EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gilberto Peña Lacern Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 105
Israel Martínez Hernández y otros 210 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-0387
Fecha: 15 de agosto de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Moisés Ávila Sánchez Lcdo. Emanuel Rier Soto
Materia: Derecho Laboral – Término y causales para presentar una moción de relevo de una sentencia emitida en rebeldía en un procedimiento ventilado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, para que esta pueda ser considerada y adjudicada por el tribunal.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gilberto Peña Lacern
Peticionario
v. CC-2020-0387 Certiorari
Israel Martínez Hernández y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2022.
Debemos resolver si una moción de relevo de una
sentencia emitida en rebeldía, en un procedimiento
ventilado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),1 cumplía con
los requisitos para ser considerada y adjudicada por
el Tribunal de Primera Instancia o si correspondía
denegarla de plano. En particular, evaluamos si la
petición fue oportuna, estuvo fundada en los motivos
adecuados e incluía una defensa meritoria no
relacionada con los aspectos intrínsecos de la
sentencia. La respuesta es en la negativa. En este
caso el Tribunal de Apelaciones erró al asumir
1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017) (en adelante, Ley Núm. 2). CC-2020-0387 2
jurisdicción para evaluar los méritos de la petición de
relevo.
I
El 21 de marzo de 2018 el peticionario Gilberto Peña
Lacern presentó una querella contra la parte recurrida
—Israel Martínez Hernández, su esposa y la respectiva
sociedad de bienes gananciales— mediante el trámite
dispuesto en la Ley Núm. 2. La reclamación laboral fue por
despido injustificado y represalias, así como por el pago
de salarios adeudados por horas regulares, horas
extraordinarias, el período de tomar alimentos, vacaciones
acumuladas y el bono anual de los últimos tres años
trabajados del peticionario. Según alegado en la querella,
el recurrido Martínez Hernández hacía negocios bajo el
nombre de “Policía Privada” y por siete años fue patrono
del peticionario, quien se desempeñaba como guardia de
seguridad.
Tras el diligenciamiento personal de los
emplazamientos, la parte recurrida solicitó la
desestimación de la reclamación laboral incoada en su
contra porque el peticionario no fue su empleado. Alegó
que, si bien el recurrido Israel Martínez Hernández era el
presidente de EM Policía Privada, Inc., una entidad
debidamente registrada en el Departamento de Estado, no
respondía en su carácter personal por la reclamación de
epígrafe. Oportunamente, el peticionario presentó su
oposición a la desestimación y solicitó la anotación de CC-2020-0387 4
rebeldía a la parte recurrida por no haber contestado la
querella dentro del plazo dispuesto en la legislación
especial e incluido todas sus defensas en una sola
alegación.
Atendidos tales planteamientos, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud de desestimación. Esto porque
de la copia del cheque de pago de nómina expedido a favor
del peticionario —el cual fue presentado con la moción para
desestimar— surgía el nombre de “Policía Privada” y esta
entidad no tenía personalidad jurídica e independiente de
la parte recurrida. Así, la primera instancia judicial
anotó la rebeldía al patrono querellado por no tener
discreción para extender el plazo para contestar la
querella ante su consideración.
Luego de celebrar una vista en rebeldía, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una sentencia en la que, si
bien no concedió todas las causas de acción incoadas, ordenó
a la parte recurrida a pagar al peticionario la suma de
$42,739.92 por el despido injustificado y los salarios
adeudados. La sentencia fue emitida el 2 de agosto de 2019
y notificada al quinto día de igual mes y año.
Inconforme, la parte recurrida acudió al Tribunal de
Apelaciones para señalar, esencialmente, error en la
determinación de la identidad del patrono querellado. Sin
embargo, mediante una sentencia emitida en reconsideración
el 17 de diciembre de 2019, el tribunal apelativo intermedio CC-2020-0387 5
confirmó la sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal
de Primera Instancia.
Al considerar los señalamientos de error, el tribunal
apelativo expuso lo siguiente:
Del expediente de autos surge que el foro primario concluyó que, para efectos de la presente controversia, la entidad Policía Privada era el patrono del recurrido. De entrada, resulta imprescindible destacar que el TPI emitió una Resolución el 7 de septiembre de 2018, previo la celebración de la vista en rebeldía y antes de dictada la Sentencia en rebeldía, en la que rechazó explícitamente el argumento de la parte peticionaria en cuanto a que no era el patrono del recurrido, y su planteamiento de que no se había incluido al verdadero patrono como parte en el pleito de autos, EM Policía Privada, Inc. Lo anterior, al foro recurrido denegar la Moción de Desestimación interpuesta por la parte peticionaria. Asimismo, para arribar a dicha conclusión, el TPI se basó en la prueba testifical vertida por el recurrido y las alegaciones contenidas en la Querella […].
