de un análisis minucioso de la
totalidad de los autos ante nuestra consideración y de los autos ante
el tribunal recurrido en el SUMAC TPI, hemos acordado que no
procede nuestra intervención con la determinación recurrida.
Sin el ánimo de resultar reiterativos, vemos que la peticionaria
nos ha planteado su inconformidad con la sanción económica
impuesta por su incumplimiento con varias órdenes emitidas por el
foro de instancia en torno a la entrega de ciertos documentos al
BPPR.
Conforme expusimos en nuestra exposición doctrinal previa,
el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.57 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Ahora bien, esta Regla no opera en el vacío,
tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.58
Es nuestra apreciación que en este caso no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de Regla 52.1 de Procedimiento Civil,59 ni
tampoco en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.60 Los señalamientos de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no logran activar nuestra
función discrecional en el caso de autos. Por otro lado, entendemos
que el dictamen recurrido no es patentemente erróneo, y encuentra
cómodo resguardo en la sana discreción de la primera instancia
57 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 58In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 59 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 60 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2026CE00575 17
judicial. Además, razonamos que la peticionaria no nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia. Menos aún, cuando coincidimos en
que no existen elementos que justifiquen nuestra intervención con
el manejo del caso, según determinado por el foro primario en este
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y, por consiguiente, se declara No Ha Lugar la
solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones