Perez Crespo v. Jimenez Pellot

5 T.C.A. 762, 2000 DTA 28
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00351
StatusPublished

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Perez Crespo v. Jimenez Pellot, 5 T.C.A. 762, 2000 DTA 28 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[763]*763TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, Joaquín Pérez Crespo, solicita dejemos sin efecto sentencia sumaria parcial del Tribunal de Primera Instancia, que desestimó causa de acción en contra del co-demandado Ledo. Hilton García Aguirre. El fundamento para desestimar la demanda fue que ésta no aducía hechos suficientes que configuren una causa de acción que justificará la concesión de un remedio.

Plantea el señor Pérez que erró el Tribunal de Primera Instancia en declarar ha lugar moción de sentencia sumaria. En síntesis, alega que el Tribunal de Primera Instancia no debió concluir que no existía controversia de hechos; alega, además, que la sentencia sumaria no procedía como cuestión de derecho.

Analizado el expediente, el alcance de la sentencia apelada, la posición de las partes y el derecho aplicable procede confirmar la sentencia apelada.

Surge del expediente que el señor Pérez, la parte apelada, como contratista, se obligó mediante contrato con el Sr. José A. Jiménez Pellot, et als, a construir una casa de vivienda en una propiedad de este último. En las cláusulas del contrato se estableció que si surgía una controversia en cuanto a la interpretación del mismo o en cuanto a cualquier aspecto de la obra, el foro al cual acudirían sería el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Cuando la obra de construcción se encontraba en etapa final surgió una controversia y el contratista no continuó realizando labor alguna en la obra. Así las cosas, el señor Jiménez radicó demanda en contra del señor Pérez solicitando, entre otras cosas, que se ordenara a éste desalojar la obra, civil núm. AAC-97-0071. El abogado que contrató el señor Jiménez para su representación lo fue el Ledo. Hilton García Aguirre. El señor Pérez solicitó desestimación de la demanda; como fundamento, alegó la existencia de un contrato que obligaba a las partes a acudir a D.A.C.O., en caso de surgir alguna controversia. Ante estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda y concluyó que D.A.C.O. era el foro adecuado para ventilar la controversia. El señor Jiménez y su esposa nunca acudieron a D.A.C.O.

Ante esta situación, el señor Pérez instó demanda por daños y perjuicios contra el señor Jiménez, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, el Ledo. Hilton García y el Ing. Daniel Mercado Soto. Alegó, en síntesis, que los esposos Jiménez violaron el contrato existente con él, que ha sido difamado por el Ing. Mercado y que el Ledo. García inicio un procedimiento ante los tribunales viciosamente causando todos estos actos, daños y perjuicios a su persona. Ante esta situación, el Ledo. García presentó moción de sentencia sumaria para la desestimación de la causa de acción en contra de éste y del Ing. Mercado; ésta fue declarada ha lugar. El señor Pérez presentó reconsideración, la cual no fue acogida. Inconforme, presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración.

Es pertinente examinar, en primer término la determinación sobre la aplicación de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, que trata de la sentencia sumaria, a los hechos ante nuestra consideración. Dicho precepto procesal civil establece que una sentencia sumaria procede si las alegaciones, deposiciones, contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a hecho material alguno y que como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumaria a favor de cualesquiera de Jas partes 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3. Su objetivo principal es la terminación de una controversia sin la necesidad de que se celebre juicio.

[764]*764La parte que solicita que se dicte sentencia sumaria debe demostrar fiiera de todo duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente y que a la luz del derecho sustantivo aplicable debe dictarse una sentencia a su favor. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991). Todas las inferencias que surjan de los hechos expuestos en los documentos en autos deben hacerse desde el punto de vista más favorable a la parte que se opone a la moción. Toda duda sobre si hay hechos relevantes en controversia debe resolverse contra la parte que solicita la sentencia sumaria. Casto Soto v. Hotel Caribe Hilton, 94 J.T.S. 128, pág. 311. Tanto la Regla 36.3 así como nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el ejercicio de la discreción judicial al evaluar los hechos, los documentos y derecho para decidir si emite o no la sentencia sumaria. Audiovisual Language, supra.

Aunque dicho mecanismo va dirigido a promover la adjudicación rápida y económica de las controversias, el objetivo fundamental sigue siendo obtener una solución justa. Sólo debe concederse cuando se haya establecido claramente el derecho del que la solicita y demostrado que la otra parte no tiene posibilidad de prevalecer bajo ninguna situación que surja de las alegaciones no refutadas por los documentos presentados con la moción. J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Consejo de Titulares v. M.G.I.C., 128 D.P.R. 538, 548 (1991). Sólo debe dictarse en casos claros donde el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y determine que no es necesaria una vista evidenciaría. Audiovisual Language v. Sistema Estacionamiento Natal Hermanos, 97 J.T.S. 147, pág. 400.

Por otro lado, la situación de hechos ante nuestra consideración hace necesario la discusión de los elementos necesarios para la determinación de responsabilidad por culpa o negligencia reconocida en el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 5141. En nuestra jurisdicción, la responsabilidad derivada de actos u omisiones culposos o negligentes está delimitada por la concurrencia de tres requisitos; la realidad del daño sufrido; el nexo causal entre el daño y la acción u omisión; y que el acto u omisión sea culposo o negligente. Toro Aponte v. E.L.A., _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 18, pág. 627. Los elementos a ser considerados en la determinación de si la omisión genera responsabilidad son: a) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño; y b) si haber realizado el acto omitido, el daño hubiera sido evitado, Sociedad v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 106 (1986); Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 34, pág. 806. Hay que señalar que cuando una reclamación se basa en una omisión negligente, se exige el deber jurídico de previsibilidad; esto es, que todo ser humano tiene que prever las consecuencias razonables de sus actos y tomar medidas para evitar daño; es decir, es la posibilidad de anticipar los resultados dañosos de una acción y ello requiere, en consecuencia, adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar el daño. Tormos v. Departamento, supra. Es principio subyacente al anterior que se cumple con el deber de previsibilidad cuando se actúa como un hombre prudente y razonable; éste es aquél que actúa de acuerdo con las normas aceptadas de convivencia social para evitar hacer daño a otro; que prevé las consecuencias de un acto o de la omisión de un acto cuando es razonable esperar que lo prevea. Ocasio v. Eastern, 125 D.P.R. 410, 418 (1990).

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