Además, la parte peticionaria intentó presentar prueba en la vista en rebeldía, específicamente con relación al caso BY2018CV03372, para sustentar su alegación de que la entidad querellada no era el patrono del recurrido. No obstante, aunque el foro primario tomó conocimiento judicial del mencionado caso en corte abierta, resolvió que este no afectaba el trámite del presente litigio. Estamos conformes con dicho proceder. De hecho, del dictamen impugnado se desprende que la representación legal de la parte peticionaria tuvo la oportunidad de contrainterrogar al recurrido.2
Siendo final y firme la sentencia primaria, según fue
confirmada por el tribunal apelativo, sin haber recurrido
ante este Tribunal, el 13 de marzo de 2020 la parte
recurrida solicitó el relevo de la sentencia en rebeldía.
Acompañó su solicitud con una carta de una renuncia
presentada por el peticionario previamente, entre otros
2Peña Lacern v. Martínez Hernández y otros, KLAN201900903, en las págs. 15-16 (sentencia en reconsideración de 17 de diciembre de 2019), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2019/KLAN201900903-17122019.pdf. CC-2020-0387 6
documentos del expediente de personal mientras este se
desempeñó como guardia de seguridad. Alegó que los
documentos evidenciaban la relación obrero-patronal con
EM Policía Privada, Inc., y que el peticionario conocía la
verdadera identidad de su patrono.
La parte recurrida adujo que no pudo presentar la
referida carta durante el trámite por excusable
negligencia, debido a los daños que el Huracán María
ocasionó en sus instalaciones.3 Planteó que el
descubrimiento de esta prueba esencial evidenciaba que el
peticionario indujo al tribunal a condenar a la parte
equivocada al pago de determinada indemnización e incluso
hacía nula la sentencia emitida. Sin embargo, el Tribunal
de Primera Instancia denegó de plano la solicitud de relevo
de sentencia.
No conforme con la denegatoria de plano, la parte
recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de certiorari. Argumentó que la sentencia de
instancia era nula por falta de una parte indispensable. En
oposición, el peticionario alegó que el tribunal apelativo
carecía de jurisdicción para atender el recurso porque el
relevo de la sentencia fue solicitado fuera del plazo de
3 Específicamente, alegó que los daños más significativos en las oficinas de EM Policía Privada, Inc., se debieron a la entrada de agua. Esto provocó la pérdida de importantes documentos, la destrucción de otros por la proliferación de hongos y el aislamiento de otros sin algún inventario. La situación con los documentos se agravó porque el 25 de diciembre de 2017 hubo un escalamiento en las oficinas, que para entonces no contaban con el servicio de energía eléctrica. Según adujo, los escaladores sustrajeron muebles y equipos electrónicos y al buscar entre los documentos desordenaron los archivos restantes. CC-2020-0387 7
sesenta días dispuesto por la Ley Núm. 2 o de los seis meses
dispuestos por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Apelaciones expidió el certiorari para
resolverlo en sus méritos. Determinó que en este caso el
plazo para solicitar el relevo de la sentencia era
inoperante, ya que el dictamen era nulo por la falta de una
parte indispensable. Entendió que los documentos que
apoyaron la moción de relevo demostraron que el patrono del
peticionario era EM Policía Privada y que esta entidad,
cuyo agente residente e incorporador era el recurrido
Martínez Hernández, estaba registrada en el Departamento de
Estado desde el 26 de agosto de 2009. Ante tal
determinación, el tribunal apelativo revocó la resolución
denegatoria de la moción de relevo y desestimó la querella
de epígrafe.
En esa coyuntura, el peticionario presentó este
certiorari con múltiples señalamientos de error en cuanto
a la sentencia emitida por el tribunal apelativo.
Esencialmente, plantea error por la falta de jurisdicción,
conforme a lo dispuesto en la sección 6 de la Ley Núm. 2,
y por declarar nula la sentencia primaria por la ausencia
de una parte indispensable. En particular, señaló que el
apelativo erró al pasar juicio sobre las materias o los
asuntos debidamente adjudicados, y que eran finales y
firmes, en contra de la doctrina de la ley del caso y de
cosa juzgada. CC-2020-0387 8
Expedimos el recurso, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, resolvemos en los méritos la
controversia que presenta este caso, no sin antes exponer
la doctrina legal vigente.
