Peña Lacern v. Martínez Hernández

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 15, 2022·No. CC-2020-387·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilberto Peña Lacern Certiorari

Peticionario

v. 2022 TSPR 105 Israel Martínez Hernández y otros 210 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2020-0387

Fecha: 15 de agosto de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Moisés Ávila Sánchez Lcdo. Emanuel Rier Soto

Materia: Derecho Laboral – Término y causales para presentar una moción de relevo de una sentencia emitida en rebeldía en un procedimiento ventilado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, para que esta pueda ser considerada y adjudicada por el tribunal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilberto Peña Lacern Peticionario v. CC-2020-0387 Certiorari

Israel Martínez Hernández y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2022.

Debemos resolver si una moción de relevo de una sentencia emitida en rebeldía, en un procedimiento ventilado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),1 cumplía con los requisitos para ser considerada y adjudicada por el Tribunal de Primera Instancia o si correspondía denegarla de plano. En particular, evaluamos si la petición fue oportuna, estuvo fundada en los motivos adecuados e incluía una defensa meritoria no relacionada con los aspectos intrínsecos de la sentencia. La respuesta es en la negativa. En este caso el Tribunal de Apelaciones erró al asumir

1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017) (en adelante, Ley Núm. 2).

jurisdicción para evaluar los méritos de la petición de relevo.

I

El 21 de marzo de 2018 el peticionario Gilberto Peña Lacern presentó una querella contra la parte recurrida —Israel Martínez Hernández, su esposa y la respectiva sociedad de bienes gananciales— mediante el trámite dispuesto en la Ley Núm. 2. La reclamación laboral fue por despido injustificado y represalias, así como por el pago de salarios adeudados por horas regulares, horas extraordinarias, el período de tomar alimentos, vacaciones acumuladas y el bono anual de los últimos tres años trabajados del peticionario. Según alegado en la querella, el recurrido Martínez Hernández hacía negocios bajo el nombre de “Policía Privada” y por siete años fue patrono del peticionario, quien se desempeñaba como guardia de seguridad.

Tras el diligenciamiento personal de los emplazamientos, la parte recurrida solicitó la desestimación de la reclamación laboral incoada en su contra porque el peticionario no fue su empleado. Alegó que, si bien el recurrido Israel Martínez Hernández era el presidente de EM Policía Privada, Inc., una entidad debidamente registrada en el Departamento de Estado, no respondía en su carácter personal por la reclamación de epígrafe. Oportunamente, el peticionario presentó su oposición a la desestimación y solicitó la anotación de

rebeldía a la parte recurrida por no haber contestado la querella dentro del plazo dispuesto en la legislación especial e incluido todas sus defensas en una sola alegación.

Atendidos tales planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación. Esto porque de la copia del cheque de pago de nómina expedido a favor del peticionario —el cual fue presentado con la moción para desestimar— surgía el nombre de “Policía Privada” y esta entidad no tenía personalidad jurídica e independiente de la parte recurrida. Así, la primera instancia judicial anotó la rebeldía al patrono querellado por no tener discreción para extender el plazo para contestar la querella ante su consideración.

Luego de celebrar una vista en rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que, si bien no concedió todas las causas de acción incoadas, ordenó a la parte recurrida a pagar al peticionario la suma de $42,739.92 por el despido injustificado y los salarios adeudados. La sentencia fue emitida el 2 de agosto de 2019 y notificada al quinto día de igual mes y año.

Inconforme, la parte recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones para señalar, esencialmente, error en la determinación de la identidad del patrono querellado. Sin embargo, mediante una sentencia emitida en reconsideración el 17 de diciembre de 2019, el tribunal apelativo intermedio

confirmó la sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Al considerar los señalamientos de error, el tribunal apelativo expuso lo siguiente:

Del expediente de autos surge que el foro primario concluyó que, para efectos de la presente controversia, la entidad Policía Privada era el patrono del recurrido. De entrada, resulta imprescindible destacar que el TPI emitió una Resolución el 7 de septiembre de 2018, previo la celebración de la vista en rebeldía y antes de dictada la Sentencia en rebeldía, en la que rechazó explícitamente el argumento de la parte peticionaria en cuanto a que no era el patrono del recurrido, y su planteamiento de que no se había incluido al verdadero patrono como parte en el pleito de autos, EM Policía Privada, Inc. Lo anterior, al foro recurrido denegar la Moción de Desestimación interpuesta por la parte peticionaria. Asimismo, para arribar a dicha conclusión, el TPI se basó en la prueba testifical vertida por el recurrido y las alegaciones contenidas en la Querella […].

Además, la parte peticionaria intentó presentar prueba en la vista en rebeldía, específicamente con relación al caso BY2018CV03372, para sustentar su alegación de que la entidad querellada no era el patrono del recurrido. No obstante, aunque el foro primario tomó conocimiento judicial del mencionado caso en corte abierta, resolvió que este no afectaba el trámite del presente litigio. Estamos conformes con dicho proceder. De hecho, del dictamen impugnado se desprende que la representación legal de la parte peticionaria tuvo la oportunidad de contrainterrogar al recurrido.2

Siendo final y firme la sentencia primaria, según fue confirmada por el tribunal apelativo, sin haber recurrido ante este Tribunal, el 13 de marzo de 2020 la parte recurrida solicitó el relevo de la sentencia en rebeldía. Acompañó su solicitud con una carta de una renuncia presentada por el peticionario previamente, entre otros

2Peña Lacern v. Martínez Hernández y otros, KLAN201900903, en las págs. 15-16 (sentencia en reconsideración de 17 de diciembre de 2019), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2019/KLAN201900903-17122019.pdf.

documentos del expediente de personal mientras este se desempeñó como guardia de seguridad. Alegó que los documentos evidenciaban la relación obrero-patronal con EM Policía Privada, Inc., y que el peticionario conocía la verdadera identidad de su patrono.

La parte recurrida adujo que no pudo presentar la referida carta durante el trámite por excusable negligencia, debido a los daños que el Huracán María ocasionó en sus instalaciones.3 Planteó que el descubrimiento de esta prueba esencial evidenciaba que el peticionario indujo al tribunal a condenar a la parte equivocada al pago de determinada indemnización e incluso hacía nula la sentencia emitida. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó de plano la solicitud de relevo de sentencia.

No conforme con la denegatoria de plano, la parte recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Argumentó que la sentencia de instancia era nula por falta de una parte indispensable. En oposición, el peticionario alegó que el tribunal apelativo carecía de jurisdicción para atender el recurso porque el relevo de la sentencia fue solicitado fuera del plazo de

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Peña Lacern v. Martínez Hernández, (prsupreme 2022).

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