Perez Rosario, Magdalena v. Lopez Andaluz, Sujeidy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2023
DocketKLAN202300835
StatusPublished

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Perez Rosario, Magdalena v. Lopez Andaluz, Sujeidy, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MAGDALENA PÉREZ Apelación acogido ROSARIO Y ROSA MARÍA como Certiorari PEÑA PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala KLAN202300835 Superior de Bayamón

v. Caso Núm.: BY2023CV03453 (701)

SUJEIDY LÓPEZ ANDALUZ Sobre: Desahucio por Peticionaria Incumplimiento

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.

Comparece la señora Sujeidy López Andaluz (señora López

Andaluz o peticionaria) mediante recurso de Apelación, el cual

acogemos como certiorari por ser el recurso adecuado para la

revisión del dictamen recurrido1, y nos solicita la revisión de la

Resolución emitida y notificada el 5 de septiembre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

una solicitud de relevo de sentencia presentada por la peticionaria.

El recurso de epígrafe fue acompañado por una Moción en Auxilio de

Jurisdicción en la que se solicitó la paralización de los

procedimientos ante el foro primario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha

Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

1 Por motivos de economía procesal, hemos decidido conservar la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Número Identificador RES2023__________ KLAN202300835 2

I.

El 21 de junio de 2023, la señora Magdalena Pérez Rosario y

la señora Rosa María Peña Pérez (en conjunto, recurridas)

presentaron una Demanda2 sobre desahucio en contra de la

peticionaria. En síntesis, alegaron haber suscrito con la peticionaria

un contrato de arrendamiento con opción a compra de una

propiedad inmueble por la cantidad de $385.00 mensuales.

Además, señalaron que la peticionaria les adeuda la suma de

$2,387.75 por concepto de canon de arrendamiento.

El 19 de julio de 2023, se celebró Vista de Conferencia Inicial

a la que comparecieron ambas partes por derecho propio. Según

surge de la Minuta3, transcrita el 20 de julio de 2023, el TPI

determinó que, en efecto, las recurridas son dueñas de la propiedad

en controversia. Además, consignó que la peticionaria se sometió a

la jurisdicción, aceptó la deuda, pero sostuvo que no era justo que

se le ordenara desalojar la propiedad luego de haber invertido en

ella.

Así las cosas, el 19 de julio de 2023, notificada el 21 de julio

de 2023, el TPI emitió Sentencia4 en la que declaró Con Lugar la

demanda instada por las recurridas. En consecuencia, ordenó a la

peticionaria el desalojo de la propiedad, sin establecer deuda, toda

vez que las recurridas, libre y voluntariamente, condonaron la

misma. El foro primario estableció una fianza de $500.00 para

procedimientos apelativos.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la peticionaria, sin

someterse a la jurisdicción, presentó una Moción Urgente Asumiendo

Representación Legal y de Nulidad de Sentencia (Regla 49.2 de Proc.

Civil)5. Adujo que procede la nulidad de la sentencia debido a falta

de parte indispensable en el pleito. Particularmente, alegó que el

2 Véase apéndice del recurso, págs. 53-54. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 39-41. 4 Véase apéndice del recurso, pág. 38. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 23-32. KLAN202300835 3

documento titulado Contrato de Arrendamiento con Opción a

Compra6, fue suscrito por personas que no fueron incluidas en el

pleito. Además, señaló que, aunque la peticionaria compareció a la

vista celebrada ante el TPI, lo hizo sin haber sido emplazada

adecuadamente y en desconocimiento de sus derechos.

Particularmente, alegó que a la peticionaria no se le entregó copia

de la demanda.

El 5 de septiembre de 2023, el TPI emitió y notificó una

Resolución7 en la que declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia

solicitado por la peticionaria.

Inconforme, el 20 de septiembre de 2023, la peticionaria

comparece ante nos y señala los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las disposiciones de la Regla 49.2, por falta de jurisdicción sobre la persona de la demandada, resultado de un emplazamiento deficiente en el cual faltó la entrega de copia de la demanda.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las disposiciones de la Regla 49.2, por falta de parte indispensable por la parte demandante, al no incluir la demanda a un supuesto titular del inmueble sobre el cual versa la acción de desahucio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las disposiciones de la Regla 49.2, por falta de parte indispensable por la parte demandada, al no incluir la demanda a uno de los contratantes, inquilino en el arrendamiento y optante en la opción a compra del inmueble sobre el cual versa la acción de desahucio.

En esta misma fecha, presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones8.

6 Véase apéndice del recurso, págs. 55-63. 7 Véase apéndice del recurso, págs. 5-6. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. KLAN202300835 4

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”12.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,

establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al

entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un

recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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