II
A. Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, también
conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales,4 establece un mecanismo especial
que tiene como propósito esencial la rápida consideración
y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros
o empleados, principalmente en los casos de reclamaciones
salariales, beneficios o derechos, como lo es el pago de la
mesada en caso de un despido injustificado.5 Para lograr
este propósito, y al considerar la disparidad económica
entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o
por un despido está en posesión del empleador, el legislador
acortó los términos y condiciones que ordinariamente
regulan y uniforman la litigación civil en nuestra
jurisdicción.6
4 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017).
5 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016).
6 Díaz Santiago v. PUCPR et al., res. el 7 de junio de 2021, 2021 TSPR 79, en la pág. 8; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020). Nótese que en el 2014 la Asamblea Legislativa atemperó las disposiciones de la Ley Núm. 2 para extender el carácter sumario del estatuto a la etapa apelativa y así cumplir el principio rector de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133- 2014. Véase, además, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR CC-2020-0387 9
Destaca que con esta herramienta expedita se instituyó
un plazo corto para que el patrono conteste la querella
laboral o solicite una prórroga dentro del plazo dispuesto.
De manera que, si el patrono no contesta en un plazo de
diez o quince días, según corresponda al distrito judicial
donde fue presentada la querella y su ubicación, ni solicita
una prórroga juramentada, el juez primario emitirá la
sentencia y concederá el remedio solicitado, sin más citarle
ni oírle.7 En este contexto, el incumplimiento con el plazo
legal para contestar la querella o solicitar una prórroga
juramentada inexorablemente impone al patrono querellado
los efectos de la litigación en rebeldía, pues el tribunal
primario no tiene discreción para denegar su anotación.8
Asimismo, una de las condiciones de la litigación civil
modificadas en este trámite especial es que el patrono
querellado debe “hacer una sola alegación responsiva en la
cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones,
entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones
que no incluya en dicha alegación responsiva”.9 Bajo esta
723, 733 (2016). Así, la actual sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127, dispone que el recurso de apelación para revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deberá presentarse ante el Tribunal de Apelaciones en el término jurisdiccional de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia del foro de instancia. De igual forma, dispone que el recurso de certiorari para revisar la sentencia dictada por el foro apelativo intermedio deberá presentarse ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de 20 días, computados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones.
7 32 LPRA sec. 3120.
8 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008).
9 Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. CC-2020-0387 10
medida especial el patrono no puede enmendar su contestación
a la querella para traer nuevas defensas afirmativas.10
Cónsono con el trámite especial, la propia Ley Núm. 2
dispone que las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto
con las disposiciones específicas de esta o con el carácter
sumario del procedimiento especial establecido en esta
legislación.11 El sentido de la letra de este párrafo es
claro. Para resolver si un trámite ordinario de las normas
de procedimiento civil aplica o no al procedimiento
especial, es necesario determinar si la regla es
“conflictiva o contraria con alguna disposición específica
de la ley especial, y con el carácter sumario del
procedimiento”.12
Como la médula de la Ley Núm. 2 es el carácter sumario
del procedimiento especial para las reclamaciones
laborales, la jurisprudencia reciente de este Tribunal ha
rechazado la aplicación de mecanismos procesales
incompatibles con este carácter y reafirmado el deber de
los tribunales de evitar que se desvirtúe la naturaleza
10 Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 669-671 (1987). Ahora bien, en León Torres v. Rivera Lebrón, resolvimos que, al aplicar supletoriamente la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, en el contexto de un procedimiento sumario en virtud de la Ley Núm. 2, los empleados tienen la potestad de enmendar la querella presentada bajo determinadas condiciones.
11 32 LPRA sec. 3120.
