ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILLIAM PELLOT REVISIÓN DE DECISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NSTP) V. KLRA202400386
Caso Núm.: GIUSEPPE PANDOLFI DE OCD-2024-001 RINALDIS QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)
Sobre: VITÍN GAS CP / VÍCTOR Remedio Administrativo GÓMEZ RIVERA QUERELLADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de marzo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GIUSEPPE
PANDOLFI DE RINALDIS (señor PANDOLFI DE RINALDIS) mediante una Revisión
instada el 19 de julio de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución y Orden concretada el 22 de mayo de 2024 por el NEGOCIADO DE
TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP).1 Mediante esta decisión
administrativa, se declaró, inter alia, ha lugar la Querella entablada el 26 de
noviembre de 2019 por el señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor PELLOT
RODRÍGUEZ); se dejó sin efecto la audiencia pautada para el 23 de mayo de
2024; y se le ordenó a VITÍN GAS CP (VITÍN GAS) contratar inmediatamente, a
su costo, a un concesionario autorizado por el NTSP para la remoción del
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 22 de mayo de 2024. Apéndice de la Revisión, págs. 138-169.
Número Identificador: SEN2026________________ KLRA202400386 Página 2 de 16
cilindro de gas y su reinstalación en otro lugar de la residencia que cumpla
con los requisitos reglamentarios; y se le impuso a VITÍN GAS una multa
administrativa de $500.00 a satisfacer dentro del plazo de treinta (30) días.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 26 de noviembre de 2019, el señor PELLOT RODRÍGUEZ instó la
Querella, número QT-2020-01559, en la cual solicitó una investigación y
relocalización de un cilindro de gas.2
Pasado algún tiempo, el 1 de febrero de 2022, la inspectora NYRIA SOLÍS
CORPS (inspectora SOLÍS CORPS) y el director SAMUEL RODRÍGUEZ SERRANO
(señor RODRÍGUEZ SERRANO), ambos adscritos a la Oficina Regional Este,
firmaron un Informe Investigación de Querella (Informe) recomendando el
archivo de la Querella por no haber encontrado ninguna violación ni peligro
alguno sobre la instalación del cilindro de gas conforme a las disposiciones
del NATIONAL FIRE PROTECTION ASSOCIATION (NFPA). 3 El 9 de febrero de
2022, el NTSP expidió Notificación en la cual concedió un término de veinte
(20) días para contestar la Querella.4 A los pocos días, el 21 de febrero de 2022,
el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó su Respuesta a Querella en la cual
pidió la desestimación de la Querella en consideración al Informe rendido el
1 de febrero de 2021.5
Luego de varios trámites administrativos, el 18 de enero de 2024, la
inspectora SOLÍS CORPS, el Inspector Luis Carrasquillo Rexach y el señor
RODRÍGUEZ SERRANO suscribieron un segundo Informe Investigación de
Querella. 6 En este segundo Informe, se aprestó que VITÍN GAS había
entregado la certificación de la instalación de gas y el cilindro o tanque de
2 Apéndice de la Revisión, págs. 1-6. 3 National Fire Protection Association 58, Código del Gas Licuado del Petróleo, Edición 2020. Apéndice de la Revisión, págs. 10-13. 4 Íd., pág. 9. 5 Íd., págs. 14-15. 6 Íd., págs. 16-21. KLRA202400386 Página 3 de 16
gas estaba localizado en un lugar abierto donde no representaba peligro
alguno según las normativas del NFPA.
Después, el 30 de enero de 2024, la inspectora SOLÍS CORPS y el señor
RODRÍGUEZ SERRANO refrendaron un tercer Informe Investigación de
Querella.7 A diferencia de los informes anteriores, en este se expuso que el 29
de enero de 2024, se visitó la residencia del señor PANDOLFI DE RINALDIS para
medir las distancias de la instalación y se tomaron fotografías.
El 2 de febrero de 2024, el NTSP dictó una Orden de Cese y Desista en
la cual le requirió a VITÍN GAS abstenerse de ofrecer servicios relacionados a
distribución de accesorios y equipos relacionados al almacenamiento y uso
de gas licuado de petróleo, así como construcción de instalaciones
residenciales, comerciales e industriales sin tener autorización previa de
NTSP y, además, se le exigió acreditar en el término de tres (3) días que
acudió a remover el cilindro de gas y/o el mismo fue reubicado en otro lugar
de la residencia.8 A su vez, se pautó audiencia pública para el 21 de febrero de
2024, con el fin de que el señor PANDOLFI DE RINALDIS mostrara causa por la
cual la Orden no debía ser carácter permanente.
El día de la audiencia, las partes informaron haber llegado a un
acuerdo para llevar a cabo una inspección ocular. La misma fue llevada a cabo
el 29 de febrero de 2024 y estuvieron presentes la inspectora SOLÍS CORPS, el
inspector Erich J. Colón Berdecía, el señor ÁNGEL CRESPO (perito del señor
PELLOT RODRÍGUEZ), entre otros. El 16 de abril de 2024, la Oficina de
Abogados del Interés Público (OAIP) del NTSP presentó una Moción
Sometiendo Informe de Investigación de Querella acompañada del Informe
Investigación de Querella rendida el 15 de abril de 2024. 9 En tales
circunstancias, el 18 de abril de 2024, la Oficina de Abogados del Interés
Público (OAIP) presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria en
la cual se peticionó que procediera a dictar Resolución Sumaria declarando
7 Apéndice de la Revisión, págs. 22-28. 8 Íd., págs. 29-44. 9 Íd., págs. 100-108. KLRA202400386 Página 4 de 16
ha lugar la Orden de Cese y Desista.10 Al día siguiente, 19 de abril de 2024, se
dictaminó Orden Administrativa concediendo a las partes un término de
quince (15) días para someter por escrito su posición sobre la Moción en
Solicitud de Resolución Sumaria.11
El 24 de abril de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó su
Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria y Solicitud de Resolución
Sumaria a Favor del Querellado.12 Replicó que los inspectores tendrían que
testificar sobre las medidas y como se llevaron a cabo; y se imputan
violaciones del Manual Núm. 58 del año 2020 del NFPA, cuando este no
constaba en evidencia o en el récord del caso. Sostuvo que la instalación fue
realizada en el 2019 y la OAIP pretende sancionar por violaciones a un manual
que no existía al momento en que se instaló el cilindro.
A continuación, el 1 de mayo de 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para que se Dicte
Resolución Sumaria a Favor del Querellante.13 En principio, propuso que las
disposiciones del Manual Núm. 58 del año 2020 del NFPA eran iguales a las
de la edición que estaba vigente al momento de la instalación del cilindro de
gas (2017) y suplicó que se le ordenara al señor PANDOLFI DE RINALDIS
reubicar el cilindro de gas y su tubería hacia otra área de su propiedad que
no colinde con su residencia.
Más tarde, el 6 de mayo de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
presentó una Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria del
Querellante y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del Querellado. 14
Resaltó que procedía la desestimación de la Querella o, en la alternativa, que
se proveyera una vista evidenciaria.
Bajo estas condiciones, el 22 de mayo de 2024, el NTSP dictó la
Resolución y Orden recurrida. En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, el señor
10 Apéndice de la Revisión, págs. 109-116. 11 Íd., págs. 117-119. 12 Íd., págs. 120-124. 13 Apéndice de la Revisión, págs. 127-137. 14 Íd., págs. 170-173. KLRA202400386 Página 5 de 16
PANDOLFI DE RINALDIS presentó Moción de Reconsideración o Relevo, la cual
no fue adjudicada por el NTSP.15
Insatisfecho, el 19 de julio de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
acudió ante este tribunal revisor mediante una Revisión. En la misma, señala
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el NTSP al determinar que las partes habían estipulado las medidas tomadas el día 29 de febrero de 2024 y no ver la vista evidenciaria.
Erró el NTSP al interpretar sus leyes y reglamentos de tal forma de dar [h]a lugar a la querella del Recurrido.
Erró el NTSP al no conceder la solicitud de reconsideración en vista de los argumentos y declaraciones juradas sobre presiones indebidas en el caso.
El 1 de agosto 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó su Alegato
del Recurrido-Solicitud de Desestimación. El 19 de agosto de 2024, se
pronunció Resolución concediéndole un plazo perentorio de quince (15) días
al señor PANDOLFI DE RINALDIS para exponer su posición sobre la solicitud
de desestimación. De este modo, el 3 de septiembre de 2024, el señor
PANDOLFI DE RINALDIS presentó Moción en Cumplimiento de Orden y
Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. El 16 de
septiembre de 2024, se dictaminó Resolución declarando no ha lugar la
petitoria de desestimación.
En desacuerdo, el 24 de septiembre de 2024, el señor PELLOT
RODRÍGUEZ presentó Solicitud de Reconsideración de Resolución Declarando
No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Sometida por el Recurrido. El 25 de
septiembre de 2024, se decretó Resolución concediéndole un plazo
perentorio de quince (15) días para exponer su posición sobre la solicitud de
reconsideración al señor PANDOLFI DE RINALDIS y a la OAIP.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción
de Reconsideración a Desestimación por Falta de Jurisdicción. Cuestionó que,
15 Apéndice de la Revisión, págs. 174-186. KLRA202400386 Página 6 de 16
ante la agencia, las partes eran el señor PELLOT RODRÍGUEZ como querellante
y el señor PANDOLFI DE RINALDIS como querellado y la OAIP no podía ser
catalogada como parte y juzgador al mismo tiempo. En cambio, el 9 de
octubre de 2024, el NTSP, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sustentó
que la OAIP participó activamente del procedimiento administrativo y, en
consecuencia, el señor PANDOLFI DE RINALDIS debió haberle notificado su
recurso a la OAIP. En respuesta, el 15 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI
DE RINALDIS presentó Moción sobre Escrito del NTSP sobre la Jurisdicción de
esta Honorable Curia en la cual reiteró que la OAIP no era parte en el caso.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - REVISIÓN ADMINISTRATIVA
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.16 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las
agencias por este Tribunal de Apelaciones.17
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.18 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. 19
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
16 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 17 3 LPRA § 9671. 18 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 19 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). KLRA202400386 Página 7 de 16
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.20
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.21
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.22 Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos
merecen deferencia judicial.23
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. 24
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la
20 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 21 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 22 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 23 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 24 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202400386 Página 8 de 16
agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.25
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad. 26 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. 27 Debido a la presunción de
legalidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción. 28 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.29 De modo que
no podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como
la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el
criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio
del tribunal revisor. 30 Aun cuando exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no
sustituir su criterio por el de esta.31
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.32 Así, debemos
dar deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos
hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por ello, que, ante casos
25 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 26 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 27 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 28 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 29 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 30 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 31 Íd. 32 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). KLRA202400386 Página 9 de 16
dudosos, donde pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes
y reglamentos, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial.33
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.34 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.35 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha
puntualizado que las decisiones de las agencias gubernamentales no deben
ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal
o irrazonable”.36
- B - RECONSIDERACIÓN
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), en su sección 3.15, advierte que una parte adversamente
afectada por una resolución u orden parcial o final podrá presentar una
moción de reconsideración, dentro de un término de veinte (20) días desde
la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.37
Nuestro Tribunal Supremo ha decidido que el término para presentar
la moción de reconsideración y para notificarle ésta a las demás partes es de
cumplimiento estricto. 38 Asimismo, manifestó que la moción de
reconsideración debe ser notificada a las demás partes dentro del término
que establece la LPAU. De esta manera, la presentación de la moción de
reconsideración y su correspondiente notificación a las partes involucradas