12 Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975). CC-2020-0387 11
especial y sumaria del trámite, así como la necesidad de la
rápida disposición de las reclamaciones laborales.13
Aunque se ha reconocido la posibilidad de tener cierta
flexibilidad ante las circunstancias extraordinarias que
pueda presentar un caso en particular, en modo alguno se
autoriza a los tribunales a soslayar el inequívoco y
obligatorio precepto de rapidez en el trámite judicial
estatuido en la Ley Núm. 2. De ordinario, “no tenemos otra
alternativa que no sea la rigurosa aplicación de los
términos taxativos de la Ley Núm. 2”.14
B. El relevo de la sentencia del trámite sumario laboral
En virtud de la Sección 6 de la Ley Núm. 2, según
enmendada por la Ley Núm. 133-2014 que la renumeró como
tal,15 cuando se emita una sentencia bajo el procedimiento
laboral sumario dispuesto en la referida legislación
especial, el tribunal conservará la discreción que le
concede la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para relevar
a una parte de la sentencia. No obstante, tal como hemos
13Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019) (por el carácter sumario del procedimiento de la Ley Núm. 2, al patrono no le es permitido presentar una reconvención. Cualquier reclamación que tenga el patrono contra el empleado debe tramitarse en un pleito independiente); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018)(la moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales es incompatible con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales); Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016) (por ser incompatible con el procedimiento sumario laboral, las sentencias emitidas en un litigio tramitado en virtud de la Ley Núm. 2 no pueden ser objeto de reconsideración); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016) (debido a la naturaleza sumaria del procedimiento, las determinaciones interlocutorias emitidas no pueden ser objeto de reconsideración).
14 Rios v. Industrial Optics, 155 DPR 1, 11 (2001).
15 32 LPRA sec. 3124. CC-2020-0387 12
observado en nuestra jurisprudencia anterior, la regulación
de la moción de relevo de sentencia en la Sección 6 de la
Ley Núm. 2 difiere en varios aspectos de la establecida en
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.16
En primer lugar, en virtud del carácter sumario del
procedimiento, el texto de la Sección 6 de la Ley Núm. 2
establece que la moción de relevo debe ser presentada
“dentro del término de sesenta (60) días de notificada la
sentencia a las partes […]. De no [presentarse] dentro del
término […], el tribunal deberá declararla sin lugar de
plano”.17 Por su parte, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
establece un plazo de razonabilidad que no puede exceder
los seis meses.18
En Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior,19 este
Tribunal resolvió que el plazo de sesenta días para
presentar la moción de relevo de sentencia que dispone la
Ley Núm. 2 es fatal o jurisdiccional. Expresamos entonces
que no cabía otra solución por la naturaleza sumaria del
procedimiento y “el lenguaje en que está redactada la
oración final que instruye al tribunal a declarar la moción
16 Srio. de Trabajo v. Econo Tire Dist., 146 DPR 751, 754 (1998).
17 32 LPRA sec. 3124.
18Específicamente, el texto dispone: “La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento”. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
19 91 DPR 864 (1965). CC-2020-0387 13
sin lugar, de plano, en casos de inobservancia del
término”.20
En segundo lugar, la Sección 6 de la Ley Núm. 2
requiere que la moción exponga, bajo juramento, los motivos
en que se fundamenta la solicitud y establece que, de no
presentarse de esta forma, el tribunal la deberá declarar
sin lugar de plano. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil no
exige esto. Sin embargo, la fundamentación en ambos casos
es importante porque, “[p]ara conceder un remedio contra
los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar
si bajo las circunstancias específicas del caso existen
razones que justifiquen tal concesión”.21 Ahora bien, este
mecanismo no está disponible para alegar cuestiones
sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos apelativos permitidos bajo el procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2.22
En tercer lugar, la moción de relevo discrecional de
la Sección 6 de la Ley Núm. 2 está disponible únicamente
por motivo de “error, inadvertencia, sorpresa, excusable
negligencia [y] fraude”.23 Nótese que entre los motivos que
establece la referida sección no se incluyen otros que están
específicamente nombrados en los incisos (b) al (f) de la
20Id. en la pág. 867. Sobre la aplicación de la fatalidad del plazo, veánse Srio. de Trabajo v. Econo Tire Dist., 146 DPR 751 (1998) y Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458 (1986).
21 García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
22 Rios v. Industrial Optics, 155 DPR 1, 15-16 (2001).
23 32 LPRA sec. 3124. CC-2020-0387 14
Regla 49.2 de Procedimiento Civil,24 a saber:
(1) descubrimiento de evidencia esencial; (2) falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa; (3) nulidad de la sentencia; (4) que la sentencia
ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella,
o la sentencia anterior en la que se fundaba ha sido
revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continuara en vigor, y
(5) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de la sentencia.25
Conforme a nuestros pronunciamientos en García Colón
v. Sucn. González,26 para solicitar el relevo de sentencia
bajo el motivo de error, inadvertencia, sorpresa o
excusable negligencia, hay que tener en cuenta lo
siguiente:
[N]o es suficiente alegar que la omisión que dio lugar a que se dictase la sentencia se debió a error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Hay que indicar los hechos y causas específicas que constituyen la justificación de la omisión. Así, el promovente debe demostrar mediante preponderancia de prueba los hechos que justifican la moción.
Además de la demostración de error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, también tiene que existir una defensa meritoria. Cuando se solicite el remedio reconocido bajo el inciso en discusión, le corresponde al tribunal hacer un análisis y balance racional y justiciero de todo el expediente del caso para determinar si bajo las circunstancias específicas del caso hubo error, inadvertencia o sorpresa.
24 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
25Srio. de Trabajo v. Econo Tire Dist., 146 DPR 751, 754-755 (1998); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 esc. 1 (1965).
26 178 DPR 527 (2010). CC-2020-0387 15
En cuanto al error como fundamento para la moción de relevo, éste puede ser uno de la parte promovente, de la parte adversa, o del juez, pero debe ser un error extrínseco a la sentencia u orden. Es necesario que la parte que alega la comisión del error, presente la prueba extrínseca a los autos que lo acredita.
Cabe señalar que la moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho ni errores de apreciación o valoración de la prueba; estos son fundamentos para reconsideración o apelación[,] pero no para el relevo.27
En el pasado hemos confirmado el relevo de una
sentencia emitida al amparo de la Ley Núm. 2 por sorpresa
debido a que el patrono había solicitado en tiempo la
prórroga para contestar, pero no fue notificado de la
denegatoria. Específicamente, en Murphy Lugo v. Atl. So.
Insurance Co.,28 este Tribunal entendió que la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia había errado al devolver
por iniciativa propia la moción de prórroga no jurada del
patrono, sin incluirla en el expediente del caso.
En tal caso razonamos que, si el juez hubiese tenido
ante su consideración la moción de prórroga, quizás el
patrono querellado, que demostró tener interés en
defenderse, hubiera podido comparecer adecuadamente al
pleito. La ausencia en el expediente del caso de una
alegación de la parte querellada dio lugar a que se dictara
sentencia en rebeldía en su contra, lo que indudablemente
fue una sorpresa para ella. Por esta particularidad, en
aquella ocasión resolvimos que el tribunal de instancia no
abusó de su discreción al relevar al patrono que compareció
27 Id. en las págs. 542-543 (citas omitidas).
28 91 DPR 335 (1964). CC-2020-0387 16
tres días después de notificada la sentencia a solicitar la
reapertura del caso o el relevo de la sentencia emitida en
rebeldía.
En un escolio este Tribunal advirtió que la actuación
del tribunal primario de relevar y conceder tiempo para
contestar la querella pudo estar fundamentada en la posible
falta de jurisdicción sobre la parte querellada. Esto debido
a que ni en la certificación del emplazamiento efectuado
por el alguacil ni en la querella o en algún otro documento
se relacionaba a la persona emplazada con la compañía
querellada.29 Cabría recordar que, conforme a la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, una moción a su amparo no limita el
poder del tribunal para “conceder un remedio a una parte
que en realidad no haya sido emplazada”.30
Poco tiempo después, en Srio. del Trabajo v. Tribunal
Superior,31 nos expresamos en cuanto a las limitaciones en
la presentación de una moción sobre relevo de sentencia al
amparo de la Ley Núm. 2. En ese caso el patrono presentó
una solicitud de relevo de la sentencia emitida en rebeldía
transcurridos aproximadamente cuatro meses de la
notificación y en medio del trámite ejecutivo. Al evaluar
la corrección de la actuación primaria que concedió el
29 Murphy Lugo v. Atl. So. Insurance Co., 91 DPR 335, 338-339 esc. 2 (1964) (la parte querellada era “Atlantic Southern Insurance Company of Puerto Rico”. Sin embargo, el alguacil certificó que había emplazado personalmente a “Enrique Torres” como la parte querellada).
30Regla 49.2, inciso (2), de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
31 91 DPR 864 (1965). CC-2020-0387 17
relevo solicitado, advertimos que la moción en cuestión
había sido presentada fuera del plazo de sesenta días de
notificada la sentencia en rebeldía y que, por la naturaleza
especial, sumaria y expedita del procedimiento de
reclamaciones laborales, el plazo era fatal.