debe hacerse dentro de ese término de veinte (20) días, o de lo contrario, se
33 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 34 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 35 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 36 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 37 La Sección 3.15 también dispone que: La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA § 9655. 38 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003) KLRA202400386 Página 10 de 16
entenderá que el término para acudir en revisión judicial no se habrá
interrumpido.39
De otra parte, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) articula que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por la entidad o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Ello dentro de un período
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU. Lo
anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.40 (énfasis nuestro). Este término de treinta (30) días para
instar la solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, es
jurisdiccional, lo que implica que una vez transcurrido, el Tribunal de
Apelaciones pierde jurisdicción para atender el recurso.41
- C – REGLAMENTO NÚM. 7160 - REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y OTROS PRODUCTOS PELIGROSOS CONDUCIDOS POR TUBERÍAS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como la Ley de
Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 109), creó la Comisión de Servicio
Público (CSP) como “resultado de la imperiosa necesidad social de
reglamentar y fiscalizar de cerca las operaciones de las compañías de servicio
público”. 42 Entre los poderes y deberes que posee la CSP, se encuentra la
facultad de otorgar toda autorización de carácter público para cuyo
otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo
reglamentar las compañías de servicio público y empresas de gas.43
39 3 LPRA § 9655. 40 3 LPRA § 9672. 41 Regla 57. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 42 Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 284 (1992). 43 Véase Arts. 2 (c) y (o), y 14 (a) de la Ley Núm. 109. 27 LPRA § 1002(c) y (o), y 1101(a). KLRA202400386 Página 11 de 16
A tales efectos, la CSP promulgó el Reglamento Núm. 7160 de 6 de
junio de 2006, intitulado Reglamento para la Industria del Gas Licuado de
Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías
(Reglamento Núm. 7160). El Reglamento Núm. 7160 decreta que la CSP es el
organismo facultado para reglamentar y fiscalizar las empresas que se
desempeñan en la industria del gas licuado de petróleo, gas natural o
cualquier otro producto peligroso transportado por tubería, en sus diversos
niveles operacionales.44
El propósito del Reglamento Núm. 7160 es atemperar sus
disposiciones a los cambios que han surgido en la industria del gas,
integrándolas para reglamentar el gas natural y la conducción de los
materiales peligrosos conducidos por tuberías.45 De igual manera, se regula
la concesión de las autorizaciones y licencias a las empresas de gas licuado
en Puerto Rico y sus operadores.46
En lo pertinente, la Sección III codifica la instalación de cilindros,
válvulas y accesorios en instalaciones residenciales, comerciales e
industriales. En específico, la sección III (A) (7) concierta lo siguiente:
Sección III. Instalación de Cilindros, Válvulas y Accesorios en Instalaciones residenciales, comerciales e industriales. A. Instalación de Cilindros 7. La descarga de los dispositivos de seguridad de los cilindros se localizarán de acuerdo al capítulo sobre “Instalación de sistemas de gas licuado de petróleo” en el panfleto núm. 58 del NFPA”.
Por su lado, el Artículo 14 del Reglamento Núm. 7160 implanta:
Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán y se complementarán con las disposiciones de cualquier otro Reglamento de la Comisión de Servicio Público en vigor que sea de aplicación.
En caso de duda sobre cualquier materia cubierta o no por este Reglamento se acudirá de manera supletoria a la Ley de Servicio Público, a los reglamentos y normas federales, además de los estándares que rigen esta industria (49 CFR §191, 192, 193 y 195, NFPA, API, NGPA, CGA, ASME, ASTM, NACE, UL, ANSI). […]
44 Introducción del Reglamento Núm. 7160. 45 Art. 3, Reglamento Núm. 7160. 46 Art. 4, Reglamento Núm. 7160. KLRA202400386 Página 12 de 16
- D – REGLAMENTO NÚM. 9358 – CÓDIGO DE REGLAMENTOS DEL NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP), entidad
adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicios Públicos conforme la Ley
Núm. 211 de 12 de agosto de 2018 (Ley Núm. 211), conocida como la Ley de
Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico adoptó el Reglamento Núm. 9358 intitulado Código de
Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el cual
precisa como propósito erigir los criterios que han de seguirse para autorizar,
reglamentar y fiscalizar las empresas de servicio público, el Transporte
Comercial y las personas bajo la jurisdicción del Negociado […] así como
garantizar que los procedimientos administrativos se efectúen de manera
rápida, justa y económica, asegurando la solución equitativa de los casos.47
Relativo a la controversia ante nuestra consideración, el Reglamento
Núm. 9358 preceptúa lo siguiente:
Capítulo II, Sección 2.01:
Abogado del Interés Público. Funcionario asignado a la Oficina de Abogados del Interés Público para implementar los deberes y obligaciones ministeriales del Negociado. Una de sus funciones es iniciar los procedimientos administrativos contra las personas que presuntamente han cometido infracciones a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, y a los reglamentos aprobados en virtud de ésta.