Aunque ante esto había que concluir que el tribunal
primario se excedió al conceder al patrono querellado el
relevo solicitado, este Tribunal validó el relevo concedido
porque la llamada moción de prórroga, que fue presentada
oportunamente, equivalía a una negativa de los hechos
expuestos en la querella judicial que era meritoria. En
esta alegación responsiva el patrono expuso que la
reclamación había sido dilucidada administrativamente y
resuelta en forma contraria a las pretensiones del obrero.32
En Díaz v. Hotel Miramar Corp.,33 aclaramos que, en su
trayectoria como precedentes el caso de Srio. del Trabajo
y el de Murphy Lugo, “no pueden entenderse como que se
[habían] dejado inoperantes los requisitos de juramentación
de prórroga y explicación de causa justificada exigidos en
la [Ley Núm. 2]. Estos requisitos constituyen parte del
32Entendemos que al así actuar este Tribunal propiamente consideró la aplicación de la defensa afirmativa de cosa juzgada expresamente permitida en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. Cf. Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458 (1986). Consulte Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp., 91 DPR 45, 49-50 (1964), sobre la aplicación de las Reglas 6.3 y 10.2 de Procedimiento Civil en el contexto del procedimiento sumario de reclamaciones laborales. Como sabemos, muchas de las defensas enumeradas en estas normas procesales, de prosperar, pueden hacer innecesario el litigar el pleito en su fondo. Cf. Rio Mar Community Association, Inc. v. Mayor Bianchi, res. el 24 de septiembre de 2021, 2021 TSPR 138.
33 103 DPR 314 (1975). CC-2020-0387 18
procedimiento especial cuya finalidad es la pronta solución
de las reclamaciones [laborales]”.34
En Díaz v. Hotel Miramar Corp., conforme a la
discreción que concede la Ley Núm. 2, este Tribunal solo
relevó de la sentencia en rebeldía a la persona natural
incluida en la querella para que esta pudiera litigar su
responsabilidad personal. Esto al aceptar el señalamiento
de error de que ni de las alegaciones ni de la prueba
presentada surgía por qué esta persona debía responder en
su carácter personal por las obligaciones corporativas de
la hospedería, quien contrató con los empleados
querellantes, según demostró la prueba presentada en la
vista sobre la moción de relevo de sentencia.35
Posteriormente, en Resto Maldonado v. Galarza
Rosario,36 afirmamos que el Tribunal de Primera Instancia
emitió la sentencia en rebeldía porque el patrono se cruzó
de brazos y no contestó la querella dentro de la amplísima
prórroga concedida. Allí resolvimos que el relevo de
34 Id. en las págs. 319-320.
35 Id. en las págs. 324-325. Entendemos que, aunque no se discute propiamente, al así actuar este Tribunal consideró que sostener el dictamen contra la persona natural, sin ninguna justificación en las alegaciones o en la prueba presentada, constituía una privación de su propiedad sin el debido proceso de ley. Sin duda, esta consideración revestiría el reclamo de relevo de un aspecto constitucional de primer orden en nuestra jurisdicción. Sobre el relevo de sentencia por violación al debido proceso de ley, véase nuestro reciente pronunciamiento en HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020).
36117 DPR 458, 463–464 (1986) (donde resolvimos que el plazo fatal de sesenta días comienza a decursar desde la notificación de la sentencia a la representación legal del patrono querellado. Haber resuelto que no corría el plazo hasta que el abogado notificara a su cliente de la sentencia sería desatender el criterio evaluativo que proyecta la Ley Núm. 2 sobre el carácter rápido y sumario del procedimiento). CC-2020-0387 19
sentencia era improcedente porque la moción fue presentada
ya transcurrido el plazo fatal de sesenta días a partir de
la notificación de la sentencia, según pautado en el caso
Srio. del Trabajo y reafirmado en Díaz v. Hotel Miramar
Corp.
Por la similitud con el caso ante nuestra
consideración, conviene destacar los hechos descritos en
Srio. de Trabajo v. Econo Tire Dist.37 En aquella ocasión
el patrono querellado solicitó el relevo de la sentencia
emitida en rebeldía por nulidad. Según alegó el tribunal de
instancia nunca adquirió jurisdicción sobre su persona
porque “Econo Tire Distributors” carecía de personalidad
jurídica, era solo el nombre con el cual hacía negocios,
así como porque el empleado al que le fue entregado el
emplazamiento era una persona analfabeta que no estaba
autorizado para recibirlo. Cónsono con la línea
jurisprudencial reseñada, este Tribunal declaró que el
tribunal de instancia carecía de jurisdicción para
considerar la solicitud de relevo por haber sido presentada
fuera del plazo fatal de sesenta días desde la notificación
de la sentencia emitida al amparo de la Ley Núm. 2.
Sabemos que un plazo fatal o jurisdiccional es
improrrogable, es decir, no se puede extender a discreción,
además que su incumplimiento no es subsanable. El
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
o fatal establecido por ley priva al tribunal de
37 146 DPR 751 (1998). CC-2020-0387 20
jurisdicción para atender los méritos de la controversia.
Cuando se carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia planteada. Cuando este Tribunal evalúa la
intervención del tribunal apelativo debe asegurar que este
dispense justicia dentro del espectro de autoridad
conferido por ley. Por lo tanto, si el Tribunal de
Apelaciones asume jurisdicción en un recurso, sin tenerla,
es nuestro deber así declararlo. Esto, pues claramente los
tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay.38
III
En este recurso el peticionario alega, en esencia, que
el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para
considerar la moción de relevo de sentencia presentada por
la parte recurrida y denegada de plano por el Tribunal de
Primera Instancia. Tiene razón.
Entre las particularidades fácticas de esta
controversia destaca que, una vez diligenciado el
emplazamiento, en lugar de contestar en tiempo la querella
instada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, la
parte recurrida optó por solicitar la desestimación con
documentación presuntamente demostrativa de que no existía
una relación obrero-patronal con el peticionario. Esto en
contravención a lo expresamente dispuesto en la Sección 3
de la Ley Núm. 2 a los efectos de que debe presentarse
38 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018). CC-2020-0387 21
oportunamente una sola alegación responsiva que incluya
todas las defensas u objeciones que tenga a bien levantar
el patrono querellado.
Evaluada la referida moción, el tribunal de instancia
resolvió que la parte recurrida debía responder como patrono
del peticionario y procedió a anotar la rebeldía. Llevado
este planteamiento en apelación, el Tribunal de Apelaciones
confirmó la sentencia final emitida en este caso. Destacó
el tribunal apelativo que, en la vista en rebeldía, la parte
recurrida también pretendió rebatir su responsabilidad como
patrono del peticionario, pero la prueba presentada fue
rechazada expresamente por el juzgador de instancia.
Siendo final y firme la sentencia de instancia, según
fue confirmada por el tribunal apelativo en cuanto a la
responsabilidad de la parte recurrida como patrono del
peticionario, esta solicitó el relevo del dictamen emitido
en rebeldía. Alegó que hubo excusable negligencia u omisión
en cuanto a la presentación de la evidencia esencial, es
decir, la que demostraba la relación obrero-patronal con
identidad corporativa de su patrono. De igual modo, planteó
la nulidad de la sentencia por falta de una parte
indispensable. El Tribunal de Primera Instancia denegó de
plano la moción, pero el Tribunal de Apelaciones acogió
estos planteamientos y concedió el relevo de la sentencia
emitida el 2 de agosto de 2019. CC-2020-0387 22
Lo primero a destacar es que, como la sentencia de
instancia fue notificada el 5 de agosto de 2019, la parte
recurrida tenía un plazo fatal e improrrogable de sesenta
días para presentar tal solicitud. Es decir, el día final
del plazo o el término para solicitar el relevo era el 4 de
octubre de 2019 que, por ser un domingo, se extendía hasta
el siguiente día laborable.
Sin embargo, la moción de relevo de sentencia fue
presentada el 13 de marzo de 2020, es decir, transcurridos
221 días desde la notificación de la sentencia de instancia,
lo que ni siquiera cumplía con el plazo de razonabilidad de
seis meses de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Ante
esto, el tribunal de instancia estaba privado de
jurisdicción para considerar la solicitud. Lo
correspondiente era denegarla de plano, como efectivamente
hizo el tribunal de instancia conforme al texto claro de la
Sección 6 de la Ley Núm. 2 y de nuestra jurisprudencia
interpretativa, en especial el caso de Srio. de Trabajo v.
Econo Tire Dist.,39 donde este Tribunal se negó a considerar
por tardía la petición de relevo.
Lo segundo a destacar en este caso es que los motivos
para presentar la moción de relevo tampoco eran los
adecuados y no había una defensa meritoria que la
respaldara. Sobre esto último, recordemos que los
planteamientos habían sido debidamente adjudicados por el
tribunal de instancia durante el trámite de la querella y
39 146 DPR 751 (1998). CC-2020-0387 23
evaluados a nivel apelativo de forma final y firme. Mediante
la moción de relevo de sentencia, la parte recurrida
pretendía litigar nuevamente un asunto adjudicado con un
fundamento propio para el recurso apelativo provisto en
ley, pues iba dirigido a atacar los aspectos intrínsecos
del dictamen.