- III –
El señor PANDOLFI DE RINALDIS apuntala que el NTSP incidió: (i) al
determinar que las partes habían estipulado las medidas tomadas el día 29 de
febrero de 2024 y no ver la vista evidenciaria; (ii) al interpretar sus leyes y
reglamentos de tal forma que declaró ha lugar la Querella del señor PELLOT
RODRÍGUEZ; y (iii) al no conceder la solicitud de reconsideración en vista de
los argumentos y declaraciones juradas sobre presiones indebidas en el caso.
Con relación al primer error, afirmó que aun cuando la Resolución y
Orden recurrida menciona que las partes estipularon las medidas tomadas
47 Tomo 1, Capítulo I, Sección 1.02 y 1.03. KLRA202400386 Página 13 de 16
por el inspector durante la vista ocular, no hubo tal acuerdo. Sustentó que, al
no existir evidencia sustancial en el expediente administrativo sobre la
estipulación de las medidas, procedía celebrar una audiencia en la cual
testificaran los inspectores de NTSP. Por eso, este foro revisor debe revocar
la decisión final de NTSP.
Por su parte, el señor PELLOT RODRÍGUEZ indica que, en la vista ocular
celebrada el 29 de febrero de 2024, el inspector Colón Berdecía tomó las
medidas en presencia de los demás inspectores, el señor ÁNGEL CRESPO
(perito del señor PELLOT RODRÍGUEZ), la OAIP y las representaciones legales
de ambas partes. Además, subrayó que, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
también estuvo presente en la vista ocular, por lo que tuvo la oportunidad de
observar cómo fueron tomadas las medidas. Negó que por tratarse de un
procedimiento administrativo era requisito celebrar una audiencia para
determinar si las medidas fueron correctas. Enfatizó que el señor PANDOLFI
DE RINALDIS no presentó evidencia ante el NTSP ni ante este foro que
demostrara la inexactitud de las medidas.
Se desprende de los autos ante nuestra consideración que, si bien el
señor PANDOLFI DE RINALDIS alegó que el NTSP erró al determinar que las
partes habían estipulado las medidas tomadas en la vista ocular y, por ello,
no celebrar la vista evidenciaría, no nos puso en posición de apartarnos de la
deferencia que debemos otorgar a las determinaciones de hechos de la
agencia administrativa.
De un análisis del dictamen recurrido surge que el juzgador sopesó el
contenido de los cuatro (4) informes que constaban en el expediente y les
concedió mayor valor probatorio a los dos (2) últimos rendidos. Ello pues,
aquilató, que en los demás informes los inspectores no fundamentaron sus
conclusiones conforme era requerido por el reglamento del NTSP. En tal
caso, un análisis detenido del expediente refleja que, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS no demostró la existencia de prueba adicional que reduzca el valor
probatorio de los últimos informes, hasta el punto de que no se pueda KLRA202400386 Página 14 de 16
concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.
En el segundo error, el señor PANDOLFI DE RINALDIS asevera que
incidió el NTSP al interpretar sus leyes y reglamentos de tal forma que
declaró ha lugar la Querella. Detalló que aun cuando, reiteradamente, se
señaló que había incurrido en distintas violaciones al Manual Núm. 58 del
NFPA, este reglamento no constaba en el récord del caso y tampoco había
sido adoptado por el NTSP. A su vez, avaló que no se le podía sancionar por
incumplir con un reglamento que no estaba vigente en el momento en que
fue presentada la Querella. Propuso que no existía evidencia sustancial en el
expediente administrativo que permitiera concluir que cometió dichas
violaciones.
Disconforme, el señor PELLOT RODRÍGUEZ denota que, conforme al
Tribunal Supremo de Puerto Rico, una vez las agencias administrativas
promulgan reglamentos para facilitar su proceso decisional, vienen obligadas
a cumplir con ellos pues estos operan como límites a su discreción. Por esto,
reforzó que el NTSP venía obligado, y así lo hizo, a aplicar todos aquellos
reglamentos que estuvieran acordes a las funciones que le fueron
encomendadas.
Las disposiciones reglamentarias aplicables a la situación de autos
están contenidas en el Reglamento 7160 del NTSP. 48 En cuanto a lo aquí
pertinente, el referido Reglamento apresta que: “[l]a descarga de los
dispositivos de seguridad de los cilindros de gas se localizará de acuerdo al
capítulo sobre Instalación de sistemas de gas licuado de petróleo en el
panfleto núm. 58 del NFPA”.49 (énfasis nuestro). Además, el Artículo 14 del
mismo cuerpo advierte que, en caso de duda sobre cualquiera de las materias
allí contenidas, serán aplicables de manera supletoria, otras fuentes de
derecho, entre las que se encuentra el NFPA.
48 Véase Reglamento Núm. 7160 de 6 de junio de 2006, Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías. 49 Íd, p.45. KLRA202400386 Página 15 de 16
Aun cuando el señor PANDOLFI DE RINALDIS objetó que las normas del
NFPA no fueron adoptadas por el NTSP y no podían ser aplicadas en la
presente controversia, lo cierto es que del propio texto del Reglamento 7160
se desprende expresamente que el capítulo sobre Instalación de sistemas de
gas licuado de petróleo del NFPA fue adoptado por la NTSP. A la luz de ello,
las referidas disposiciones son aplicables a la controversia ante nuestra
consideración y estaban vigentes al momento de la instalación del cilindro
de gas (2017).
Así las cosas, tras leer detenidamente la determinación final de la
agencia recurrida, no observamos que el NTSP incluyera exclusivamente las
disposiciones contenidas en el Manual Núm. 58 NFPA. El NTSP hizo
referencia a las correspondientes al año 2017. A su vez, es importante destacar
que las secciones del Manual de la NFPA son idénticas. Por tanto, somos del
criterio de que la agencia no incidió en la interpretación de sus leyes y
reglamentos. Por el contrario, el NTSP los interpretó utilizando todas
aquellas disposiciones que estaban a su alcance y aplicaban a la situación de
autos conforme a lo dispuesto en el Reglamento 7160.
Por último, el señor PANDOLFI DE RINALDIS plantea que erró el NTSP
al no conceder la súplica de reconsideración en vista de los razonamientos y
declaraciones juradas sobre presiones indebidas en el caso. Razonó que, la
agencia debió atender la reconsideración y celebrar una audiencia para
dilucidar las alegaciones planteadas en su recurso.
La disposición concerniente a la reconsideración en la LPAU y en el
Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos
contemplan la posibilidad de que la agencia no actúe sobre el recurso de
reconsideración dentro del término de quince (15) días de presentada. No
vemos disposición de ley o reglamentaria alguna que obligue al NTSP a
atender el recurso de reconsideración pues esta es una facultad discrecional
de la agencia. En dicho caso, cuando la parte se encuentre aún inconforme
con la determinación de la agencia administrativa corresponde que inste una KLRA202400386 Página 16 de 16
revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones y, como
sabemos, así lo hizo el señor PANDOLFI DE RINALDIS.
Luego de un análisis ponderado del expediente ante nuestra
consideración, concebimos que la Resolución y Orden está sustentada en el
trámite administrativo acompañada de una presunción de corrección. No
existen fundamentos o motivos que justifiquen nuestra intervención con la
discreción administrativa del NTSP. Mucho menos, se ha demostrado que el
NTSP haya actuado de manera arbitraria, irrazonable, ilegal o contrario a
derecho. Esto es, el señor PANDOLFI DE RINALDIS no presentó ante nuestra
consideración prueba suficiente que derrotara la presunción de legalidad y
corrección de la determinación de la agencia recurrida. Ante ello, no procede
que sustituyamos el criterio administrativo por la nuestra, y atinamos que
debemos abstenernos de intervenir con la Resolución y Orden. A esos efectos,
discernimos que el NTSP no incidió en el(los) error(es).
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos no ha lugar la
Solicitud de Reconsideración de Resolución Declarando No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación Sometida por el Recurrido presentada el 24 de
septiembre de 2024 por el señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ; y
confirmamos la Resolución y Orden promulgada el 22 de mayo de 2024 por
el NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP).50
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 Véase Resolución decretada el 16 de septiembre de 2024.