Recordemos que la moción de relevo de sentencia no es
el mecanismo para corregir los errores de derecho o de la
apreciación o valoración de la prueba que hizo el foro de
instancia. El error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable de la Sección 6 de la Ley Núm. 2 debe ser
extrínseco a la sentencia, que es aquel error o
inadvertencia que ha impedido al litigante presentar o
dilucidar propiamente sus reclamaciones o defensas y no el
que se refiere a los méritos de la sentencia.
La necesidad de que el motivo sea extrínseco a la
sentencia surge de los precedentes en los que este Tribunal
avaló el relevo de la sentencia emitida en el procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2, a saber: Murphy Lugo v. Atl. So.
Insurance Co.,40 y Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior,41.
En el primer caso, lo determinante fue el error de la
Secretaría del Tribunal al no incluir la moción de prórroga
en el expediente para que el juez dispusiera de ella y la
sorpresa de la sentencia emitida en rebeldía para el patrono
que solicitó el relevo o la reapertura del caso
40 91 DPR 335 (1964).
41 91 DPR 864 (1965). CC-2020-0387 24
inmediatamente supo del dictamen, a los tres días. Además,
de considerar la posible defensa meritoria de falta de
jurisdicción sobre la parte querellada por no haber sido
efectivamente emplazada. En el segundo caso, este Tribunal
consideró que la sentencia fue emitida por error en la
anotación de rebeldía porque el juzgador no consideró la
comparecencia oportuna de la parte querellada con la
meritoria defensa afirmativa de cosa juzgada en el foro
administrativo de las cuestiones planteadas en la querella.
En cuanto a la inadecuacidad de los motivos, mediante
el mecanismo postsentencia de relevo, disponible de manera
excepcional en el trámite especial de reclamaciones
laborales y bajo limitados fundamentos, la parte recurrida
pretendió presentar la prueba que presuntamente no pudo
traer previamente por excusable negligencia u omisión, en
particular por los daños ocasionados por el huracán María
en sus instalaciones. Ciertamente, según el texto de la
Sección 6 de la Ley Núm. 2, el descubrimiento de evidencia
esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo, no es uno de los motivos
disponibles para solicitar el relevo de una sentencia
dentro del procedimiento especial de la Ley Núm. 2.
Recordemos que la naturaleza especial, sumaria y expedita,
está fundamentada en el hecho de que la mayoría de la
información sobre los reclamos salariales o por un despido
está en posesión del empleador, entre otras razones de
política pública. CC-2020-0387 25
Como mencionamos, en este caso el Tribunal de
Apelaciones resolvió que el plazo para solicitar el relevo
de la sentencia era inoperante por el fundamento de nulidad.
En particular, tras determinar que la sentencia era nula
por no incluir una parte indispensable, específicamente a
la corporación EM Policía Privada, Inc., que sería el
verdadero patrono del peticionario. Erró en este proceder.
Los precedentes discutidos en el segundo acápite de
esta opinión, particularmente el caso Srio. de Trabajo v.
Econo Tire Dist.,42 no avalan este curso de acción cuando
la moción de relevo ha sido presentada fuera del plazo
jurisdiccional dispuesto en la legislación especial para el
trámite de las reclamaciones laborales. Como hemos
expresado antes, los tribunales tienen que aplicar
rigurosamente los términos taxativos de la Ley Núm. 2, a
fin de garantizar la sencillez y celeridad de los
procedimientos pretendida por el legislador en los casos de
reclamaciones laborales.
IV
Por todo lo anterior, se revoca la sentencia emitida
sin jurisdicción por el Tribunal de Apelaciones el 24 de
agosto de 2020 para relevar a la parte recurrida del
dictamen primario de 2 agosto de 2019. En consecuencia, la
sentencia que condenó a la parte recurrida al pago a favor
del peticionario de determinada indemnización por despido
42 146 DPR 751 (1998). CC-2020-0387 26
injustificado y de los salarios adeudados mantiene toda su
fuerza y vigor.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia emitida sin jurisdicción por el Tribunal de Apelaciones el 24 de agosto de 2020 para relevar a la parte recurrida del dictamen primario de 2 agosto de 2019. En consecuencia, la sentencia que condenó a la parte recurrida al pago a favor del peticionario de determinada indemnización por despido injustificado y de los salarios adeudados mantiene toda su fuerza y vigor. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo